Sentencia Civil Tribunal ...il de 1994

Última revisión
27/04/1994

Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 27 de Abril de 1994

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 1994

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Resumen:
Sentencia de 27 de abril de 1994   Ponente: Don Juan Luis Lorente Almiñana   Relación jurídica tributaria. Deuda tributaria. Prescripción. Autoliquidación. Pago posterior.   El pago posterior de la cantidad autoliquidada por la actora no interrumpe el plazo de cinco años que tiene la Administración para comprobar dicha autoliquidación, pues no es sino consecuencia de la sentencia y no significa el reconocimiento de deuda distinta.    

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.-El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 30 de junio de 1992, que estimaba parcialmente las reclamaciones números 03/1138/90 y 03/1460/90, formuladas respectivamente contra la comprobación de valores, y consiguientes liquidaciones del Impuesto de Sucesiones, por un importe total de 576.038 pesetas, practicadas por los Servicios Territoriales de Alicante de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana, derivadas de la escritura de adición de la herencia de doña L. V. Ll., fallecida el 13 de marzo de 1983.

Segundo.-Por los demandantes se alega la prescripción del derecho de la Administración a practicar las liquidaciones impugnadas, por haber transcurrido más de cinco años entre el fallecimiento de la causante y la presentación de la escritura de adición de la herencia; por la Administración admitiendo que el plazo de prescripción es el de 5 años, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y que el inicio del cómputo hay que referirlo al 13 de marzo de 1983, fecha del fallecimiento del causante, conforme al artículo 65 de la Ley General Tributaria en su redacción anterior a la reforma operada en el mismo por la Ley 10/1985, de 26 de abril, que dispone que el plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día del devengo, coincidiendo éste con el fallecimiento de la causante; se alega que el documento de herencia de doña L. V. fue presentado el día 12 de septiembre de 1983, que a dicho documento le fueron giradas las liquidaciones 651 A a 654 A y 85 H a 91 H, siendo pagadas el 28 de junio de 1985, resultando con ello evidenciada una causa de interrupción de la prescripción cual es la comprendida en la letra c) del artículo 66 de la Ley General Tributaria, que prevé la interrupción de la prescripción por «cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda». Por las partes se admite que la escritura de adición de herencia se presentó ante la Oficina Liquidadora el 16 de enero de 1989.

Tercero.-Según el artículo 66.c) de la Ley General Tributaria, «los plazos de prescripción se interrumpen por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda». La presentación de la escritura de adjudicación de la herencia a liquidación por el Impuesto de Sucesiones en la Oficina Liquidadora de Villajoyosa, tuvo lugar el 12 de septiembre de 1983, fue el primer acto interruptivo, ahora bien, el pago realizado por los demandantes el 28 de junio de 1985 de las liquidaciones practicadas por la Administración referidas anteriormente, no pueden considerarse como nuevos actos interruptivos, al no ser distintos del primero, debiendo considerarse como una repetición o confirmación del primero, como una consecuencia de él. Una interpretación distinta sería dejar en manos de la Administración la prolongación del plazo de prescripción incluso más allá del legal. Sentado lo anterior entre la fecha de presentación de la escritura de adjudicación de herencia, 12 de septiembre de 1983, y la de la presentación de la escritura de adición de la herencia, 16 de enero de 1989, habían transcurrido más de 5 años, con lo que se ha producido la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación del Impuesto de Sucesiones combatida [artículo 64.a) de la Ley General Tributaria].

 

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