Última revisión
29/06/1999
Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de Junio de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 1999
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Fundamentos
Sentencia de 29 de Junio de 1999
T.S.J. de Catalunya. Social.
Ponente: D. Sebastián Moralo Gallego
Garantías por cambio de empresario
Sucesión de empresas
Requisitos
Supuestos
La reversión de la actividad subcontratada al empresario principal que asume a partir de un determinado momento la realización directa de la misma, únicamente obliga a la subrogación en la relación laboral de los trabajadores de la empresa subcontratada que prestan servicios en ella, cuando implique la asunción de la Infraestructura necesaria para su desarrollo; pero no en cambio cuando no se produce transmisión de estos elementos materiales y productivos.
Legislación citada: Estatuto de los Trabajadores, art. 44.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre en suplicación la codemandada ADSHSA, contra la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda declara despido improcedente el cese de la trabajadora accionante y condena exclusivamente a la empresa recurrente con absolución de las demás codemandadas.
Al amparo del párrafo c del art.191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula en dos apartados diferentes el único motivo del recurso que denuncia infracción de los arts.44.1º del Estatuto de los Trabajadores; y apartados 4º y 16º del Anexo E de colectividades, del Convenio Colectivo de la Industria de Hostelería de Cataluña; y doctrina jurisprudencial que se cita. Son hechos indiscutidos y necesarios para la resolución del recurso, los que siguen: 1º) la actora trabaja para la empresa recurrente, ADSHSA, dedicada a la actividad de realización de servicios de comedor para colectividades. Desde el día 25 de febrero de 1997 viene prestando sus servicios en las instalaciones de la Guardería P. que tiene adjudicada la contrata del servicio de comedor a dicha empresa; 2º) en septiembre de 1998 la empresa recurrente rescinde unilateralmente el contrato de servicios que mantenía con la citada guardería, y notifica a la trabajadora que causa baja en la empresa y pasa a ser subrogada por la guardería, o por la nueva continuadora de la actividad que esta le indique; 3º) la actividad de comedor es asumida directamente por la propia guardería, sin que conste quien es la titular de las instalaciones, mobiliarios, útiles de cocina y demás enseres necesarios para la prestación del servicio de comedor.
SEGUNDO.- Siendo estas las indiscutidas circunstancias del caso, la cuestión a resolver reside en determinar si la empresa titular de la guardería debe subrogarse en la relación laboral mantenida por la trabajadora demandante con ADSHSA una vez que esta empresa decide unilateralmente rescindir el contrato que mantenía con la misma; teniendo en cuenta que no consta en la sentencia cual es la empresa titular de la infraestructura y elementos productivos necesarios para la prestación del mismo; ni se solicita modificación alguna del relato de hechos probados para establecer estos extremos; por lo que no pueden tenerse por acreditados como indebidamente se da por supuesto en los "antecedentes" del recurso, y ponen acertadamente de manifiesto los escritos de impugnación de las recurridas.
Cuestión que ya ha sido abordada por esta Sala en sentencias de 8 de febrero de 1997 y 1 de febrero de 1998; y más recientemente en la de lo de mayo de 1999 en un caso muy similar al presente. Se refieren estas sentencias, excepto la última de ellas, a supuestos de hecho en los que la Administración rescata una determinada actividad cuya concesión estaba adjudicada a una tercera empresa, pero los criterios aplicados son perfectamente extensibles a situaciones de tal naturaleza que pueden producirse en las empresas privadas.
Como en las misma decimos "a tal respecto, también contamos con diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo que permiten sostener la existencia de subrogación empresarial en los casos de rescate de la concesión por la Administración. Así, la sentencia de 5 de febrero de 1991, siguiendo el criterio expuesto en las de 26 de mayo de 1987 y 20 de julio de 1988, destaca como el Organismo Administrativo titular del servicio objeto de la concesión, debe asumir a los trabajadores de la empresa concesionaria cuando recupera los bienes e infraestructura empresarial que constituyen el substrato objetivo de aquella actividad empresarial, aún en el caso de que no se continue con el servicio y se acuerde su extinción. Por su parte, la de 10 de junio de 1991, señala como "para decidir sobre las consecuencias laborales de la reversión producida en el ámbito de la gestión indirecta que viene realizándose por medios de concesiones administrativas, es de evidente utilidad distinguir según las circunstancias de la encomienda, pues en unos casos se entrega al concesionario la infraestructura u organización básica para la explotación del servicio, mientras que en otros no concurre esta puesta a disposición. Respecto a las primeras, la posterior asunción directa por la Administración normalmente genera la aplicación del citado precepto estatutario, no así en cuanto a las segundas, dado que no concurren los presupuestos necesarios para aquella sucesión empresarial". De lo que resulta que lo esencial para que se produzca la sucesión empresarial que regula el art.44 del Estatuto de los Trabajadores, es que hubiere existido transmisión de la infraestructura empresarial necesaria para el desempeño de la actividad objeto de la concesión administrativa. Dándose esta circunstancia, la subrogación opera con independencia de que se adjudique el servicio a un nuevo concesionario, o lo asuma directamente la propia Administración, e incluso, cuando se acuerde por la misma su supresión teniendo la posibilidad de continuarlo".
