Sentencia Civil Tribunal ...ro de 1995

Última revisión
21/02/1995

Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de Febrero de 1995

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 1995

Tribunal: TSJ Cataluña

Resumen:
Sentencia de 21 febrero 1995   Ponente: Doña Pilar Martín Coscolla   Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Base imponible.   La nueva normativa sobre plusvalía no contiene referencia alguna a las correcciones monetarias pero sí podría apuntarse que al legislador no le son indiferentes los efectos de la inflación desde el momento en que, frente a las anteriores dicciones legales que se referían sin más a la diferencia entre el valor corriente en venta del terreno al comenzar y terminar el período impositivo, el texto actual se remite al incremento real del valor que bien podría entrar a considerar las fluctuaciones monetarias en cada época. En todo caso ello exigiría una concluyente actividad probatoria que la parte demandante ni siquiera ha sugerido.    

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.-Don J. S. T. impugna la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto en su día contra la liquidación de plusvalía girada a consecuencia del acta de inspección número 00010660 D, por el Ayuntamiento de Barcelona en relación con la trasmisión efectuada el 31 de diciembre de 1990 de la finca sita en la calle S. número 110, 1º-1ª.

Segundo.-El actor considera que la cuota a ingresar, que asciende a 217.282 pesetas debería ser negativa por las siguientes razones:

1º.  La entrada en vigor de la Ley 8/90 de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo que produce de hecho una expropiación del 15 por ciento del aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación por el titular de la finca.

2º.  El artículo 108 de la Ley de Haciendas Locales 39/88 grava incrementos ficticios.

3º.  El valor catastral no se ajusta a las normas técnicas para la fijación de los valores catastrales.

Tercero.-En cuanto al primer extremo, el instante se limita a citar y transcribir literalmente una serie de artículos de la Ley 8/90 sin concretar ni especificar en qué afectan a su finca, ni si ésta cumple los requisitos para que tales disposiciones le sean aplicables. En todo caso, si lo que se pretende es poner de manifiesto que el valor fiscal debe estar atemperado con el valor urbanístico, no cabe sino aceptar el argumento y señalar que el artículo 108.3 de la Ley 39/1988 remite para la determinación del valor de los terrenos en el momento del devengo del impuesto que nos ocupa al que tengan fijado a efectos del impuesto de Bienes Inmuebles, y éste (artículo 66.2), será el valor catastral que se fijará tomando como referencia el valor de mercado del inmueble, que a su vez estará integrado (artículo 67) por el valor del suelo y el de las construcciones, y en el primero se tendrán en cuenta las circunstancias urbanísticas que le afecten. Aceptado el argumento, como hemos dicho, ninguna prueba efectúa el actor sobre que el valor aplicado no sea el correcto a estos efectos; sólo en período de conclusiones se remite a la prueba pericial que ha solicitado en otro proceso, el 771/92, solicitando sea tenida en cuenta para mejor proveer, extremo de imposible actuación ya que en dichos autos el señor S. T. renunció a tal prueba pericial antes de que el perito rindiera dictamen.

Cuarto.-En cuanto a la crítica al artículo 108 de la Ley de Haciendas Locales 39/88 también se limitan los actores a una labor de transcripción, en este caso de parte de un artículo del Catedrático de Derecho Financiero don E. E., sobre el que no hacen comentario alguno. Este artículo, en resumen, reflexiona sobre la hipótesis de que el artículo 108.2, al determinar el importe del incremento real aplicado matemáticamente unos porcentajes que atienden exclusivamente a la población de derecho del municipio y a la duración del período impositivo, si bien es de más ágil aplicación que el sistema anterior de tipos unitarios de valor corriente en venta, supone en la práctica una grave inseguridad jurídica por crear una ficción legal contra la que no cabe prueba en contrario.

Pues bien esta Sala discrepa de tal apreciación por cuanto el citado artículo 108.2 señala efectivamente las reglas para determinar el importe del incremento real, pero el cumplimiento de estas reglas, al igual que ocurría con las del artículo 355 del Real Decreto-Ley 781/86 conforma una mera presunción de legalidad que siempre admitirá la prueba en contrario como se desprende del mismo artículo 108 en su apartado 1 cuando señala que la base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años. En consecuencia siempre podrán los interesados demostrar que el incremento determinado conforme a las reglas del artículo 108.2 no se corresponde con el real a que se remite el apartado 1 sin que el mero dato de la mayor o menor dificultad de tal prueba permita concluir en su imposibilidad legal.

