Sentencia Civil Tribunal ...yo de 1999

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04/05/1999

Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 04 de Mayo de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 1999

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Fundamentos

Sentencia de 4 de Mayo de 1999

TSJ Pais Vasco

ponente: D. Florentino Eguaras Mendiri

 

Reclamación de cantidad. Responsabilidad solidaria: doctrina. Teoría del levantamiento de velo societario. unidad empresarial

 

Legislación Citada: ET,Art. 1.2;LPL ,Art. 103.2

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián el 14 de enero de 1.998, dictó sentencia sobre la pretensión ejercitada por un grupo de trabajadores, relativa a que se declarase la existencia de una única unidad empresarial, y,en consecuencia, la responsabilidad solidaria de todas las demandas respecto a los créditos de los actores. La sentencia absolvió única y exclusivamente a las empresas U, S.L. y C E B M y R, S.L., y condeno al resto a estar y pasar por la declaración de la responsabilidad solidaria de las diversas empresas, e igualmente al Fogasa y comisarios de la quiebra. En síntesis , el Juzgado de referencia estimó, previó rechazo de las excepciones de falta de acción, inadecuación de procedimiento y prescripción, que entre las empresas demandadas existía una unidad empresarial que creaba una ficción de manera que todas pertenecían al mismo entramado y bajo la misma dependencia efectuaban sus actividades compartiendo tanto materiales, fondo y personal de forma indistinta, por lo que, su consecuencia, fue la declaración del complejo empresarial en una unidad, de la que deducía la responsabilidad conjunta frente a los créditos articulados por los trabajadores.

 

La relación de hechos probados de la sentencia, extensa, razonable, pormenorizada y suficiente ilustra con detalle las diversas relaciones existentes entre las personas jurídicas implicadas, tanto en su constitución, actuar y devenir profesional, de manera que en cuanto a ello, sin perjuicio de las precisiones que se realizarán, hemos de remitirnos destacándo los traslados de personal, la continuidad de parte de los trabajadores en distintas entidades, el desarrollo en locales similares (data deducible de la fundamentación), y las relaciones económicas existentes entre ellas, en orden a créditos y deudas.

 

SEGUNDO.- Frente a la sentencia de instancia se articulan hasta seis recuros de suplicación, de los que, prácticamente, cinco de ellos son reproducción del instrumentalizado por la demandada C U, S.L., ya que el resto de las entidades tienden a adherirse tanto a las impugnaciones de hechos como derecho que se realizan por esta, aunque, lógicamente, varían sus determinaciones, generalmente en orden a establecer la relación o entramado, implicación y presencia que en el presente pleito y con respecto al resto de empresas, y, con H A, S.A., tenía.

 

con independencia de la pequeña variación que existe entre los diversos recursos, y básicamente en el motivo 72 se plasma, analizaremos el primero de ellos y en cuanto en el mismo se abordan las materias que afectan al resto se tienen por contestadas, destacando , que en casi todos ha existido impugnación por parte de los trabajadores y del Fondo de Garantía Salarial (no consta el del Fogasa, por ejemplo, en la impugnación efectuada frente a E, M y R).

 

El primer motivo se articula por la vía del artículo 191, letra c de la L.P.L. aunque más parece deducirse que la parte pretende aludir al apartado a), y el se denuncia bajo la base del art. 97,2 de la L.P.L. la insuficiencia de hechos probados, en cuanto que no existe la determinación de la fecha de extinción de las relaciones laborales, ni la fecha de los títulos ejecutivos, teniendo, alega la parte, repercusión en el pleito, puesto que la adecuación del procedimiento depende de tal determinación, así como la apreciación de la posible prescripción. Como el mismo recurrente indica la nulidad de actuaciones por insuficiencia de hechos probados, requiere acudir a un expediente extraordinario y excepcional, de ámbito restringido y anómalo, que requiera su exclusividad, por ser imposible el que por otros medios de recurso pueda subsanarse el defecto de la sentencia. Este carácter descrito implica el que si puede paliarse la carencia, deba acudirse a tal vía, y es claro que si la insuficiencia de hechos probados repercute sobre posibles actuaciones que la parte puede realizar en orden a la prueba, en su valoración y apreciación, Y. con un carácter objetivo e imparcial mostrar el incremento de la relación de hechos, tal proceder es el que debe respaldarse, y no acudir a la excepcionalidad de la nulidad para incrementar el relato de hechos probados, privando de eficacia al instrumento del recurso, y en concreto al cauce del apartado b del art. 191 de la L.P.L. En este sentido, las carencias que se denuncian de la sentencia, que no son tales, fácilmente pueden instrumentalizarse por la vía de la suplicación, sin falta de romper el criterio de única instancia y de valoración soberana del Juzgador, que, además, en el caso que enjuiciamos, recoge de manera fidedigna todos los aconteceres necesarios para resolver el pleito, y más teniendo en cuenta la complejidad del mismo y la diversidad de cuestiones susceptibles de ser conocidas en materias como la que se trata. Es preciso resaltar que la atribución de la carga probatoria corresponde a cada una de las partes, según sus respectivas pretensiones, y desde la perspectiva del art. 1214 del Código Civil que atribuye al demandante la constitución de su titulo de pretensión. El buscar la nulidad para que el juzgador subsane la actividad de la parte, cuando esta puede acreditar a través de los instrumentos jurídicos, las carencias que denuncia, es la tergiversación del auténtico procedimiento.

