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04/07/2007
Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 362/2005 de 28 de Noviembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMINGUEZ LOPEZ, MANUEL
Fundamentos
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, SALA DE LO SOCIAL
RECURSO Nº: 362/2005
FECHA DE RESOLUCIÓN: 28/11/2005
PONENTE: MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
A Coruña, a veintiocho de noviembre de dos mil cinco.
En el recurso de Suplicación núm. 362/05 interpuesto por VALEO SISTEMAS CONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Ourense siendo
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D Eloy, Dª Yolanda y Dª Inés en reclamación de salarios siendo demandado VALEO SISTEMAS CONEXIÓN ELÉCTRICA S.L. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 348/04 sentencia con fecha diecinueve de noviembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
'Primero.- Los actores trabajan para la empresa demanda con las siguientes categorías, antigüedades y salarios mensuales: Eloy: Especialista, 5/2/1979/; 1597,30 Euros . Yolanda: Cableador; 22/12/1997; 1187,74 Euros. Inés; Especialista; 15/5/1990, 1574,05 Euros./ Segundo.- En 1992 , 1998 y 1990 respectivamente, fueron nombrados por la empresa junto con otros compañeros, Monitores, categoría consistente en participar directamente en la formación del personal sobre le puesto de trabajo: nuevos ingresos, cambios de puesto, modificaciones y nuevas referencias. El Comité de Empresa había acordado que ,los Monitores percibirían una prima producción Kb1 Calificación inicial 6, posteriormente 9, manteniendo la misma cuando se le cese en su función si ha desempeñado esas funciones durante un año consecutivo, supuesto que concurre en los actores; (acuerdo de fecha 3-12-1990- firmado a petición del Comité de empresa por el entonces Jefe de Personal Sr Juan María, y publicado en el tablón de anuncios de la empresa 'Labauto Ibérica, SL', obrante en autos, y cuyo contenido se da aquí por reproducido). La inicial calificación de puesto 6 fue incrementada a la calificación 9KB 1 a medida que las funciones que los monitores desempeñaban requerían un mayor grado de responsabilidad -como sustituir a sus superiores jerárquicos- encargados- en sus funciones. Según necesidades de la empresa, los actores desempeñaron tareas de Encargado. / Tercero.- En enero 2001, mayo 2001 y octubre 2002, respectivamente, cesaron como Monitores, incorporándose a funciones de Cableadores. No obstante, y de acuerdo con al norma citada anteriormente, siguieron percibiendo la prima con calificación 9. Desde Diciembre de 2002, la empresa les abona la Prima de Producción con calificación 2 o 3; no habiendo abonado por tanto la empresa demandada a los actores la Prima de Producción conforme a la calificación 9, adeudándole las siguientes cantidades:
Eloy:
Noviembre 03
Diciembre 2003
Enero 2004
Ex. Diciembre 03
TOTAL
DEBÍA COBRAR
124,25 Euros
197,37 Euros
246,06 Euros
285,31 Euros
852,98 Euros
COBRÓ
43,07 Euros
33,10 Euros
61,39 Euros
177,12 Euros
318,68 Euros
DIFERENCIA
77,18 Euros
164,27 Euros
184,66 Euros
108,19 Euros
534,30 Euros
Yolanda:
Noviembre 2003
Diciembre 2003
Enero 2004
Ext. Diciembre 03
TOTAL
DEBÍA COBRAR
141,31 Euros
189,84 Euros
265,88 Euros
307,61 Euros
904,64 Euros
COBRÓ
61,43 Euros
46,02 Euros
65,57 Euros
197,77 Euros
370,79 Euros
DIFERENCIA
79,88 Euros
143,82 Euros
200,31 Euros
109,84 Euros
533,85 Euros
Inés:
Noviembre 2003
Diciembre 2003
Enero 2004
Ext. Diciembre 03
TOTAL
DEBÍA COBRAR
135,92 Euros
188,73 Euros
243,92 Euros
307,05 Euros
875,62 Euros
COBRÓ
61,90 Euros
45,99 Euros
67,23 Euros
198,86 Euros
373,98 Euros
DIFERENCIA
74,02 Euros
142,74 Euros
176,69 Euros
108,19 Euros
501,64 Euros
Cuarto.- En fecha 20-4-04, fue celebrado acto de conciliacon frente al UMAC, sin avenencia'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimando la demanda formulada pro D Eloy, Dª Yolanda y Dª Inés contra VALEO SISTEMAS DE CONEXIÓN ELÉCTRICA S.L. debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir la Prima de Producción conforme a la calificación 9, y en consecuencia debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono del referido complemento en lo sucesivo de acuerdo con la misma, así como al abono de las siguientes cantidades en concepto de atrasos:
Eloy: 534,30 Euros
Yolanda: 533,85 Euros
Inés: 501,64 Euros
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO.- Recurre la parte demandada la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, en sede jurídica, con amparo procesal en el art. 191.c) LPL , denuncia como infringidos el art. 29 y 12 del convenio colectivo de empresa así como el art. 29 LET y doctrina que señala.
