Sentencia Civil Tribunal ...io de 1995

Última revisión
12/06/1995

Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 12 de Junio de 1995

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 1995

Tribunal: TSJ Navarra

Resumen:
SENTENCIA DE 12 DE JUNIO DE 1995   Ponente: Don Joaquín Miqueleiz Bronte   Impuesto de Sucesiones. Base imponible. Transmisiones ficticias.   Habiéndose procedido a la venta de la nuda propiedad de la causante a sus herederos, que ingresan la cuenta en el patrimonio de la vendedora, y fallecida posteriormente aquélla, para la determinación del caudal hereditario efectivamente transmitido se considera que aquella venta fue una «transmisión ficticia» de los bienes a los futuros herederos a fin de minorar el pago del impuesto. Las presunciones de ficción que establece la Ley son, en cualquier caso, susceptibles de prueba en contrario.    

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.-A la vista de las alegaciones hechas por las partes, y del expediente administrativo remitido, se desprenden a juicio de la Sala los hechos siguientes: 1. Que con fecha 23 de febrero de 1987 doña V. S. M. I. transmitió a los recurrentes la nuda propiedad de determinados valores mobiliarios reservándose su usufructo. 2. Que los adquirientes, hoy recurrentes, abonaron a la vendedora por la nuda propiedad la suma de 59.305.000 pesetas que ingresaron en el patrimonio de la vendedora. 3. Que ocurrido el fallecimiento de la transmitente el 11 de marzo de 1988, se otorgó el 8 de junio del mismo año escritura pública por la que se ponían de manifiesto los bienes integrantes de la herencia y se aceptaba ésta por los ahora recurrentes. 4. Que la sección gestora del Impuesto sobre Sucesiones del Gobierno de Navarra dictó acuerdo por el que se adicionó el caudal hereditario de la fallecida con la nuda propiedad de los valores mobiliarios adquirida mediante la transmisión reseñada en el punto uno anterior.

Segundo.-A la vista de tales hechos y de las resoluciones recurridas la cuestión jurídica se centra en la interpretación del ar-tículo 40.1.c) de la Norma Foral de exacción del Impuesto de Sucesiones de 10 de abril de 1978; dicho artículo 40 forma parte del capítulo IV destinado a la base imponible. A través de los artículos 36 al 44 que conforman el referido capítulo IV, el legislador foral pretende establecer cuál es el patrimonio dejado por el causante a sus herederos y legatarios y, consecuentemente, cuál es el patrimonio que éstos adquieren del causante por su fallecimiento. En primer lugar el artículo 39 establece que todos los bienes que figuren a nombre del causante en registros, catastros, bancos, sociedades, etc., se presumiría que le pertenecían, salvo prueba bastante en contrario.

Esta presunción es totalmente lógica y coherente, pues lo normal es que las cosas pertenezcan a la persona que aparece como titular nominal de las mismas. Pero el Derecho no puede desconocer la realidad social, pues no hay que olvidar que el Derecho está al servicio de la sociedad, no la sociedad al servicio del Derecho, y como hay casos en que hay una divergencia entre el titular dominical real y el titular nominal, el propio artículo 39 se encarga de aclarar que tal presunción queda sin efecto si hay prueba en contrario, prevaleciendo, lógicamente, la realidad acreditada sobre la ficción.

Tercero.-Avanzando en esta misión de concretar el patrimonio del causante, y siendo el legislador consciente de la posible «transmisión ficticia» de los bienes por parte de una persona a sus futuros herederos con la intención de aminorar el pago de los impuestos, establece una serie de presunciones contenidas en los artículos 40, 41, 42 y 43. La de los artículos 40 y 41 presumen que los bienes que pertenecían al causante en determinadas fechas y condiciones le seguirán perteneciendo en el momento de su muerte; la del artículo 42 presume que las cuentas corrientes o similares pertenecen por partes iguales a los cotitulares, y en el mismo sentido la del artículo 44. Pero en todos estos artículos impera el principio de que la realidad está por encima de la presunción, es decir, una cosa es que el Derecho parta de la idea de que las cosas suceden como es normal que sucedan y por tanto presuma el resultado habitual, y otra que se imponga la presunción sobre la realidad cuando ésta, consta, es distinta a lo presumido. En todos estos artículos citados se establece que dichas presunciones no tendrán lugar cuando conste fehacientemente lo contrario, o lo que es lo mismo, en el capítulo IV dedicado a la base imponible rige el principio de que las presunciones establecidas son iuris tantum, o lo que es lo mismo que admiten prueba en contrario. Principio que está en armonía con el artículo 118 de la Ley General Tributaria.

Cuarto.-Centrándonos en el artículo 40.1.c) objeto de este pleito, en opinión de la Sala la interpretación de tal precepto no puede ser aislada sino sistemática, es decir, en relación con todo el artículo 40 y en relación con todo el capítulo IV del que forma parte. Como hemos visto toda la filosofía y política legislativa que inspira el referido capítulo IV es la de establecer una serie de presunciones para determinar el patrimonio del causante, y que tales presunciones ceden ante la prueba en contrario, con la única excepción del artículo 43, donde imperativamente ordena la aportación de tales bienes.

El propio artículo 40, en su conjunto, responde a una misma razón, evitar el fraude, pero no hay fraude, según su párrafo a), cuando en el caudal relicto figuran incluidos el metálico y otros bienes subrogados en el lugar de los desaparecidos con valor equivalente; en su consecuencia, donde hay la misma razón debe haber la misma disposición y, por tanto, la prueba en contrario del 40.1.a), segundo inciso, es de aplicación al 40.1.b) y al 40.1.c), pues los tres supuestos, como los del artículo 41, tienden a la misma finalidad.

Quinto.-A juicio de la Sala si a partir de la Constitución de 1978 España se proclama como un Estado de Derecho debemos huir de términos como los de «ficción legal» empleados en la contestación a la demanda, pues es incoherente un Estado de Derecho que se funda en ficciones legales; lo correcto es fundarse en realidades sociales para ampararlas si son legítimas o combatirlas si no lo son.

 

 

 

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