Última revisión
24/04/1995
Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de Abril de 1995
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 1995
Tribunal: TSJ Madrid
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la desestimación por el Ayuntamiento de Alcobendas, en resolución de 15 de octubre de 1992, del recurso de reposición deducido por la parte ahora recurrente contra la liquidación girada por el Impuesto Municipal de Bienes Inmuebles, en adelante I.B.I., ejercicio 1992, referente a la finca sita en calle C. V., número 36 de la localidad madrileña de Alcobendas. El valor catastral que se recoge en el recibo del IBI de 1992 (documento número 4 de los acompañados a la demanda) es de 178.029.327 pesetas, y la cuota de 1.297.411 pesetas.
Sin embargo este valor catastral fue anulado por el propio centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria (folio 10 del expediente administrativo) debido a la alteración de los valores producida por la identificación entre la realidad registral y catastral en la finca sita en calle C. V. número 36 y calle P. de M. número 1 que venían tributando como dos fincas, cuando constituían una sola nulidad registral.
Con carácter previo conviene precisar que en el presente recurso propiamente no se ha producido una satisfacción extraprocesal (artículo 90 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) como señalaba la recurrente, toda vez que para que tenga lugar esta forma anormal de terminación del proceso han de existir una completa identidad (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1988) entre lo acordado extraprocedente y la petición de la demanda (que incluye la indemnización de los gastos del aval) que en este caso no se produce.
Segundo.-En consecuencia, la cuestión suscitada en el presente recurso contencioso-administrativo se limita a determinar si el acto recibo impugnado (liquidación por Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicio 1992) adolece de algún vicio de nulidad debido a que el valor catastral que figura en el mismo ha sido anulado.
Le corresponde, a juicio de esta Sala, la de ser afirmativa. En efecto, la base imponible (elemento básico e ineludible para obtener la cuota previa aplicación del tipo) viene constituida por el valor de los bienes inmuebles. Y si ello es así, la nulidad de la base imponible (mediante la modificación o alteración de los valores) provoca igual e inexorablemente la de la cuota obtenida de aquélla, pues ha sido obtenida partiendo de un dato erróneo (según reza la resolución anulatoria del Centro de Gestión) y posteriormente anulado.
Tercero.-A esta conclusión anulatoria referida en el fundamento anterior, no puede oponerse con éxito, como pretende la Administración demandada, el carácter estatal -a través del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria- en la gestión de este tributo local.
En efecto, si bien es cierto que la anulación se acuerda por el Centro de Gestión Catastral y que ninguna intervención en dicho procedimiento tiene la Entidad Local demandada; sin embargo, ésta no puede negarse a asumir las consecuencias derivadas de lo acordado por aquella Administración Estatal, ni el particular ha de soportar la falta de coordinación entre ambas Administraciones, convirtiéndose en ocasiones al propio administrado en el centro o eje que propicia la colaboración administrativa entre Entes Públicos Territoriales distintos, provocando a veces -con más frecuencia de lo deseable- un peregrinaje insoportable de una a otra Administración.
Por todo ello procede la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.
Por último, conviene concluir, y precisamente respecto de la pretensión de indemnización de dichos gastos de aval, en la pertinencia de los mismos. Y ello, porque como se ha señalado anteriormente la Administración demandada no puede eludir las consecuencias de lo acordado por la Administración Estatal, o hacerlo a medias: esto es, acordar la nulidad de los recibos (folio 4 del expediente administrativo), pero mantener en el presente recurso la legalidad de éstos al tiempo de dictarse y la negativa a abonar dichos gastos de aval. Y ello, por las razones antes apuntadas de que el particular en ningún caso ha de padecer o soportar la falta de coordinación y cooperación entre entes; y ambas Administraciones, a través de las técnicas que hagan efectiva y real dicha coordinación, han de solucionar las fricciones derivadas de una diferente participación en la gestión y recaudación de este impuesto.

