Sentencia Civil Tribunal ...io de 1996

Última revisión
19/07/1996

Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 19 de Julio de 1996

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 1996

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Resumen:
sentencia de 19 de julio de 1996   Ponente: Don Carlos Altarriba Cano   Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos. Sujeto pasivo.    

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.-La cuestión objeto de estos autos fue tratada por esta Sala en sentencia dictada en recursos números 1.707 y 1.707/1994, que aquí por razones sistemáticas se repro-duce:

«Que constituye el objeto de los presentes recursos acumulados la impugnación que, por la actora se realiza de dos resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional, ambas de fecha 29 de abril de 1994, en cuanto desestimar su reclamación relativa al pago por la recurrente realizado, para el ejercicio de 1993, de varias liquidaciones que le fueron giradas en concepto de I. A. E., en virtud del alta solicitada en julio de ese año para el ejercicio de una actividad empresarial que, en su mismo año, y hasta esa fecha venía realizado otra persona jurídica, y por la que pagó el pertinente I. A. E., que resultó absorbida por la primera, entendiendo la recurrente el que, en base a lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley del suelo y artículo 2 y 11 de la Ley 29/1992, y artículo 9.2 de la Ley 39/1988, al haberse fusionado y absorbido la sociedad recurrente a otra persona jurídica, sucediéndole y subrayándose en los derechos y obligaciones de ésta, habiéndose ya por la absorbida abonado el I. A. E. para el año 1993, con relación a una serie de actividades que, en virtud de la fusión pasaron a ser ejercidas por la ahora actora, no procede exigirle a ésta de nuevo y para ese mismo período, y desde julio a finales de 1993 otro pago por I. A. E, cuando ya había sido satisfecho por la absorbida el inicio y para todo el ejercicio de 1993 y al respecto, aun cuando la exigencia formal de la baja en el I. A. E. de la sociedad absorbida, y a la vez del alta de la sociedad absorbente, resultaba correcta a efectos de no seguir, para los futuros ejercicios, girando recibos en la primera, y en su lugar ejercicios, dirigidos a la segunda, no obstante, y con relación al ejercicio de 1993, respecto, al que, la sociedad absorbida por la recurrente ya tenía pagadas las liquidaciones relativas al I. A. E., por todo el ejercicio, con relación a las actividades que dentro de ese mismo año pasaron a ser ejercidas por la actora con motivo de la fusión, a tenor del artículo 11 de la Ley 29/1911, de 16 de diciembre, según el que, en estos casos de fusión se transmitieron a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente que se encontrasen pendientes en el momento de adoptarse el correspondiente acuerdo, «en base a tal norma, al igual que la adquirente resulta obligada al pago de los débitos tributarios pendientes a cargo de la transmitente, por igual razón, y al subrogarse también en sus derechos, deberá beneficiarse y resultarle de aplicación los derechos adquiridos por ésta, en los que subrogó la adquirente y en su virtud, procedente a estimar el recurso».

 

 

 

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