Como antes apuntábamos, estos criterios son perfectamente aplicables a situaciones como la de autos, en las que una empresa privada tiene adjudicada a una tercera empresa la prestación de un determinado servicio, siendo titular de la infraestructura y elementos productivos necesarios para su desarrollo, y decide suprimirlo. Así lo entiende la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1987, en la que se establece que " 1) Tanto la doctrina científica como la jurisprudencial -SS 16 junio 1983, 29 marzo y 11 diciembre 1985 y 3 marzo 1987, entre otras muchas han interpretado el art.44 ET, al igual que sus precedentes: art.79 L 26 enero 1944 de Contrato de trabajo, y 18.2 de Relaciones laborales de 8 abril 1976, relativos a la transmisión o sucesión de empresas, en el sentido de que aquellas circunstancias no pueden constituir causa obstaculizadora a la firme garantía de estabilidad del puesto de trabajo, puesto que la empresa mercantil como entidad que busca con aportaciones plurales, capital y trabajo o trabajos y capital, una ganancia, tiene, en principio, y salvo excepciones que por serlo confirman la regla, una vocación de duración indefinida, sin que le afecten, al menos decisivamente, los cambios de titularidades subjetivas, incluidas, por supuesto, los del empresario o empresarios, dato que en el derecho del trabajo alcanza una cuota de efectividad importante, en cuanto ese cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productora autónoma, no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones del anterior. 2) En el caso de autos, si bien "I., S.A." tenía contratado el servicio de comidas a "S., S.A.", aunque la actividad de aquélla no sea la de los servicios de esta naturaleza, no es menos cierto que aquélla puso a su disposición el menaje, utensilios, cocinas, mesas e instalaciones propias de tal finalidad, haciéndose cargo ésta al concertar el contrato de los demandantes que habían venido prestando sus servicios en la actividad señalada para las distintas empresas que se habían venido prestando sus servicios en la actividad señalada para las distintas empresas que se habían venido sucediendo en el tiempo en el servicio de estipulándose en la cláusula 6ª de dicho contrato que: "Todo el personal que presta sus servicios en el comedor y cocina... en el caso de que "I., S.A." solicite la rescisión del contrato, dicho personal será subrogado por el nuevo contratista con las categorías y antigüedades que tuvieren según el Convenio de hostelería" -declaración fáctica ordinales lº y 2º-.3) Al decidir "S, S.A." cerrar el comedor, como los trabajadores demandantes se hallaban adscritos a dicho centro de trabajo prestando su actividad, al no darse la posibilidad de existencia de una nueva empresa en explotación de los servicios de tal que según lo pactado hubiera de subrogarse en las obligaciones de "S., S.A.", todo ese personal ha de pasar a depender de aquélla que originaba la situación jurídica por un acto producido en su propio interés, al deber de asumir las consecuencias derivadas del mismo; situación jurídica que cual acertadamente califica el Magistrado de instancia debe ser considerada como de reversión de titularidad y subsiguiente subrogación empresarial por vía de lo dispuesto en el precepto cuya aplicación indebida se denuncia, pues la rescisión del contrato de "S., S.A.", había de llevar consigo la devolución de lo que fue objeto del mismo (art.1295 en relación al 1561, ambos CC), entre el que se incluía el personal que tenía el desde hacía varios años, permitiendo su funcionamiento.4) No puede enervar el mecanismo de la sucesión de empresas la no continuidad de la actividad o cierre, ya que si así se estableciera se podría llegar a que, sin trámite legal alguno, pudiese, quien se valiese de tal figura jurídica, desprenderse de la plantilla y recuperar los bienes que constituyeran el sustrato básico de la empresa. 5)Así no se presente admisible que se condicione la sucesión empresarial a la continuidad de los servicios o actividades que revierten, pues ello podría entrañar posible camino para el fraude legal, al dejar pender el cumplimiento del contrato de trabajo de la exclusiva voluntad de una de las partes contratantes".
Se desprende de todo ello que la reversión de la actividad al empresario principal únicamente obliga a la subrogación en las relaciones laborales de los trabajadores que prestan servicio en ella, cuando esto implique la asunción de la infraestructura empresarial necesaria para su desarrollo; pero no en cambio cuando no se produce transmisión de tales elementos materiales y productivos; como acertadamente razonan ambas partes recurridas en sus escritos de impugnación. ,
Y no contraviene esta doctrina lo resuelto en nuestra sentencia de 1 de junio de 1992 a la que se refiere el recurso, puesto que en esta resolución se trata de un caso en el que se produce transmisión de la infraestructura empresarial necesaria para la continuación de la actividad, al contrario de lo que acontece en el supuesto enjuiciado.
Coincide en cambio plenamente este criterio con lo resuelto por esta misma Sala en la sentencia de 28 de abril de 1997, en un supuesto en el que no consta que la empresa principal fuese la titular de la infraestructura y elementos productivos necesarios para la prestación del servicio de comedor, y es la propia empresa concesionaria del mismo la que decide abandonarlo.
Debe por todo ello ser confirmada en sus términos la sentencia de instancia, y como establece el art.233.1º de la Ley de Procedimiento Laboral, procede condenar a la recurrente al pago de honorarios de los letrados de cada una de las partes impugnantes del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS HOSTELEROS, S.A. (ADSHSA), contra la Sentencia de fecha 23 de diciembre de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social 6 de los de Barcelona, en el procedimiento número 1059/1998, seguido en virtud de demanda de despido formulada contra la misma y A.; SERVICIOS DE CATERING, S.L y GUARDERÍA A.P. S.L. por M.D.C.R.A. y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a la recurrente el pago de los honorarios de los letrados de las recurridas que la Sala establece en 60.000 ptas para cada uno de ellos. Se decreta la pérdida del deposito y consignaciones constituidas para recurrir.

