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13/09/2006
Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5162/2005 de 09 de Diciembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARIA ANTONIA
Fundamentos
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, SALA DE LO SOCIAL
RECURSO Nº: 5162/2005
FECHA DE RESOLUCIÓN: 09/12/2005
PONENTE: MARIA ANTONIA REY EIBE
A Coruña, a nueve de Diciembre de dos mil cinco .
En el recurso de Suplicación núm. 5162-05 interpuesto por la entidad mercantil MANINVEST OFICINA NEGOCIOS S.L.' contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de VIGO siendo ponente MARIA ANTONIA REY EIBE
Antecedentes de Hecho
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Estíbaliz en reclamación de DESPIDO siendo demandado la empresa MANINVEST OFICINA NEGOCIOS S.L. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 591/05 sentencia con fecha veintinueve de Julio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
' I .- Dª Estíbaliz, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vino prestando servicios por cuenta de Maninvest Oficina de Negocios, S.L., desde el 22-12- 03, a medio de contrato de obra determinada, cuyo objeto se define en la clausula sexta como 'aperturas', como auxiliar administrativo y con un salario de 772,97. euros mensuales, con prorrata de Pagas Extras. II.- El objeto social de Maninvest, es el diseño, comercialización, explotación y distribución de todo tipo de servicios a través de medios y soportes informáticos, en particular, con referencia al ámbito de las subvenciones concursos y licitaciones públicas. III.- Con fecha 30-11-03 la demandada firmó contrato de distribución con DGI Galicia, S.L., cuyo objeto era la distribución -en condiciones de no exclusividad, por lo que Maninvest podía nombrar otros distribuidores y suministrar sus servicios a sus clientes a través de su website- de la información relativa a todas las convocatorias, aperturas y adjudicaciones de licitaciones de construcción que se produzcan en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia; respecto de las licitaciones de las Restantes CCAA; dispondrían de acceso a la información de Concursos Públicos (convocatoria, apertura y adjudicación) disponible a través de los medios oficiales utilizados por Maninvest. Las empresas constructoras con domicilio social en la C.A de Ga1icia, clientes de DGI, podrían acceder al servicio de información de concursos púb1icos de Construcción en la web de Manínvest, a través del Portal de DGI; el servicio se pactaba por un año hasta el 1-12-04, con renovaciones tácitas anuales, salvo comunicación de término con dos meses de antelación antes del fin de cada período anual. IV .-Con fecha 8-6-00 Maninvest, S.L., recibió carta que decía: 'Estimado D. Claudio: Como saben, el contrato suscrito con Uds. Con fecha 1/12:/2003, se realizó para ofrecer a la Asociación Provincial de Empresarios da Construcción de Pontevedra I ( APEC) un servicio informativo de licitación pública. Que como también tienen conocimiento, durante los seis primeros meses de vigencia del contrato, se les comunicó en reiteradas ocasiones, el incumplimiento por su parte de su obligación de suministro de fa información .contratada, habiendo existido varias reuniones con Uds. Al objeto .de llegar a una solución, sin que por su parte se hayan realizado las gestiones necesarias para subsanarlo. Que como consecuencia de su reiterado incumplimiento en la prestación del servicio contrato, la APEC dio por finalizado el servicio que ésta tenía contratado a su vez con la entidad que represento. Igualmente les fue comunicado a Uds. La resolución del contrato por incumplimiento contractual, así como la retención del 25% del importe total de la factura, en base a que dicho servicio contratado no se prestó, causándole además un perjuicio a mi representada. Adjuntamos copia de la carta que nuestra representada nos ha hecho llegar'. V .-Con fecha 20-5-05 la demandada remitió a la actora carta que decía: ' Muy Sr./Sra. Nuestro: Por medio de la presente le comunicamos que el contrato de trabajo que tiene suscrito con la empresa MANINVEST OFICINA DE NEGOCIOS, S. L., finaliza el día 03/06/05 por finalización de obra. Dado que le corresponden 13 días de vacaciones serán disfrutados 6 días y el resto le serán abonados en su liquidación que pondremos a su disposición el viernes 27 de mayo. VI.- La actora acudía a las sedes de las distintas administraciones de Galicia, para conocer las aperturas de los Concursos de Obras (adjudicataria e importe) e introducía los datos en el ordenador, para su recepción por la demandada. VII.- Se intentó, sin efecto, la conciliación ante el SMAC.'
