Última revisión
02/10/2006
Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 50/2005 de 21 de Diciembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, SALA DE LO SOCIAL
RECURSO Nº: 50/2005
FECHA DE RESOLUCIÓN: 21/12/2005
PONENTE: PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
A Coruña, a veintiuno de diciembre de dos mil cinco.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que con fecha de 4 de octubre de 2002, el actor DON Luis Enrique, interpuso demanda en reclamación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, contra la Mutua ASEPEYO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Empresa EYMOSA, en solicitud de que se dejase sin efecto el parte de alta emitido por la mutua de fecha 5 de junio. Por sentencia de fecha 9 de diciembre de 2002 se declaro indebida el alta medica de fecha 5 de junio de 2002 y se condeno a la Mutua ASEPEYO a abonar al demandante las prestaciones de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el día 5 de junio de 2002 y hasta que concurra causa legal e extinción. Sentencia que fue confirmada por esta sala de lo social del TSJ de Galicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2004 .
Con fecha de 21 de enero de 2003 se insto la ejecución provisional de la sentencia recaída el 9-12-2002 y con fecha de 4 de abril de 2003 se presento recurso de reposición por la mutua contra la providencia de 24 de mayo de 2003, resulto por auto de 5 de mayo de 2003 desestimando el recurso de reposición interpuesto por la mutua contra la providencia de 24 de marzo de 2003.
SEGUNDO.- Que por escrito de fecha 16 de febrero de 2004 la Mutua ASEPEYO, en incidente de ejecución de sentencia solicito del juzgado que se requiriese al trabajador para que reintegre a la mutua la cantidad de 7.325,50 euros (abonados por la mutua al actor en ejecución provisional por el periodo de 5-6-02 al 21-1-2003), basado en que el trabajador en ese periodo había cobrado sus salarios íntegros con excepción de los días que señala. Por providencia de la misma fecha se acuerda registrarla y formar pieza separada con el mismo y con la pieza de ejecución provisional nº 5/03, disponiendo que una vez se reciban los autos originales del TSJ se acordar. Una vez practicadas las diligencias correspondientes, en fecha de 18 de marzo de 2004 se acordó por providencia citar a las partes de comparecencia con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Que por auto de 5 de mayo de 2004 se acordó la restitución por el trabajador de las cantidades percibidas por la mutua en concepto de prestaciones de IT con excepción de las correspondientes a los días 17 a 20 de septiembre de 2002.
CUARTO.- Que contra la anterior resolución por la representación del actor se interpuso de reposición, solicitando que se estime y se acuerde la no obligación del trabajador de restituir las cantidades percibidas de la mutua en el presente expediente. recurso que ha sido impugnado por la mutua.
Con fecha de 13 de junio de 2004 por el citado Juzgado se dicto auto acordando desestimar el recurso de reposición formulado por la representación de D. Luis Enrique contra el auto de 5-5-2004 .
Frente a la anterior resolución por la representación de la parte actora se interpone recurso de suplicación en base a un único motivo, en el que denuncia infracciones jurídicas siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente al auto desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por el actor solicitando en éste que se estime y se acuerde la no obligación del trabajador de restituir las cantidades percibidas por la mutua en el presente expediente (cantidades percibidas en concepto de prestaciones de IT en ejecución provisional de sentencia, luego confirmada, que declaraba indebida el alta medica y condenaba a la mutua a seguir abonando las prestaciones de IT, restitución solicitada por la mutua al constatar que el trabajador durante el citado periodo siguió trabajando y percibiendo salarios) contra el auto de 5-5-2004 .
Se alza en suplicación la representación procesal del trabajador D. Luis Enrique, interponiendo recurso en base a un único motivo, en el cual denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La representación procesal del trabajador interpone recurso de suplicación en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 191 de la LPL , en el cual se denuncian infracciones jurídicas, concretamente infracción por aplicación indebida de lo establecido en el articulo 132.1.b) de la L.G.S.S . y por no aplicación de lo establecido en el articulo 292 Punto 1 y punto 2 de la L.P.L ., alegando en síntesis que este primer precepto no es de aplicación, por cuanto que en presente caso existe una sentencia condenatoria al pago de esas prestaciones y una ejecución provisional solicitada por el actor y por tanto son de aplicación los preceptos de la L.P.L. que se refieren tanto a la interposición de los recursos de suplicación como a la ejecución provisional de sentencias condenatorias, en materia de seguridad social. Siendo de aplicación por tanto el articulo 292 de la L.P.L ..
Respecto de ello decir que el articulo 292 de la LPL establece que: 'las sentencias recurridas, condenatorias al pago de prestaciones de pago periódico de seguridad social serán ejecutivas, quedando el ejecutado obligado a abonar la prestación, hasta el limite de su responsabilidad durante la tramitación del recurso'. Y en el numero 2 dice que: 'Si la sentencia favorable al beneficiario fuere revocada, en todo o en parte, no estaría obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante el periodo de ejecución provisional y conservara el derecho a que se le abone las prestaciones devengadas durante la tramitación del recurso y que no hubiere aun percibido en la fecha de la firmeza de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 192.3 de esta ley '.
Que por otro lado el articulo 132.1.b) de la L.G.S.S . establece que 'el subsidio de incapacidad temporal podrá ser denegado, anulado o suspendido cuando el beneficiario trabaje por cuenta propia o ajena'.
Pues bien en el supuesto de autos, nos encontramos ante una sentencia condenatoria al pago de prestaciones de IT y una ejecución provisional solicitada por el actor y por ello estima la sala que no es de aplicación el articulo 132.1.b) citado y aplicado por la juzgadora de instancia en la resolución recurrida, por las razones expuestas, de hecho la mutua solo recurrió la sentencia de fecha 9-12-2002 al objeto de discutir si el alta era indebida o no, pero no cuestionó en momento alguno si el actor debía percibir las prestaciones por estar trabajando, cuestión ajena al debate tanto en instancia, como en suplicación, y por tanto la sala estima que en el supuesto de autos son aplicables los preceptos antes citados el artículo 192 y 292. 1 y 2 de la LPL , que se refieren tanto las consecuencias de interponer recurso de suplicación, como a la ejecución provisional de sentencias condenatorias, en materia de seguridad social Y en efecto en estos preceptos se establece en concreto en el Art. 292.1 que s las sentencias condenatorias en estos procedimientos son ejecutivas, quedando el condenado obligado a abonar la prestación durante la tramitación del recurso, y en el numero 2 se establece que si la sentencia favorable fuere revocada en todo o en parte, no existe obligación de reintegro de cantidades percibidas durante la ejecución provisional, y si no existe obligación de reintegrar lo percibido durante la ejecución provisional si la sentencia favorable fuere revocada en todo o en parte, menos obligación existirá si, como acontece en el supuesto de autos la sentencia es confirmada. Por todo ello y estimando la sala que la juzgadora de instancia ha incurrido en la infracciones jurídicas denunciadas en el motivo procede la estimación de l recurso interpuesto, la revocación de la resolución recurrida y dictar una nueva por la que se acuerda la no obligación del trabajador de restituir las cantidades percibidas de la mutua en los presentes autos.
FALLO
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por DON Luis Enrique contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Ferrol, de fecha treinta y uno de julio de dos mil cuatro, dictada en autos núm., 650/02, Ej. 14/04 , debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, y acordamos la no obligación del trabajador de restituir las cantidades percibidas de la Mutua en los presentes autos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
