Sentencia Civil Tribunal ...re de 2005

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25/04/2007

Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1551/2005 de 22 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Resumen:
RECURSO DE SUPLICACIÓN EN RECLAMACIÓN DE INVALIDEZ A sentencia de instancia estima a demanda e declara ó actor en situación de invalidez permanente total derivada de enfermidade común, e disconforme con dito pronunciamento recorre a Entidade Xestora, articulando un único motivo de recurso, amparado no apartado c) do artigo 191 da LPL, no que denuncia infraccións xurídicas. TRIBUNAL SUPERIOR DE XUSTIZA DE GALICIA, SALA DO SOCIAL. Na Cidade da Coruña, a vintedous de novembro de dous mil cinco

Fundamentos

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, SALA DE LO SOCIAL

RECURSO Nº: 1551/2005

FECHA DE RESOLUCIÓN: 22/11/2005

PONENTE: PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

A Coruña, a veintidós de noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de Suplicación núm. 1551/05 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de A Coruña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D Plácido en reclamación de invalidez siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 939/03 sentencia con fecha veintisiete de diciembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

'Primero.- Que el demandante D Plácido, nacido el 16/02/1952 y afiliado al Régimen general de la Seguridad Social, con el número NUM000, y siendo su profesión habitual la de conserje de fincas urbanas solicitó de la entidad gestora demandada, prestación por invalidez permanente derivada de enfermedad común; Petición que fue desestimada en fecha 31/07/2003 al entender que las dolencias que padece el demandante no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de Invalidez permanente ./ Segundo.- Disconforme con la anterior resolución interpuso reclamación administrativa previa que asimismo fue desestimada por resolución de fecha 16/10/2003 que confirma la decisión impugnada./ Tercero.- Que el demandante presenta: cardiopatía isquemica: síndrome coronario agudo en 6/03. Estenosis 90% en Disposición Adicional proximal y M2 con colocación de stent en ambas lesiones con éxito. HTA. Hipercolesterolemia./ Cuarto.- Que la base reguladora asciende a la suma de 557,45 Euros mes'.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el contrario Plácido contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que el demandante se encuentra en situación constitutiva de invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual de conserje fincas urbanas pro enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia en cuantía inicial del 55% de la base reguladora de 557,45 Euros al mes, 14 veces al año, condenando a la parte demandada a abonársela con los aumentos, mejoras, revalorizaciones y efectos económicos correspondientes'.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara al actor en situación de invalidez permanente Total derivada de enfermedad común y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la Entidad gestora, articulando un único de recurso, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La entidad gestora aduce como único motivo de recurso al amparo del apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción por aplicación inadecuada del articulo 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social , argumentando que el estado de la actora no se hace tributario de invalidez permanente en ninguno de sus grados pues tales dolencias no incapacitan a la trabajadora en ninguno de sus grados.

La censura jurídica no debe acogerse porque del inalterado relato fáctico, consta en síntesis, que la actora padece: 'cardiopatía isquemica: síndrome coronario agudo en 6/03. Estenosis 90% en Disposición Adicional proximal y M2 con colocación de stent en ambas lesiones con éxito. HTA. Hipercolesterolemia'.

Y dicho cuadro clínico considerado en su conjunto, la sala estima que es susceptible de ser calificado como determinante de una invalidez en el grado de total, pues la sala estima que le inhabilitan al actor para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de conserje de fincas urbanas. Afiliado al régimen general de la seguridad social, por lo que el supuesto litigioso resulta legalmente incardinable en el precepto legal que en el recurso se denuncia como infringido ( artículo 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social ), y al haberlo apreciado así la magistrado de instancia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de A Coruña , de fecha veintisiete de diciembre de dos mil cuatro , dictada en autos núm. 939/03 seguidos a instancia de D Plácido contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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