Última revisión
21/09/1995
Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de Septiembre de 1995
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 1995
Tribunal: TSJ Madrid
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-Se impugna por medio del presente recurso contencioso-administrativo resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 15 de marzo de 1993, reclamación número 8.509/92, deducida contra acuerdo de la Administración de Hacienda de Centro, desestimatorio del recurso promovido contra liquidación provisional paralela por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por importe de 693.190 pesetas, ejercicio de 1988.
Segundo.-Del expediente de gestión se deduce que el hoy actor presentó declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1988, en la forma de declaración conjunta, siendo notificado por la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes, liquidación paralela, con un resultado a ingresar de 693.190 pesetas, sosteniendo en su escrito de demanda el derecho a la deducción variable en base al artículo 1.a) del Real Decreto-Ley 6/88, de 29 de diciembre, porque tanto él como su esposa, sometidos al régimen legal de gananciales, son perceptores de rendimientos empresariales, porque aunque si bien el titular de la explotación es el marido se trata de una organización empresarial en la que ambos participan de manera personal habitual y directa en la toma de decisiones necesarias relativas al personal y a la explotación económica.
Tercero.-Ha de practicarse de una idea previa que es básica en el impuesto que examinamos, y es la de que el sujeto pasivo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no es la familia, sino el individuo, la persona aislada, como tuvo ocasión de ratificar la sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989, de 20 de febrero que declaró inconstitucional varios preceptos de la Ley 44/78, declarando en el Fundamento Jurídico 7º «La sujeción conjunta al impuesto de los miembros de la unidad familiar no pueden transformar el impuesto sobre las personas físicas en un impuesto de grupo porque esta transformación infringe el derecho fundamental de cada uno de tales miembros, como sujetos pasivos del impuesto a contribuir de acuerdo con su propia capacidad económica en la misma cuantía en que habrían de hacerlo si, manteniendo la misma capacidad, tributasen separadamente».
Al tratarse de un impuesto que tiene como eje central al individuo, a la persona aislada, los rendimientos han de imputarse a quien los obtiene. En su consecuencia, conforme al artículo 9 de la
En definitiva, los rendimientos se imputan a quien los produce individualmente.
Cuarto.-El artículo 1º de la
El artículo 1.a) del Real Decreto-Ley 6/88, de 29 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes sobre tributación de la familia modifica la deducción variable estableciendo que: «las unidades familiares con más de un perceptor de rendimientos positivos del trabajo personal dependiente o de actividades profesionales o artísticas o empresariales realizadas con separación de los restantes miembros de la unidad familiar, podrán practicar la deducción que resulte de las cuantías fijas o de la aplicación sobre su base imponible total del porcentaje de la tabla aprobada como anexo del Real Decreto-Ley 6/88, de 29 de diciembre, que les corresponda en función de la proporción que el segundo rendimiento neto positivo en orden de importancia procedente del conjunto de las fuentes señaladas, represente en la base imponible conjunta de la unidad familiar».
Quinto.-El sistema de imputación de rentas de los miembros de la unidad familiar, está basado, en el principio de que aquellas pertenecen a quienes las genera, con independencia el régimen económico matrimonial aplicable a los cónyuges, y sin que a efectos tributarios rijan las normas del derecho civil. Y si tratamos de los específicos rendimientos de actividades empresariales, los obtiene quiénes realicen de forma habitual, personal y directa, la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades. Para facilitar la carga de la prueba, el artículo 9.1ª.c) de la
En el caso de autos, existe un titular de la actividad empresarial que es el marido, al figurar en alta en licencia fiscal, e incluso en el rótulo del establecimiento, sin que se halla desvirtuado que no la ejerza de forma habitual, personal y directa, y al propio tiempo se sostiene por la actora que su cónyuge también participa de igual forma en la toma de decisiones necesarias relativas al personal, habitual y directa (aportando para su prueba diversos documentos que obran en el expediente, como certificados de varias entidades bancarias a cerca de la titularidad de cuentas corrientes y de su disposición indistinta por los cónyuges y manifestaciones por escrito de diversas personas referidas a su intervención directa en la empresa).
Dicha participación en la actividad empresarial por parte de la esposa, a parte de estar insuficientemente probada con unas manifestaciones escritas no adveradas ante la judicial presencia y unas certificaciones bancarias sobre titularidad de cuentas bancarias, no es suficiente en si misma para que se le puedan imputar rendimientos (de ser así cualquier tipo de colaboración, algo totalmente normal en los pequeños negocios, daría lugar a que le pudiera atribuir el porcentaje correspondiente), sino que se precisa, desvirtuar la presunción de que el marido a pesar de ser el titular, no es el realizador de la actividad empresarial, sino otra persona, en este caso la esposa.
Ello significa que la presunción del artículo 9.1º.c) de la
