Última revisión
07/02/1994
Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 07 de Febrero de 1994
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 1994
Tribunal: TSJ Murcia
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-La actora, que ejerce en el municipio de Caravaca de la Cruz (Murcia) las actividades de comercio al por menor de productos alimenticios y comercio al por menor de pasteles y confitería, fue notificada de dos liquidaciones del Impuesto de Actividades Económicas (IAE), correspondientes al ejercicio 1992, las cuales ascendían a la suma total de 312.902 pesetas. Tales liquidaciones fueron recurridas en reposición que fue desestimado por resolución del Ayuntamiento fechado en 13 de noviembre de 1992.
Entiende la actora que en el momento del devengo -1 de enero de 1992- no estaban perfectamente concretados todos los elementos esenciales del tributo aplicables para obtener su cuantificación, puesto que la Ordenanza Fiscal de Caravaca de la Cruz reguladora de IAE y que debía fijar los índices de población y situación, no fue aprobada hasta 14 de mayo de 1992; por ello, entendía que los índices que se debían aplicar a las liquidaciones del Impuesto de Actividades Económicas, debían haber sido los vigentes en el momento del devengo, y por tanto los mínimos, de acuerdo con el artículo 89 de la Ley 39/1988 (nueva redacción dada por la Ley 6/1991); lo contrario supondría otorgar eficacia a la Ley 18 /91, opuesto al principio de Seguridad Jurídica.
De lo expuesto concluye que las cuantías liquidadas son improcedentes, puesto que a las mismas se les han aplicado unos coeficientes distintos a los vigentes en el momento del devengo ya que los mismos se aprobaron posteriormente al 1 de enero de 1992.
Segundo.-Conviene tener presente que el Impuesto de Actividades Económicas aparece regulado en los artículos 79 y siguientes de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas Locales, contemplando el artículo 88 la aplicación de un coeficiente único para todas las actividades con arreglo a una escala; y el artículo 89 prevé además del coeficiente mencionado, el establecimiento sobre las cuotas mínimas o, en su caso, sobre las cuotas incrementadas, una escala de índices que pondere la situación física del local en cada término municipal; y la Disposición Adicional 3ª dispone que este Impuesto comenzará a exigirse en todo el Territorio Nacional a partir de 1 de enero de 1992, si bien con efectos exclusivos para el período impositivo de 1992, las Ordenanzas Fiscales para las que se fijó el coeficiente de incremento, las escalas de índices de situación y el recargo provincial deberían ser publicadas antes del 1 de julio de 1992 (según el nuevo texto dado inicialmente por el artículo 6 de la Ley 6/1991 y posteriormente por la Ley 18/1991 de 6 de junio de impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas).
Tercero.-El tema que suscita la recurrente está relacionado con la aplicación de la retroactividad a las Ordenanzas Fiscales, y el artículo 17.4 de la Ley 39/1988 sitúa la entrada en vigor de las Ordenanzas Fiscales a partir de la publicación del texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia o en el de la Comunidad Autónoma uniprovincial, en su caso, disponiendo el artículo 16.1.c) que contendrán «las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación».
La jurisprudencia entiende que el principio de irretroactividad recogido en el artículo 9.3 de la Constitución concierne sólo a las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, expresión esta última que no puede confundirse con la doctrina de los derechos adquiridos, por lo que el expresado principio no tiene como finalidad garantizar el respeto del ius quasitum. Además, el principio constitucional de irretroactividad que consagra el artículo 9.3 de la Constitución española, cuando se trata de normas con rango de Ley, está dirigido más al legislador que a los tribunales, ya que su objetivo es limitar el poder normativo de aquél, aunque deba ser tenido en cuenta por estas para desvelar, siempre con sujección al principio de legalidad, el ámbito temporal de aplicación de las normas en él contempladas (Tribunal Constitucional, sentencia 6/83 y 197/92 y Tribunal Supremo, sentencia de 22 de enero de 1993).
Por aplicación de la doctrina expuesta, no cabe más que una desestimación de la petición de nulidad de las liquidaciones postuladas, pues la Disposición Transitoria Decimonovena Tres, de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, permite a las Corporaciones Locales la aprobación de las Ordenanzas Fiscales que fijan las escalas de índices de situación y del coeficiente de incremento en el IAE, antes del 1 de julio de 1992; y teniendo en cuenta que el impuesto se devenga el 1 de enero, se determina por la Ley la retroacción de las Ordenanzas mencionadas poniéndose de manifiesto la absoluta vinculación de la norma reglamentaria municipal -Ordenanza Fiscal- a la Ley Tributaria que la faculta para ser aplicada con anterioridad a su entrada en vigor.
En conclusión, si bien como principio general las Ordenanzas Fiscales no tienen efecto retroactivo cabe contemplarlo cuando una Ley Fiscal así lo determine, como ocurre en el presente caso, aunque siempre dentro de los límites que se establezcan. Igualmente la obligación de incluir en su texto articulado, entre otras menciones la del comienzo de aplicación, debe ser interpretado como una facultad de los Entes Locales para concretar ese momento hacia adelante, una vez que haya entrado en vigor, pero nunca hacia atrás.
Cuarto.-Solicita la actor el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo 19.3 de la Ley 18 /91 de 6 de junio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (debe entenderse la petición referida a la Disposición Transitoria 19.3 de la Ley 18/1991, entendiendo que la cita del artículo 19.3 es errónea) y artículo 79 a 82 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre en cuanto vulneran el principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución española) y los principios de igualdad, capacidad económica y la prohibición de no confiscatoriedad del tributo (artículo 31.1 de la Constitución española).
Pero esta petición, en caso del discernimiento jurídico confiado al órgano jurisdiccional y configurando como una facultad, no puede ser acogido, pues no es de apreciar la razón de identidad inicial, al ser distinta la situación de los contribuyentes según la localidad donde ejerzan su actividad, por lo que no cabe apoyar la hipótesis de que exista un tratamiento discriminatorio.
Respecto de la prohibición de imponer cargas de alcance confiscatorio, nada se acredita en este sentido que permita asentar una afirmación al respecto.
En orden a la infracción del principio constitucional de capacidad económica tampoco es argumento acogible, en cuanto que con la existencia de coeficientes e índices se persigue alcanzar la igualdad y progresividad exigibles en un sistema tributario, como entiende la jurisprudencia (Tribunal Constitucional, sentencia 207/81).
Lo expuesto sobre la seguridad jurídica e irretroactividad anteriormente excusa hacer mas consideración al respecto.
Quinto.-Por lo expuesto, procede desestimar el recurso.