En primer lugar, antes de entrar en el análisis de los motivos de recurso planteados, partiendo de que las normas de procedimiento son de orden público y de derecho necesario, al tener carácter imperativo y escapar del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional ( STC 90/1986 ), y desde el momento en que el principio de legalidad obliga a los Tribunales a velar por la pureza en la aplicación de las disposiciones procesales, corresponde al órgano de Suplicación comprobar de oficio si se dan los requisitos de acceso al recurso (SSTC 347/1993, 58/1993, 109/1992, 143/1992, 144/1992, 164/1992, 165/1992 ), tal como ya desde antiguo ha venido recordando la Jurisprudencia ordinaria (SSTS 24/03/71 Ar. 1134, 25/01/72 Ar. 315, 10/02/72 Ar. 491, 24/03/72 Ar. 1219, 20/06/72 Ar. 3177, 30/06/75 Ar. 2115 ...), hasta el punto de que de no cumplirse las condiciones requeridas para acceder al recurso de Suplicación, procede decretar de oficio la nulidad de toda actuación posterior a la sentencia indebidamente recurrida, así lo tiene manifestado proclamado la doctrina unificada SSTS 06/02/02 Ar. 9882; 18/04/02 Ar. 7526; 31/01/02 Ar.4273; 05/11/01 Ar. 20028361; 09/07/01 Ar. 9581; 05/07/01 Ar. 7308; y 15/02/01 Ar. 2525 ), todo ello en aplicación de lo estatuido por el art. 189.1.b) LPL que exige para que proceda recurso de Suplicación que la cuantía litigiosa exceda de 300.000 pesetas -hoy 1803 euros- o que «la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
Dicho lo anterior y partiendo de que ni en demanda ni acto de juicio se hizo referencia alguna a la afectación general de la cuestión debatida, y que la decisión de instancia tampoco aludió a tal extremo, siendo estimatoria de la demanda e indicatoria de contra ella cabía interponer recurso de Suplicación, a la vista de que la cuantía litigiosa (534?30?., la cantidad mayor reclamada) no alcanza el importe mínimo legalmente exigido (1803 euros) y que no consta que tal tema afecte a una pluralidad de trabajadores importante de la demanda, ni constando a esta Sala la pendencia de múltiples recursos sobre idéntica cuestión, procede que declaremos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del recurso formulado y la improcedencia de éste, anulando todas las actuaciones posteriores a la resolución recurrida, relativas a este recurso, que se declara firme.
Por todo lo expuesto,
FALLO
Que ni por razón de la cuantía ni por razón de la materia procede el recurso de suplicación formulado por VALEO SISTEMAS DE CONEXIÓN ELÉCTRICA S.L. contra la sentencia dictada el 19/11/04 por el Juzgado de lo Social Nº 3 de OURENSE en autos Nº 348-04 sobre CANTIDADES seguidos a instancias de Eloy, Yolanda Y Inés contra el recurrente por lo que, declaramos la firmeza de la misma, devolviéndose las actuaciones al Juzgado de origen.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
