Última revisión
26/05/1999
Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 26 de Mayo de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 1999
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Fundamentos
Sentencia de 26 de mayo de 1999
TSJ C. Valenciana Sección 1ª
Sentencia nº419
Ponente: D. Salvador Bellmont y Mora
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Hacienda Municipal y Provincial
Impuesto de Bienes Inmuebles
Base imponible
Valoración catastral y calificación de la finca
Revisión de valores
La liquidación girada por el Catastro Valencia-Provincia sobre el IBI del inmueble, propiedad de la demandante, queda anulada al haber calculado erróneamente el valor catastral de la finca, al tomar como superficie de la parcela una cantidad de metros cuadrados superior a la atribuida por certificación del Ayuntamiento, debiendo, por tanto, reducir el valor de la finca en proporción a esa menor superficie.
Legislación citada: Arts. 69 y ss. L.39/88, R.D. 1020/93
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Que constituye el objeto del presente recurso la impugnación que, por la parte actora se realiza, de la resolución de 29-3-96, del TEAR, en cuanto se le desestima su reclamación frente al valor catastral con efectos desde el 1-1-95, asignado al inmueble sito en la C/ Acequia nº 12 de Massamagrell, y al respecto apareciendo como, el valor asignado al mismo se obtiene, de un lado, partiendo del valor atribuido al metro cuadrado en la zona, cifrado en 15.000 pts., valor que en el presente recurso no ha resultado desvirtuado, y de los metros cuadrados atribuidos al inmueble, de 3.340 metros cuadrados, y sobre este extremo, acreditado por certificación del Ayuntamiento, que tal parcela tiene una superficie de 3.248 metros cuadrados, el valor final fijado para la finca deberá reducirse proporcionalmente a esa menor superficie correspondiente a tal parcela, y en tal sentido, estimar en parte el recurso interpuesto, sin resultar atendibles los otros motivos de impugnación sobre desproporción con el valor en el año anterior y de encontrarse yermo el inmueble en cuestión, atendido que, conforme aquel certificado del Ayuntamiento, unido a Autos, tal finca, conforme a la normativa urbanístico vigente, tiene la calificación de suelo urbanizable programado, y el valor del metro cuadrado atribuido, como decíamos, no desvirtuado por prueba en contrario, obtenido teniendo en cuenta la normativa al respecto, prevista en la L. 39/88, en su art. 69 y siguientes, en relación con el RD 1020/93, por lo que, en base a lo expuesto, conforme reseñábamos más arriba, estimar en parte el recurso.
SEGUNDO: Que a tenor del art. 131 de la LJCA, no ha lugar a condena en costas.
F A L L A M O S
Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª P C F contra la resolución de 29-3-96, dictada por el TEAR conociendo de la Reclamación nº 46/7.032/95, debemos declarar y declaramos contraria a Derecho y anulada tal resolución en cuanto, para la fijación del valor catastral controvertido deberá partirse de una superficie de la finca cifrada en 3.248 metros cuadrados, en vez de los 3.340 metros cuadrados computados, sin expresa condena en costas.