 

Rechazado el primer motivo a que se han adherido el resto de empresas, y entrando en el segundo se denuncia por la vía del art. 191, b, la necesidad de adherir al hecho probado primero la fecha de extinción de los contratos de trabajo, y así se precisa que debía ser a finales de 1.994 comienzos de 1.995, y para ello ni se indica documento, ni pericia en la que se base, sin que pueda deducirse otra cosa que cierta vaguedad en su exposición. Pretende la parte que corno uno de los créditos que se pide es la indemnización, de ello se deduzca la extinción de los contratos. Es evidente que el motivo como se formula no puede sino decaer y mas teniendo en cuenta que el hecho 72 de la sentencia contraviene lo que peticiona el recurrente, puesto que en el mismo consta que la sociedad H A, S.A., desarrolla su actividad hasta noviembre de 1.996, en la que sus trabajadores causan baja en la empresa, permaneciendo en la misma ocho que prestaban servicios indistintamente para las tres empresas demandadas. La falta de especificación de la fecha de extinción de las relaciones laborales de los accionantes, no se concreta por el recurrente, y, aunque así fuese, por lo que posteriormente hemos de analizar respecto a la prescripción, el motivo es intranscendente, en cuanto a la edición que pretende, y susceptible de ser rechazada.

 

El siguiente motivo, por el mismo cauce, pretende que en el hecho probado segundo se indique que la ejecución se inició por auto de 13 de marzo de 1.995, y al efecto se cita la resolución judicial que consta en el folio 131. En este folio, efectivamente, consta la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián en la causa 149195, y se dice en el hecho primero que el 21 de febrero de 1.995 tuvo entrada demanda y que se acordó ejecución por auto de 13 de marzo de 1.995. La materia, no tiene transcendencia, pero no es este el motivo de su rechazo, pues la confusión que intenta la parte no se ajusta con una actividad probatoria que debió desencadenarse en la instancia, buscando ahora una realidad sesgada en cuanto a sus intereses, siendo que la referencia que se utiliza no es idónea para ello. Así, debían haberse aportado los autos, y, esta es una prueba idónea y efectiva, aquella resolución en que pretende basarse, más no otra referencial, que se evidencia en cuanto a un procedimiento de ejecución y no en cuanto a la totalidad integral, por lo que también este cauce de impugnación debe rechazarse. En igual sentido debe atenderse el motivo cuarto, que pretende que el hecho probado catorce quede integrado con una referencia a la situación de arrendataria y de explotación del local que la empresa U tenía en el local sito en el A. O. Para ello busca su apoyo en el folio 93, en el que consta el informe de inspección de trabajo, pero no lo que la parte pretende, y así si nos remitimos a dicho informe apreciaremos que la Inspección de Trabajo lo único que recoge es que se le manifiesta por C. U. que se viene ocupando esos locales por alquiler, pero también se dice que no se aporta ninguna documentación, pese haberse requerido; en el acto del juicio no consta esta documentación, y si figurase la parte no la alega para repercutir la modificación del hecho probado, lo que significa, lisa y llanamente, que no existe prueba que desvirtúe la omisión del Juzgador de instancia, siendo que la parte utiliza también en este caso de manera parcial la prueba, sin integrar la totalidad del documento.

