Última revisión
17/10/1997
Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de Octubre de 1997
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 1997
Tribunal: TSJ Madrid
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna, por la entidad demandante, la resolución del Ayuntamiento de Majadahonda que denegó su solicitud de exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles relativo a dos fincas situadas en dicho término municipal en la carretera de Bobadilla números 1 y 480, cuya exención solicitó en base a lo dispuesto en el artículo 64.a) de la Ley 39/1988 de Haciendas Locales, por tratarse de fincas afectas a las instalaciones de la entidad «C. de I. II» formando parte de las instalaciones afectas al servicio público de suministro de agua.
Por lo que la demandante fundamenta la impugnación en el carácter de empresa pública del «C. de I. II», según la
Segundo.-De conformidad con los artículos 6, 7, 10 y 11 de la Ley de la Comunidad de Madrid 17/1984 de 20 de diciembre, es el «C. de I. II», la entidad encargada como empresa Pública, de toda la materia relacionada con el abastecimiento de agua en el territorio de la Comunidad de Madrid, por lo que normalmente ha de percibir los cánones, tasas o precios públicos que correspondan. Por tanto se trata de una entidad pública que gestiona bienes de dominio público hidráulico, con el fin de atender al servicio público de abastecimiento de agua a las poblaciones de la Comunidad de Madrid, debiendo de considerarse los bienes objeto del presente recurso (una depuradora de agua y una conducción de agua potable), bienes de dominio público hidráulico.
Tercero.-Según el artículo 64.a) de la Ley 39/1988 de Haciendas Locales gozarán de exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades autónomas de las entidades locales directamente afectos a la defensa nacional, seguridad nacional y a los servicios educativos y penitenciarios; así mismo, las carreteras, los caminos, los del dominio público terrestre o hidráulico y las demás vías terrestres que sean de aprovechamiento público y gratuito. En el supuesto de autos, la cuestión se centra en si los bienes de dominio público hidráulico, para estar exentos han de ser de aprovechamiento público y gratuito, ya que el Ayuntamiento demandado niega la exención por no considerar que los bienes afectados son de aprovechamiento público y gratuito; pero ello es una interpretación errónea del precepto, ya que ese carácter sólo se exige respecto de las vías terrestres que en su inciso final refiere el artículo 64.a) citado, pues así se deduce de una interpretación gramatical del precepto, y así se ha interpretado por la jurisprudencia; por otra parte el hecho de que por el «C. de I. II» se perciba un canon o precio público por el aprovechamiento del agua de las instalaciones que gestiona, ello no supone que explote los bienes referidos con ánimo de lucro en beneficio de su propio patrimonio, de forma que no se puede considerar como utilidad o beneficio propio, ya que el canon o precio público está delimitado en su cuantía y conceptos por disposiciones legales de la Comunidad de Madrid. En definitiva hemos de entender que en relación con la exención denegada, ha de seguirse el mismo criterio que ya se ha aplicado por este Tribunal respecto de las presas destinadas al abastecimiento de agua, consideradas como bienes de dominio público y exentas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, aunque la Confederación Hidrográfica perciba un canon por la cesión de la explotación.

