Sentencia Civil Tribunal ...re de 2005

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22/12/2006

Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 833/2005 de 28 de Octubre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2005

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Resumen:
RECURSO DE SUPLICACIÓN EN RECLAMACIÓN DE INCAPACIDADE A sentencia de instancia estima a demanda e declara á actora en situación de invalidez permanente total derivada de enfermidade común e, disconforme con dito pronunciamento, recorre a Entidade xestora, articulando un único motivo de recurso no cal denuncia infraccións xurídicas. TRIBUNAL SUPERIOR DE XUSTIZA DE GALICIA, SALA DO SOCIAL. Na Cidade da Coruña, a vinteoito de outubro de dous mil

Fundamentos

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, SALA DE LO SOCIAL

RECURSO Nº: 833/2005

FECHA DE RESOLUCIÓN: 28/10/2005

PONENTE: PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

A Coruña, a veintiocho de octubre de dos mil cinco.

En el recurso de Suplicación núm. 833/05 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ourense siendo Ponente el Ilma. Sra. Dª. Pilar Yebra Pimentel Vilar .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Carina en reclamación de incapacidad siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 771/04 sentencia con fecha uno de diciembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Primero.- La actora Dª Carina, nacida el 19-7-1946, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 encuadrado en el Régimen Especial de Empleados de Hogar./ Segundo.- Iniciado expediente de invalidez se dictó resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S. el 21-7-2004 denegando la prestación solicitada por no encontrase la actora en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados. Interpuesta reclamación previa fue, asimismo, desestimada por resolución de 6-9-2004, por la cual se confirma la impugnada./Tercero.- La actora presenta objetivadas las siguientes lesiones: Protrusión discoosteofitaria C3-C4 que condiciona: estenosis agujero de conjugación C3-C4 izquierdo. Protrusión discoosteofitaria C6-C7 que condiciona: estenosis agujeros de conjunción bilateral. Protrusión discoosteofitaria D7-D1. Protrusión discoosteofitaria D1-D2. Importantes cambios degenerativos espondiloartrósicos en todos los niveles de columna lumbar. Disminución de la altura de todos los espacios ínter somáticos en todos los niveles columna lumbar. Estenosis foraminal en prácticamente todos los niveles columna lumbar. Estenosis foraminal en prácticamente todos los niveles columna lumbar. Protrusión discal L3-L4 (hernia foraminal izquierda). Prolapso discal anular difuso e irregular de los 4 últimos discos columna lumbar. Coxartrosis bilateral. Poliartrosis digital ambas manos. Artrosis acromio-clavicular bilateral. Cervicoartrosis con degeneración discal./ Cuarto.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 632,43 Euros'.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta pro Dª Carina contar el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar y , en consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora una pensión vitalicia en cuantía del 75% de la base reguladora mensual de 632,43 Euros , con efectos económicos de 19-7-2004 y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que puedan producirse'.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara a la actora en situación de invalidez permanente Total derivada de enfermedad común y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la Entidad gestora, articulando un único motivo de recurso, correctamente amparados en el apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el cual denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La entidad gestora aduce un único motivo de recurso al amparo del apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción por aplicación inadecuada del articulo 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social , argumentando que el estado de la actora no se hace tributario de invalidez permanente en ninguno de sus grados, pues tales dolencias no incapacitan a la trabajadora en ninguno de sus grados.

La censura jurídica no debe acogerse porque del inalterado relato fáctico, consta en síntesis, que la actora padece: 'Protrusión discoosteofitaria C3-C4 que condiciona: estenosis agujero de conjugación C3-C4 izquierdo. Protrusión discoosteofitaria C6-C7 que condiciona: estenosis agujeros de conjunción bilateral. Protrusión discoosteofitaria D7-D1. Protrusión discoosteofitaria D1-D2. Importantes cambios degenerativos espondiloartrósicos en todos los niveles de columna lumbar. Disminución de la altura de todos los espacios ínter somáticos en todos los niveles columna lumbar. Estenosis foraminal en prácticamente todos los niveles columna lumbar. Estenosis foraminal en prácticamente todos los niveles columna lumbar. Protrusión discal L3-L4 (hernia foraminal izquierda). Prolapso discal anular difuso e irregular de los 4 últimos discos columna lumbar. Coxartrosis bilateral. Poliartrosis digital ambas manos. Artrosis acromio-clavicular bilateral. Cervicoartrosis con degeneración discal'.

Y dicho cuadro clínico considerado en su conjunto, la sala estima que es susceptible de ser calificado como determinante de una invalidez en el grado de total, pues la sala estima que le inhabilitan a la actora para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de empleada de hogar, afiliada al régimen especial de empleados de hogar, por lo que el supuesto litigioso resulta legalmente incardinable en el precepto legal que en el recurso se denuncia como infringido ( articulo 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social ), y al haberlo apreciado así la magistrado de instancia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia .

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ourense , de fecha uno de diciembre de dos mil cuatro, dictada en autos núm. 771/04 seguidos a instancia de Dª Carina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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