Sentencia Civil Tribunal ...re de 1999

Última revisión
20/09/1999

Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de Septiembre de 1999

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 1999

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL

Resumen:
LESIONES

Fundamentos

Sentencia del 20 de Septiembre de 1.999

T.S.J. de Madrid Sección 2ª

Sentencia nº 443/99

Ponente D.: José Ramón Fernández Otero

 

 

Derechos Fundamentales

Libertad de expresión

 

 

El derecho de libertad de expresión en el ámbito laboral: condicionamiento o límite adicional en su ejercicio derivado del principio de buena fe entre las partes que rige en el contrato de trabajo y al que éstas han de ajustar su comportamiento mutuo.

 

Despido que afecta al derecho de transmisión de información veraz que la trabajadora ejercitó sin traspasar sus límites, puesto que lo único acreditado es que envió un "fax--confidencial", que puso en conocimiento de un superior hechos ciertos de carácter laboral, cuyo propósito no era perjudicar el interés empresarial, sino mejorar su funcionamiento, y el cual aparece redactado en términos asépticos y respetuosos.

 

 

Legislación citada: Artículo 20 de la Constitución.

 

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia se alzan en suplicación ambos litigantes, la demandada a través de un único motivo, de carácter jurídico, en el que partiendo del relato histórico fijado por el juez a quo, denuncia la infracción del art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores por reputar procedente el despido y la actora insistiendo en su pretensión de nulidad del despido basándose en el art. 55-5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 20 nº 1 a) y d) de la Constitución, formulando cuatro motivos, tres de ellos fácticos, siendo así su recurso de prioritario estudio pues de progresar haría inviable el de la demandada.

 

SEGUNDO: Los tres motivos fácticos que se articulan solicitan la complementación del relato histórico con el texto de tres comunicaciones --la carta de D. L. J. al Sr. H. de 4/8/98, obrante en ambos recursos de prueba --motivo 1º-- la orden del Sr. J. a la actora sobre el pago de sueldo, también obrante en ambos ramos de prueba --motivo 2º-- y la del Presidente del Consejo de Ejecutivo del Grupo Empresarial, con sede en Amsterdam al Director en España D. B. H. obrante en autos --motivo 3º-- que pueden tenerse por reproducidas en cuanto su valor probatorio formal no es discutible.

 

De la primera se deduce que D. L. J. propuso la incorporación de su Secretaria desde el 1/1/99 con reconocimiento de una antigüedad de 20 años, tiempo que llevaba trabajando con anterioridad con D. L. J. De la segunda que D. L. J. ordeno que 250.000 ptas. de su sueldo se transfirieran mensualmente a Dª C. J. F. y la tercera dice literalmente: "Nos gustaría discutir el fax que la Directora de Recursos Humanos de Wolters Kluwer España, Dª Mª J. C., envió el 16 de octubre de 1.998 al Director de Personal y Organización de la Sociedad, Tini Sanders. Este nos informó inmediatamente a R. P. y a mí acerca del mismo. Dado que el fax contiene algunas acusaciones muy graves, dirigidas especialmente al futuro CEO de la sociedad, D L. J., hemos tomado medidas encaminadas a investigar los hechos, acerca de algunos de los cuales, sin embargo, ya teníamos la suficiente información directa de que eran totalmente falsos. Ahora que hemos finalizado nuestras investigaciones, hemos confirmado que todas y cada una de las acusaciones eran falsas. No solamente eso, sino que la propia Sra. C., en una conversación telefónica que mantuvo con el Sr. S. pocos días después de mandar su fax, le dijo que ignorase uno de los párrafos del mismo, concretamente el que habla del ''vacío de autoridad" en Wolters Kluwer España S.A., porque dicha circunstancia no era cierta. Desconocemos por completo cuáles son las intenciones de la Sra. C. al enviar un fax con un mensaje tan inverosímil. Además, estamos muy preocupados no solo por las intenciones de la Sra. C., sino también porque dichas actividades puedan ocurrir de nuevo en el futuro, con el daño que podrían producir. Wolters Kluwer España, en el uso de sus propias facultades, debe adoptar las decisiones que considere más apropiadas."

