Sentencia Civil Tribunal ...ro de 1998

Última revisión
12/01/1998

Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 12 de Enero de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 1998

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Resumen:
Sentencia de 12 de enero de 1998   LOS SUJETOS DEL CONTRATO DE TRABAJO El trabajador Exclusiones Transportistas con vehículo propio Requisitos   RESUMEN. Los trabajadores con vehículo propio tienen la consideración de trabajadores por cuenta ajena si el peso del vehículo no excede de dos toneladas y las condiciones de prestación de servicios y las rutas eran prefijadas por la empresa; por ello la decisión de extinguir el contrato por finalización del período convenido, cuando pervivió la misma relación con la empresa pero con titulares distintos a través de contratos temporales fraudulentos no es legítima y debe calificarse de despido improcedente.  

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Contra la sentencia que declarando improcedente el despido del actor, condena solidariamente a las dos empresas denunciadas a los efectos que tal declaración conlleva. Se interpone por los codemandados el presente recurso de suplicación en el que en primer lugar se insta la revisión fáctica de los hechos probados bajo el amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando que se anule el hecho 5º de los probados y se de nueva redacción al hecho 1º en el sentido de que en el se diga que "el actor ha venido prestando sus servicios para la mercantil Juan Toledo Martínez con categoría profesional de Auxiliar Administrativo, salario de 24.600.-pts y antigüedad desde el 25-2-90 hasta el 31-3-94 fecha en que cesó voluntariamente siendo finiquitada la relación laboral". Pretensión abocada al fracaso pues la documental en que se basa (folio 29, baja voluntaria, y folio 30 finiquito) es tenida en cuenta por el Juez a quo como expresamente se recoge en el 2º de los fundamentos jurídicos de la sentencia, y no cabe sustituir el criterio objeto del mismo por el subjetivo y partidista del recurrente. Añadiendo que la prueba de confesión que se cita como base al escrito de la pretensión revisoria carece de eficacia revisoria. A continuación y bajo igual amparo legal pide la recurrente que en el hecho 4º de los probados conste que la "empresa Juan Toledo Martínez vino ejerciendo su actividad en el domicilio de Alicante separada e independientemente de la mercantil codemandada". Pero también debe fracasarla pretensión revisoria instada al basarse fundamentalmente en la testifical fracasada, prueba carente de eficacia revisoria al tenor del artículo 191 b) antes citado.

 

SEGUNDO.- Respecto a la denuncia del derecho aplicado y bajo el amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, alega la recurrente aplicación incorrecta de los artículos 42, 43 y 44 así como del art. 49-1c) todos ellos del Estatuto de los Trabajadores en relación con la sentencia del T.S. de Justicia de Granada de 9-10-95 que se cita. En síntesis argumenta la recurrente que no hay sucesión empresarial ni identidad entre amabas codemandadas y en consecuencia es ajustada a derecho la decisión empresarial de rescindir el contrato de trabajo suscrito por finalización del mismo. Denuncia que no puede prosperar. Se constata a través de los inalterados hechos probados que desde el 25-5-90 en que el actor suscribió contrato de fomento de empleo (R.D. 1989/84) por 6 meses con prorroga hasta el 24-5-94 con la empresa Juan Toledo Martínez prestó servicios de forma ininterrumpida en el mismo centro de trabajo, realizando las mismas funciones y bajo las ordenes de la misma empresa Juan Toledo Martínez, primero como persona física a través del contrato mencionado, y después desde el 1-4-94 por otro contrato de fomento de empleo de 12 meses de duración bajo una forma societaria Juan Toledo e Hijos SL en la que Juan Toledo Martínez tenia mayoría de capital social y era Administrador y Gerente de la sociedad mencionada en el sentido de constituir una sola empresa al existir dirección unitaria, identidad de domicilio y objeto social y en consecuencia es de aplicación el art. 44 con la responsabilidad solidaria que se declara en la sentencia y de acorde con lo manifestado la relación laboral del actor ha de considerarse como indefinida al haber superado los contratos de fomento de empleo suscritos el plazo máximo de los 3 años que como duración establece el art. 3-1º del R.D. 1989/84. Sin que dada la prestación de servicios de forma continuada por el actor, pueda otorgarse efectos a la baja voluntaria firmada por el mismo el 31-3-94. En conclusión la comunicación de su cese por terminación de contrato es constitutiva del despido que declara la sentencia, por cuyo motivo debe desestimando el recurso, confirmar la sentencia recurrida.

 

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