Sentencia Civil Tribunal ...io de 1998

Última revisión
26/06/1998

Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de Junio de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 1998

Tribunal: TSJ Cataluña

Resumen:
Sentencia de 26 de junio de 1998 Ponente: Ilmo. Sr. Don Francisco Javier Sanz Marcos.   Relaciones laborales de carácter especial Minusválidos Ambito de aplicación    Es una relación laboral especial la que vincula al trabajador minusválido con la empresa que tiene reconocida la condición de Centro Especial de Trabajo, lo que implica que no se rige por la normativa laboral común   que legal o convencionalmente pudiere resultar de aplicación con carácter general a la actividad que se desarrolla en la misma, sino por las leyes y convenios colectivos específicos referidos a este singular tipo de empresa. Las circunstancias que concurren en la persona del trabajador minusválido determinan una menor capacidad de ganancia y ello justifica la existencia de una normativa laboral diferente.  

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. - El de suplicación es un recurso extraordinario (de carácter "cuasi casacional" -STC de 18.10.1993-), lo que implica que el Tribunal no puede "( ... ) revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas- y en los términos legales- acoten las partes; en otro caso, si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por él Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede, sustentarse jurídicamente, en modo alguno. . . " (STSJ de Aragón de 2 5. 8. 19 9 6). Dispone, en este sentido, el art. 194.2 LPL que " En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos".

 

Modulando una solución excesivamente rigorista en la aplicación de dicha norma, sostiene el Tribunal Constitucional , que "( ... ) el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE integra el derecho a los recursos legalmente previstos, cuando se cumplan los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes que, sin embargo, han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional y, por ello, poniéndolos en relación con la finalidad del requisito. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia del mismo guarde la proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal. . . " (STC de 11 de marzo de 1996, entre otras muchas).

 

En esta línea, si bien el recurso interpuesto no ha sido formalizado con la técnica jurídica que, legalmente, se prescribe en orden a una separada formulación de las cuestiones de hecho y de derecho -art. 194 LPL- (que, confusamente, se entremezclan en el litigioso), ello no ha de impedir su conocimiento por la Sala cuando " ( ... ) del escrito de formalización del recurso se infiere con claridad... el contenido de los preceptos ... que se denuncian como infringidos ... (supuesto en el que) habrá de entender cumplidas, siquiera sea irregularmente, aquellas exigencias que en otro caso impedirían entrar a decidir sobre la impugnación formulada..." (S. de este Tribunal de 3 diciembre de 1996).

 

SEGUNDO.- En tal sentido, y aun cuando el recurso interpuesto se revela (incorrectamente) formalizado "al amparo de lo previsto en el art. 190.b de la LPL" (recogiéndose, en sus "alegaciones" la pretendida revisión del relato histórico de la sentencia), la tercera que con dicha finalidad se formula tiene por objeto la de "combatir" la judicial inaplicación del Convenio que la parte invoca como rector de, su relación, con la demandada (el de Estaciones y Servicios), en formal correspondencia con el contenido del "hecho" censurado, que se considera "aplicable ... el (tercer) convenio de Talleres para Disminuidos Síquicos de Catalunya" ( ex art. 1) ; incorrecta (y predeterminante) valoración judicial ( al ubicar, de forma inadecuada, en el relato fáctico de la sentencia, un particular, propio de su fundamentación jurídica) que, en definitiva, no puede implicar 44 perjuicio" (procesal) alguno para el derecho de los recurrentes (ex art. 24 CE).

 

TERCERO.- Interesan éstos, en la primera de sus "alegaciones", la modificación del correlativo hecho probado en el sentido de que su "categoría real era la de expendedor vendedor" y su "salario base ... de 3.309 ptas."; pretensión revisoria a la que no procede acceder pues cualquiera que fuera el "salario devengado" según el Convenio cuya aplicación postulan (cuestión "jurídica" en cuanto que implicada en la de derecho a la que se hará mención con posterioridad), el efectivamente "percibido" es el que se consigna en el texto censurado (con base en "las nóminas aportadas por la parte demandada"). Por lo que respecta a cual sea su "categoría", y con independencia de su trascendencia litigiosa, no puede ser la misma alterada según lo "confesado" por la parte (ex art. 191 b LPL), correspondiendo, en todo caso, al Juzgador, la valoración de la "documental" aportada al efecto.