 

TERCERO: El análisis del motivo jurídico precisa tener en cuenta que el Tribunal Constitucional ha establecido una amplia doctrina en torno a la libertad de expresión de los trabajadores en el marco de la relación laboral (sentencias del Tribunal Constitucional 1120/83, 85/85, 6/88, 129/90, 6/95, 4/96, 106/96 entre otras) en la que proclama la necesidad de proceder a una ponderación adecuada que respete la correcta definición y valoración constitucional del derecho fundamental que está en juego y las obligaciones laborales que puedan modularlo. (Sentencias del Tribunal Constitucional 20/90, 171/90, 240/92) pues de un lado la celebración de un contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación para el trabajador de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano y de otro el contrato laboral genera "un complejo de derechos y obligaciones recíprocas que condiciona, junto a otros, también el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, de modo que manifestaciones del mismo que en otro contexto pudieran ser legítimas, no tienen por qué serlo necesariamente en el ámbito de dicha relación" (sentencia del Tribunal Constitucional 120/1983, fundamento jurídico 2º, en el mismo sentido, sentencias del Tribunal Constitucional 88/1985, 6/1988, 126/1990 y 4/1996). De este modo, surge un "condicionamiento'' o "límite adicional" en el ejercicio del derecho constitucional, impuesto por la relación laboral, que se deriva del principio de buena fe entre las partes en el contrato de trabajo y al que éstas han de ajustar su comportamiento mutuo (sentencias del Tribunal Constitucional 1120/1983, 88/1985 y 6/1995). Aunque ello no supone, ciertamente, "la existencia de un deber genérico de lealtad con su significado omnicomprensivo de sujeción del trabajador al interés empresarial, pues ello no es acorde al sistema constitucional de relaciones laborales y aparece contradicho por la propia existencia del conflicto (en aquel caso, la huelga de los trabajadores) cuya legitimidad general ampara el texto constitucional" (sentencia del Tribunal Constitucional 120/1983, fundamento jurídico 29 y 4/1996 entre otras), ya que no cabe olvidar la trascendencia del reconocimiento por la Constitución de los derechos fundamentales de la persona, que la acompañan en todas las facetas de la vida de relación y "también en el seno de la relación laboral" (sentencias del Tribunal Constitucional 88/1985 y 6/1995).

 

Es pues en el ámbito de la buena fe contractual donde debemos ubicar el fiel de la ponderación jurídica en cuanto a su noción objetiva conlleva un contenido complementario implícito del núcleo prestacional sinalagmático del contrato (art. 20-2 del Estatuto de los Trabajadores y 1.258 del Código Civil.

 

Pasando al concreto tema de autos, la única imputación acreditada de las contenidas en la carta de despido es la atinente al "fax-confidencial" que refiere el ordinal 52 del factum, a través del cual la actora de forma reservada pone en conocimiento de un superior hechos ciertos, de carácter laboral. El propósito de tal epístola en modo alguno busca perjudicar o lesionar el interés empresarial, sino mejorar su funcionamiento y está redactado en términos asépticos y por ello respetuoso con el orden laboral interno de la empresa. De hecho la censura que se le efectúa es la de sortear la cadena jerárquica de la empresa, efectuando una comunicación a un órgano superior soslayando el órgano intermedio; pero ello es corolario del propio contenido de la comunicación que precisamente pretende informar del propio órgano intermedio. Ningún reproche puede hacerse pues al texto de la carta y su contexto la justifica. La sanción de tal hecho atenta al derecho de transmisión de información veraz que la actora ejercitó sin traspasar sus limites, en el ámbito laboral, y el despido como solicitan la recurrente es nulo por reprimir el ejercicio por la trabajadora del derecho fundamental que le reconoce el art. 20 de la Constitución.

 

FALLAM0S:

 

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mª J. C. R. y desestimamos el recurso interpuesto por Wolters Kluwer España S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid de fecha 1 de febrero de 1.999, en virtud de demanda formulada por aquélla frente a ésta y en consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia recurrida, en el sentido de declarar nulo el despido por infracción del derecho a comunicar información veraz del art. 20 de la Constitución, condenando a la demandada ¡a readmitir a la trabajadora con abono de los salarios de tramitación devengados desde el día del despido y a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, así como al abono, al Letrado impugnante, en concepto de honorarios, de la cantidad de 50.000 ptas. (cincuenta mil)

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.