Sentencia Civil Tribunal ...re de 1999

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30/09/1999

Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 30 de Septiembre de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 1999

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Fundamentos

sentencia de 30 de septiembre 1999

(Sección 1.ª)

 

Ponente: Don Carlos Altarriba Cano

 

Impuesto de Actividades Económicas.

Base imponible.

Reducciones. Por contratación de trabajadores.

Se precisa al menos la presencia de un trabajador distinto del de los socios fundadores.

 

fundamentos de derecho

 

Primero.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra una resolución de la Diputación de Castellón de fecha 2 de mayo de 1996, dictada en los Expedientes 238 y 579, ambos del año 1995, por la que se desestima el recurso formulado contra la denegación de bonificación en el Impuesto de Actividades Económicas.

En los párrafos primero y segundo del Hecho cuarto, el demandante afirma al respecto que la actora «G. F. F. P. C. A., S. L.» (en adelante la Sociedad), «el número de empleados que tiene es tres…» y que, por tanto, cumple los requisitos para disfrutar de la bonificación establecida en el artículo 83.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, «… en contra de lo indicado en la resolución denegatoria de la bonificación…». Dichos empleados serían, según el demandante, los dos socios y una auxiliar administrativa (doña R. M. Q. F.) Los dos socios están inscritos en el Régimen de Autónomos de la Seguridad Social y, la auxiliar en el Régimen General, según se manifiesta en la propia demanda.

Segundo.-La Exposición de Motivos de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por desempleo dice lo siguiente: «En el Impuesto sobre Sociedades se crea un régimen especial de protección a las pequeñas y medianas empresas, que permitirá una bonificación del 95 por ciento de la cuota del impuesto correspondiente a los períodos impositivos que se inicien durante 1994, 1995 y 1996, para las sociedades que se constituyan durante 1994, con sujeción a los requisitos que se especifican, entre los que debe destacarse el mantenimiento de un promedio de plantilla superior a tres trabajadores e inferior a veinte, durante el período de aplicación de la bonificación, la realización con anterioridad a 1 de enero de 1995 de una inversión en activos fijos nuevos superior a 15 millones de pesetas y que las actividades empresariales a realizar por la nueva entidad no hayan sido ejercidas con anterioridad bajo otra titularidad. El tratamiento fiscal que se describe se concibe como de impulso y estímulo para la creación de nuevas pequeñas y medianas empresas y como vehículo necesario para el logro del objetivo básico de reactivación económica y de elevación del nivel de empleo».

Para continuar afirmando, en lo que ahora nos interesa, que «En el Impuesto sobre Actividades Económicas (…) debe destacarse en relación con este impuesto el establecimiento de un sistema de bonificaciones, con la finalidad antes apuntada en relación con el Impuesto sobre Sociedades de fomentar la creación de nuevas empresas y la generación de empleo».

Es decir, que los preceptos que se establecen en la mencionada Ley para fomentar la creación de nuevas empresas y el fomento del empleo, cuando se traducen en actuaciones sobre el Impuesto de Actividades Económicas, tienen la misma finalidad que las actuaciones sobre el Impuesto de Sociedades. Y si comparten finalidad parece razonable pensar que también comparten los mismos requisitos, al menos en lo esencial. En concreto, que el sujeto pasivo tenga empleados. Distingue, por tanto, entre sujeto pasivo y empleados del mismo, identificando a estos últimos con el concepto de empleado dependiente. En el caso de autos, la Sociedad Limitada recurrente es el sujeto pasivo, y los dos socios actores, únicos partícipes en la misma, son a la vez administradores mancomunados, por lo que ostentan facultades deliberativas y ejecutivas en el seno de la sociedad, de manera que, no prestan sus servicios por cuenta ajena y mediante remuneración, en ejecución de las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo y en consecuencia no son empleados a los efectos de la Ley 22/1993, por lo que tampoco pueden serlo a los efectos de la bonificación en el Impuesto sobre Actividades Económicas, ya que no se da el supuesto de hecho que la norma contempla, ni se ha producido en absoluto creación de empleo, que es la condición indispensable para que pueda resultar beneficiada la sociedad actora. Además, es la interpretación teleológica de la norma, la que nos obliga a rechazar el último argumento vertido por el actor en su demanda, en el sentido de que la misma impone un número máximo, (20 empleados), pero no uno mínimo, con lo que, al ser 0 menor 20, se estaría en el supuesto que la norma contempla. O lo que es lo mismo, se tendría derecho a la bonificación aunque no se contratara a ningún empleado. Volvemos a repetir, tanto en este caso como en el anterior que, una interpretación de tal naturaleza estaría en contradicción con el genérico objetivo de creación de empleo perseguido por la Ley 22/1993.