 

CUARTO.- Tampoco puede accederse a la revisión de los hechos declarados probados cuando se intenta ésta invocando medios probatorios no comprendidos entre los que, tasadamente, recoge la reseñada norma procesal; exclusión que, alcanzando por igual a la prueba (citada) de "confesión" como a la "testifical", propicia el fracaso de la pretendida revisión del quinto hecho probado, con la que se intenta "justificar" la (judicialmente negada) realización de "horas extraordinarias" con base en las "pruebas" de referencia, invocando, para ello, argumentos e hipótesis (igualmente ajenos al cauce revisorio que se enjuicia) sin precisar, en cualquier caso, un "texto alternativo" en el que se contengan el concreto número de las realizadas. Además, la ausencia de censura "jurídica" referente al crédito que, por dicho concepto retributivo, reclaman los recurrentes, despoja de la necesaria transcendencia (litigioso -procesal) a la revisión interesada; que, en su integridad debe rechazarse, sin que la "octava alegación" merezca respuesta por parte de este Tribunal al producirse la misma respecto de, una (intranscendente) denuncia, invocable en la instancia.

 

QUINTO. - Reiteran los codemandantes la aplicabilidad que reclaman del Convenio Estatal para Estaciones de Servicio en lugar del aplicado por' el Magistrado "a quo" (el de Talleres para Disminuidos Síquicos de Catalunya), como "causa" jurídica de la existencia y legitimidad del crédito por las diferencias retributivas que pretende.

 

Sostiene la recurrente que "la relación laboral que existe entre estos Centros y los trabajadores minusválidos se regula por la normativa laboral común (art. 41.1 de la Ley 13/1982 y DF 6ª de la misma, art.1 del RD 1368/1985 y art. 2g del ET). Y por ello existiendo un Convenio Especial en cuanto a la "actividad" a desarrollar debe éste prevalecer sobre el de Centros Especiales por ser mucho más específico".

 

Constituye, en efecto, la litigiosa, una relación laboral (especial -ex art. 2.1g ET-), de la que sólo puede ser titular empresarial las personas físicas, jurídicas o comunidades de bienes que lo sean de "Centros Especiales de Empleo", definidos en el art. 42 de la Ley 13/1982, como aquéllos cuya plantilla está integrada en su totalidad por trabajadores minusválidos-salvo en determinadas plazas por razones imprescindibles para el desarrollo de la actividad- y "cuyo objeto principal es el realizar un trabajo productivo y su finalidad no solamente asegurar un empleo remunerado sino también la prestación de servicios de ajuste personal y social que requieran sus trabajadores minusválidos" (STSJ de Castilla y León/Valladolid de 21 de febrero de 1995).

 

Según el art. 1 del Convenio de Talleres para Disminuidos Psíquicos será éste aplicable "a todas las relaciones laborales que se establezcan dentro de los centros especiales de trabajo, servicios sociales de integración laboral, centros ocupacionales y servicios en régimen transitorio, de titularidad privada, para personas adultas con disminución síquica, física y/o sensorial". Es pacífico el hecho de que los actores se encuentran afectados de una minusvalía de tal carácter y no ha sido combatido el que, como "probado", se declara en el ordinal segundo del relato fáctico de la sentencia, según el cual "la empresa demandada tiene la condición de Centro Especial de Trabajo..."; presupuestos fácticos que imponen la aplicabilidad de un Convenio que, como el litigioso, no "objetiva" su "ámbito" por razón del " sector de actividad" al que se dirige la estación de trabajo que regula, sino que aparece éste configurado por la subjetiva cualidad concurrente en quienes la integran, definida por su "específico" marco normativo, al que ha de dotarse de primacía en la cuestionada aplicación convencional.

 

Sólo pueden concertar la "especial" relación de litis los trabajadores con una minusvalía igual o superior al 33%, lo que implica que no puedan éstos desarrollar su actividad en unas condiciones productivas asimilables a un régimen ordinario de trabajo, de tal manera que si no alcanzan un mínimo de capacidad de ganancia, acuden a los Centros Ocupacionales (art. 41 Ley 13/1982). Tal circunstancia justifica no sólo la existencia de "compensaciones" económicas en favor de la empleadora (concretada en subvenciones y bonificaciones en su cuota empresarial) sino también que dicha relación de trabajo se regule por una " normativa específica" (sea ésta sustantiva o convencional, sin perjuicio de la siempre exigible garantía a la negociación colectiva y representatividad sindical ex arts. 30 y ss del Convenio de Talleres-).

 

Señala, en este sentido, la STSJ de la Comunidad Valenciana de 22 de marzo de 1997 que la empresa no contrata por su dedicación a una concreta actividad sino como Centro Especial de Empleo al que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley 13/1982, quedando sometidas las partes, en razón de la especial, capacidad física del trabajador, a las normas especiales reguladoras de su legislación específica...".

 

SEXTO.- Procede, en consecuencia con todo lo expuesto y argumentado, confirmar íntegramente la resolución impugnada previo rechazo del recurso interpuesto contra la misma.

 

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