Última revisión
27/04/1994
Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 27 de Abril de 1994
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 1994
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 30 de junio de 1992, que estimaba parcialmente las reclamaciones números 03/1138/90 y 03/1460/90, formuladas respectivamente contra la comprobación de valores, y consiguientes liquidaciones del Impuesto de Sucesiones, por un importe total de 576.038 pesetas, practicadas por los Servicios Territoriales de Alicante de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana, derivadas de la escritura de adición de la herencia de doña L. V. Ll., fallecida el 13 de marzo de 1983.
Segundo.-Por los demandantes se alega la prescripción del derecho de la Administración a practicar las liquidaciones impugnadas, por haber transcurrido más de cinco años entre el fallecimiento de la causante y la presentación de la escritura de adición de la herencia; por la Administración admitiendo que el plazo de prescripción es el de 5 años, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y que el inicio del cómputo hay que referirlo al 13 de marzo de 1983, fecha del fallecimiento del causante, conforme al artículo 65 de la Ley General Tributaria en su redacción anterior a la reforma operada en el mismo por la
Tercero.-Según el artículo 66.c) de la Ley General Tributaria, «los plazos de prescripción se interrumpen por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda». La presentación de la escritura de adjudicación de la herencia a liquidación por el Impuesto de Sucesiones en la Oficina Liquidadora de Villajoyosa, tuvo lugar el 12 de septiembre de 1983, fue el primer acto interruptivo, ahora bien, el pago realizado por los demandantes el 28 de junio de 1985 de las liquidaciones practicadas por la Administración referidas anteriormente, no pueden considerarse como nuevos actos interruptivos, al no ser distintos del primero, debiendo considerarse como una repetición o confirmación del primero, como una consecuencia de él. Una interpretación distinta sería dejar en manos de la Administración la prolongación del plazo de prescripción incluso más allá del legal. Sentado lo anterior entre la fecha de presentación de la escritura de adjudicación de herencia, 12 de septiembre de 1983, y la de la presentación de la escritura de adición de la herencia, 16 de enero de 1989, habían transcurrido más de 5 años, con lo que se ha producido la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación del Impuesto de Sucesiones combatida [artículo 64.a) de la Ley General Tributaria].