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimando la demanda de Dª. Estíbaliz, declaro improcedente el despido de que fue objeto el 3-6-05, condenando a MANINVEST OFICINA NEGOCIOS S.L., a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión de la actora a su puesto de trabajo, o el abono de una indemnización de 1678,95 euros, con pago, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 25,83 euros diarios.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandado, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos de Derecho
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por la actora y declara la improcedencia del despido, recurre en suplicación la empresa demandada 'Manivest Oficina de negocios SL', solicitando en primer término, revisión de hechos probados, en concreto del hecho de prueba cuarto a fin de que amplíe en el siguiente tenor '.... Así la APEC finalizó su relación con DGI Galicia, y por ello esta última resolvió en mayo de 2005 el contrato que tenía suscrito con Manivest oficina de Negocios SL'.
La revisión no se acepta, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativas del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-0-02 , entre otras); y en el supuesto de autos, el documento que cita el recurrente obrante a la causa al folio 80, no desvirtúa el contenido que a dicho ordinal le ha dado la juzgadora de instancia, ni se acredita por si solo de dicho documento la adicción que propone, y sin que, por otra parte pueda ser tenido en cuenta a los efectos revisorios el documento obrante en la causa al folio 550, por cuanto se trata de la confesión judicial del representante de la empresa demandada, el cual no constituye un documento hábil a los efectos revisorios, y que a tenor del art 191,b de la LPL sólo puede ampararse en documental y pericial.
Con idéntico amparo procesal, solicita el recurrente la revisión del hecho sexto de prueba a fin de que se sustituya por el que propone en su escrito de recurso. Se basa el recurrente en los folios obrantes a la causa a los folios 49 al 67, así como de los folios 84 a 87 y 96 a 98, revisión fáctica, que resulta asimismo inacogible por cuanto que la modificación que pretende consistente en que se añada '... pudiendo así esta última facilitar la información relativa a aperturas de licitaciones de la construcción a DGI Galicia, y esta a su vez a la APEC, vinculación esta conocida por la actora, se trata de un hecho valorativo que ha de tener su análisis en sede jurídica.
SEGUNDO.- En sede jurídica, y con correcto amparo procesal en el art 191,c de la LPL denuncia el recurrente infracción por vulneración del art 15 1,a del ET y de los arts 2 y 9 del RD 2720/1998 , así como la jurisprudencia aplicable a los mismos. Muestra su disconformidad la empresa recurrente con la sentencia de instancia, al considerar la extinción de la relación laboral como 'improcedente', por cuanto que la empresa recurrente suscribió un contrato de distribución con la empresa ' DGI ' el 30-11-03, en el que las obligaciones de la demandante eran poner a disposición del distribuidor la información relativa a todas las convocatorias aperturas y adjudicaciones de licitaciones de construcción que se produzcan en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, y la suscripción del citado contrato impuso la necesidad de contratar a la actora, por lo que al finalizar el contrato de distribución entre la recurrente y 'DGI' en mayo de 2005, se procedió a comunicar a la demandante en fecha 20 de mayo de 2005, la extinción de la relación laboral, al cumplirse la finalización de la obra para la cual fue contratada, cual era la de realizar aperturas de licitaciones públicas de obras en la Comunidad Autónoma de Galicia en atención a las obligaciones de ' Manivest Oficina de Negocios SL' y 'DGI Galicia'.