Siguiendo con la crítica al repetido artículo 108 de la Ley 39/1988 se aduce que parte de incrementos de valor ficticios al no contemplar la incidencia de la inflación. Al respecto procede hacer una referencia histórica sobre la evolución de este tema en los textos legales sobre impuesto de plusvalía o incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. Así, la Ley de Régimen Local de 1955 en su artículo 512.3 establecía: «cuando las fluctuaciones del nivel general de los precios lo aconsejen, el Gobierno podrá ordenar, previo acuerdo del Consejo de Ministros, que se hagan entrar en cuenta dichas fluctuaciones en la determinación del incremento de valor, a cuyo efecto servirá de índice para el cómputo el Indice general del coste de la vida formulado por el Instituto Nacional de Estadística, referido a las anualidades de inicio y término del período de imposición».

Con posterioridad, si bien no fue aplicable a los municipios de Madrid y Barcelona, la base 27.11 de la Ley 41/75 y el artículo 92.5 del Real Decreto 3.250/76 establecieron el mecanismo de corrección automática del valor inicial en función del índice ponderado del coste de la vida, mecanismo poco después derogado por el artículo 3.2 del Real Decreto-Ley 15/1978, que en su artículo 4 autorizaba al Gobierno para aplicar esas correcciones en la determinación del valor inicial del período impositivo. A raíz de esta normativa, diversas sentencias de Audiencias Territoriales consideraron la posibilidad de aplicar dicha corrección de forma no automática, sino en cada caso concreto, interpretación que fue rechazada por el Tribunal Supremo por su complejidad y en atención a que «con carácter general, el sistema tributario español prescinde de los efectos de la inflación o deflación sobre los gravámenes, supuesto que una y otra comportan beneficios y perjuicios recíprocos para el fisco y para el contribuyente, variables y en cierta forma compensables, por lo que la corrección monetaria sólo tiene lugar cuando excepcionalmente, este presunto equilibrio queda roto en sus términos esenciales» (sentencias del Tribunal Supremo de 4 y 9 de octubre de 1989 y 2 de abril de 1990, entre otras).

Finalmente, el artículo 355.5 del Texto Refundido de las disposiciones legales en materia de Régimen Local de 18 de abril de 1986, decía en términos muy similares a los del artículo 512. 3 de la Ley de Régimen Local de 1955, que «se autoriza al Gobierno para aplicar cuando razones de política económica así lo exijan, correcciones monetarias en la determinación del valor inicial del período de imposición y, en su caso, el de las contribuciones especiales y mejoras permanentes». Contra este precepto planteó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana cuestión de inconstitucionalidad por vulneración de los principios de capacidad económica, reserva de Ley y autonomía local habiéndose pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia número 221/92, desestimando tales pretensiones en base, resumidamente, a que si bien la autorización al Gobierno está redactada en términos de gran amplitud ello no significa que el Gobierno goce de una libertad absoluta de hacer uso o no de esa habilitación, «el no ejercicio de esa autorización por el Gobierno podría dar lugar, en situaciones extremas, a una tributación irracional y tal efecto no podría imputarse directamente al precepto ahora cuestionado, sino a la inactividad, en su caso, del Gobierno», por otro lado considera dicho Tribunal que las correcciones monetarias son un elemento ajeno a la estructura básica del impuesto, no esencial, sino accidental y finalmente que la complejidad en la elaboración de los posibles índices, la necesidad de asegurar que tales índices sean homogéneos en todo el territorio, así como la incidencia que tales correcciones puedan tener sobre la política económica, justifican plenamente que el legislador haya atribuido dicha facultad al Gobierno.

Siendo estos los antecedentes, la nueva normativa no contiene referencia alguna a las correcciones monetarias ni para prohibirlas ni para permitirlas, pero sí podría apuntarse que al legislador no le son indiferentes los efectos de la inflación desde el momento en que, frente a las anteriores dicciones legales (Ley de 1955 y Real Decreto-Ley 781/86) que se referían sin más a la diferencia entre el valor corriente en venta del terreno al comenzar y terminar el período impositivo, el texto actual se remite al incremento «real» del valor, introduciendo un término sinónimo a verdadero, innegable o auténtico que bien podría permitir entrar a considerar las fluctuaciones monetarias en cada época. Pero, en todo caso, ello exigiría una concluyente actividad probatoria que la parte demandante ni siquiera ha sugerido

Quinto.-Por último se alega de modo escueto y genérico que el valor catastral tenido en cuenta por el Ayuntamiento no coincide con el real y que su fijación no se ha ajustado a las Normas técnicas prescritas, manifestación que al no ir seguida de ninguna otra puntualización ni venir avalada por prueba alguna procede rechazar de plano al no desvirtuar el principio de legalidad de los actos de la Administración.

 

 

 

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