Afirma la actora que, percibe cantidades de la sociedad, que tienen la naturaleza de rendimientos de trabajos a efectos de renta, por lo que se practican retenciones a cuenta del impuesto, de forma tal que si el legislador fiscal considera que los rendimientos obtenidos por los representantes son rentas, fruto del trabajo personal, ello implica que tienen la consideración fiscal de empleados, y que la misma consideración que merecen en Renta, deben merecer en el Impuesto de Actividades Económicas. Pero esta circunstancia no tienen ninguna trascendencia en este pleito, y no tiene sino la naturaleza, dada la exiguidad de la retención (5.000 pesetas), de ser un elemento preconstituido, carente de significación, y articulado por los propios actores en su particular interpretación de las normas fiscales. La realidad fiscal tanto de la sociedad como de los actores, es muy otra, pues al tratarse de una mercantil que desarrolla actividad profesional y en la que todos los socios, personas físicas, están vinculados al desarrollo del objeto social, la sociedad queda necesariamente sujeta al régimen de transparencia, y sus beneficios imputados directamente a los socios. Desde esta perspectiva el régimen fiscal en renta, ratifica la conclusión más arriba expuesta, y que la Sala entiende como correcta.

Esta interpretación es la que mejor se acomoda a la realidad del impuesto que venimos tratando, y a la literalidad de las reglas que lo conforman, basta a estos efectos reproducir en su integridad la Regla 14.1.B), que textualmente dispone:

«…Número de obreros.-Se considera número de obreros el que constituya la Plantilla total de profesionales de oficio, especialistas y peones afectos directamente a la producción objeto de la empresa… No se computarán, por tanto, en dicho número, a título enunciativo y no exhaustivo, al personal directivo, técnico administrativo, comercial, de reparto, conductores, vigilantes, ordenanzas, aprendices y pinches… Cuando existan obreros que trabajen en la fábrica y otros en su domicilio por cuenta de aquélla, el cómputo se establecerá para éstos últimos mediante equivalencia con obreros de plantilla. A estos efectos se calculará un suplemento igual al cociente entero por defecto que resulte de dividir el valor económico incorporado correspondiente a la mano de obra aplicada a domicilio por el jornal unitario anual medio ponderado de la especialidad de que se trate, incluidas las cantidades complementarias que legalmente pudieran corresponderle… Los obreros eventuales se computarán también por equivalencia con los fijos, tomando el cociente entero por defecto que resulte de dividir la suma de las jornadas trabajadas por ellos, por el total de días laborables al año.»

Tercero.-La norma que venimos comentado dispone literalmente que: «…3. Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de actividades empresariales clasificadas en la sección 1 de las tarifas del impuesto, cuando el número de empleados afectos a la actividad de que se trate no exceda de veinte, disfrutarán de una bonificación en la cuota con arreglo al cuadro siguiente…». La Administración, en función de esa norma, entiende que la contratación de empleados afectos a la actividad, debe producirse simultáneamente al inicio de cada ejercicio de la actividad, y consiguientemente a su alta en el padrón del impuesto.

No parece que sea este rígido sistema de simultaneidad o sucesiones el que la Ley ha implantado. Una empresa, derive de la actividad económica de una persona física o jurídica, no se crea y funciona de modo instantáneo, ni puede iniciar su actividad sin estar constituida primeramente con arreglo a Derecho, lo cual exige, entre otras condiciones, el alta fiscal, desde cuyo momento (no antes) podría tributariamente iniciar su actividad. Con arreglo a la Ley, una puede ser la fecha de alta fiscal y, otra posterior, la del inicio de la actividad; pero no al revés, pues esto último implicaría algún modo de clandestinidad.

Para resolver el tema es esencial la referencia a un concepto tributario básico, cual es el de ejercicio económico: Es dentro de él, donde han de realizarse las altas tributaria y de Seguridad Social y el inicio de la actividad. Pues bien, según datos obrantes en el expediente administrativo, la sociedad recurrente se dio de alta en el impuesto el día 29 de septiembre de 1994, y en la Seguridad Social, dio de alta a una auxiliar, en el Régimen General, en fecha de 16 de marzo de 1995, esto es, en una anualidad, en un ejercicio distinto a aquél en que comenzó su actividad. Por esta razón, no puede computarse esta empleada a efectos del beneficio que aquí se insta, y no porque su contratación esté más o menos separada cronológicamente de la fecha del inicio de la actividad de la sociedad actora, como afirma la administración, sino porque dicha contratación se produce en un ejercicio fiscal posterior.

Cuarto.-Todo lo anterior determina la íntegra desestimación del recurso, sin hacer expresa imposición de las costas causadas, pues no se observa el concurso de las determinantes circunstancias que señala el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

 

fallo

 

Que debemos desestimar como íntegramente desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por la entidad «G. F. F. P. C. A., S. L.», contra una resolución de la Diputación de Castellón de fecha 2 de mayo de 1996, dictada en los expedientes 238 y 579, ambos del año 1995, por la que se desestima el recurso formulado contra la denegación de bonificación en el Impuesto de Actividades Económicas. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

 

 

 

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