La censura jurídica que se denuncia no puede prosperar, por cuanto que permaneciendo inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia resulta que: 1º) 'la actora vino prestando servicios para la empresa Manivest Oficina de Negocios SL', desde el 22-12-03, a medio de contrato de obra determinada, cuyo objeto se define en la cláusula sexta como 'aperturas', como auxiliar administrativo; siendo el objeto de Manivest SL el diseño, comercialización explotación y distribución de todo tipo de servicios a través de medios y soportes informáticos, en particular, con referencia al ámbito de las subvenciones concursos y licitaciones públicas'.2º) 'Con fecha 30-11-03 la demandada firmó contrato de distribución con DGI Galicia, S.L., cuyo objeto era la distribución - en condiciones de no exclusividad, por lo que Maninvest podía nombrar otros distribuidores y suministrar sus servicios a sus clientes a través de su website- de la información relativa a todas las convocatorias, aperturas y adjudicaciones de licitaciones de construcción que se produzcan en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia; respecto de las licitaciones de las restantes CCAA; dispondrían de acceso a la información de Concursos Públicos (convocatoria, apertura y adjudicación) disponible a través de los medios oficiales utilizados por Maninvest. Las empresas constructoras con domicilio social en la C.A de Ga1icia, clientes de DGI, podrían acceder al servicio de información de concursos púb1icos de Construcción en la web de Manínvest, a través del Portal de DGI; el servicio se pactaba por un año hasta el 1-12-04, con renovaciones tácitas anuales, salvo comunicación de término con dos meses de antelación antes del fin de cada período anual. '. 3º) 'Con fecha 8-6-00 Maninvest, S.L., recibió carta que decía: 'Estimado D. Claudio: Como saben, el contrato suscrito con Uds. Con fecha 1/12:/2003, se realizó para ofrecer a la Asociación Provincial de Empresarios da Construcción de Pontevedra I ( APEC) un servicio informativo de licitación pública. Que como también tienen conocimiento, durante los seis primeros meses de vigencia del contrato, se les comunicó en reiteradas ocasiones, el incumplimiento por su parte de su obligación de suministro de fa información .contratada, habiendo existido varias reuniones con Uds. Al objeto .de llegar a una solución, sin que por su parte se hayan realizado las gestiones necesarias para subsanarlo. Que como consecuencia de su reiterado incumplimiento en la prestación del servicio contrato, la APEC dio por finalizado el servicio que ésta tenía contratado a su vez con la entidad que represento. Igualmente les fue comunicado a Uds. La resolución del contrato por incumplimiento contractual, así como la retención del 25% del importe total de la factura, en base a que dicho servicio contratado no se prestó, causándole además un perjuicio a mi representada. Adjuntamos copia de la carta que nuestra representada nos ha hecho llegar'. y 4º) ' la demandada Manivest Sl' remitió carta a la actora en al que le comunicaba que su contrato de trabajo finalizaría el día 3-6-05, por finalización de obra'.
TERCERO.- lo anteriormente expuesto lleva a la sala a la conclusión de conformidad con el criterio sostenido por la juzgadora de instancia que en el contrato firmado por la actora con la empresa demandada no existe mención alguna ni vinculación al contrato de distribución que la demandada tenía con DGI, que pudiese ser determinante de su temporalidad y de la necesidad de contratar a otra persona debido a un aumento de la carga de trabajo, sino que el objeto que claramente se expresa en el contrato, viene constituido por ' aperturas' que es la actividad que la empresa ofrece a sus clientes y no sólo a DGI , y que constituye la actividad habitual de la empresa, y que al no estar acreditada la finalización de la obra para la que la actora fue contratada, pues la causa del cese , no consta que sea la de la finalización de la misma obra para el que fue contratada, ello es constitutivo de un despido improcedente, pues como es reiterada doctrina del TS por todas ( S. TS 22-20-03 ) ' La contratación por obra o servicio determinado fue ajustada a la doctrina establecida por esta sala en sus sentencias de 11 de noviembre, 18 y 28 de diciembre de 1998 y 8 de junio de 1999 , y según la cual el art 2,1 del RD 2104/1984 , más tarde sustituido por el RD 2546/1994, de 29 de diciembre y por el siguiente, RD 2720/1998 , establece que los contratos de la modalidad prevista en el art 15,a del ET tienen por objeto la realización de obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, y cuya ejecución aunque limitada en el tiempo es de duración incierta, y, en el presente caso es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de la obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin , y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización .
En definitiva, no concurre el requisito de temporalidad en el contrato suscrito entre la demandante y 'Manivest SL', ni queda en consecuencia sujeta dicha demandante dado el objeto suscrito por ambas partes, que se refleja en el hecho de prueba primero a la vigencia del contrato con DGI, que además su comercialización con la recurrente no lo era en condiciones de 'exclusividad', por lo que no se puede hablar de fin de obra para la que fue contratada la actora, y en consecuencia dicha extinción deviene como improcedente; Consecuentemente no es de aplicación la causa de extinción contenida en el art 49,1,c del ET , por lo que se impone, previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurrida.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa 'Manivest Oficina de Negocios SL' contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social Número Tres de Vigo, de fecha 29 de julio de 2005 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito legalmente constituido para recurrir y se condena a la demandada recurrente a que abone la suma de 200 (doscientos euros) a la actora en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