 

El quinto motivo incide en el derecho, y lo hace por el cauce apartado c del art. 191 de la L.P.L., por infracción de los nºs. 1 de los artículos 17 y 80 de la L.P.L. Reitera la excepciones que ya en la instancia fueron vertidas: falta de acción e inadecuación de procedimiento. Se precisa que el título ejecutivo es anterior a la posible constitución de la sociedad U., y, por tanto, deduce, dificilmente puede en un juicio distinto a la ejecución de los títulos exigirse la responsabilidad solidaria, ya que los demandantes tuvieron posibilidad de ejercitar su acción en la vía de ejecución de aquellos procedimientos iniciados en la vía judicial. El planteamiento de la excepción, que es ratificado por el resto de empresas, intenta, básicamente, alegar aquello que se le rechazó en la única instancia, por lo que, para su desestimación hemos de fundarnos también en las consideraciones que se realizaron en la resolución recurrida. Así es, la misma sentencia 24 de febrero de 1.997 del T. Supremo viene a precisar que para el supuesto de sucesión empresarial, al amparo del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, hay acción en la ejecución, y para cuestiones análogas, ahora bien "en cuanto al fondo cuestión distinta es la que para que pueda declararse el cambio procesal de partes en el proceso de ejecución es requisito indispensable que el cambio sustantivo en que se funde se hubiere producido con posterioridad a la constitución del titulo ejecutivo que constituya la base del concreto proceso de ejecución o , dicho de otro modo, que esté fundado en circunstancias distintas y posteriores al previo enjuiciamiento... Por lo que, en suma, de producirse tal cambio sustantivo con posterioridad a la constitución del titulo, y acreditarse en el proceso de ejecución través del trámite incidental (art. 235 L.P.L.) -, ello podrá comportar, en consecuencia, un cambio o ampliación procesal de partes en la ejecución, sin necesidad de iniciar un nuevo proceso declarativo frente a los sucesores que quedaran vinculados por el título ejecutivo dictado contra su causante". Esta doctrina que hemos transcrito de la sentencia del T. Supremo respalda las consideraciones recurridas, y es que, en efecto, las partes podian acudir en este caso a la vía de ejecución en cuanto a hechos posteriores, y a la declarativa ordinaria en cuanto a los anteriores. Todos ellos parten de un criterio esencial y es que la reclamación a uno de los deudores solidarios perjudica al resto, (art. 1974 del C.C.). Es esta consideración la que debe tenerse presente para la resolución de las excepciones, puesto que no puede alegarse por el entramado social que se ha constituido el que ahora se disocie parte de la reclamación, y más teniendo en cuenta que respecto a los trabajadores se pretende evidenciar que una aparente figura jurídica, realmente, enmascara o encubre otra realidad fáctica. opinamos que ya es discutible el que pueda obligarse al trabajador a acudir solo a la vía de ejecución, pero si tenemos en cuenta la realidad del supuesto (distinto a la sucesión empresarial), no podremos sino deducir ante la diversidad ofertada que los trabajadores han optado por un cauce idóneo y correcto, como es la declaración de responsabilidad solidaria por entramado social. Quiérase decir que es inadmisible que los trabajadores para acreditar su pretensión acudan en parte a la ejecución y , por otro lado a un declarativo ordinario, y por ello el cauce instrumentalizado, en principio con mayores garantías para las demandadas, se considera suficiente a los efectos de su petición. La falta de acción también la fundamentan en el carácter hipotético, general, y sin repercusión concreta que se efectúa en la demanda. No carece de razón la parte cuando realiza su alegación , y, también es razonable la contestación de la sentencia cuando alude a las acciones meramente declarativas. Estas se han admitido dentro de nuestra jurisprudencia siempre que exista un interés real y efectivo (sentencia del T. Constitucional de 8 de abril de 1.991, que modificó el criterio de la sentencia 39/84 del mismo Tribunal, concretando su mismo alcance); el T. Supremo en sus sentencias de 6 de mayo de 1.992 y 8 de octubre de 1.997, entre otras, ha admitido estas acciones meramente declarativas, pero esta última precisa que sólo cuando hay un interés actual, no hipotético, futuro o preventivo, ya que la acción ejercitada tiene que acomodarse a una realidad existente, propia de una pretensión que se ejercita con un interés básico, susceptible de plasmación. En cuanto a ello hay que admitir que el suplico tal y como se confeccionó adolece de vaguedad e incertidumbre, pero, la misma sentencia salva este posible defecto con la alegación de la prueba actora a través de los títulos de crédito existentes y de la petición que se realiza en cuanto a los mismos, lo que lleva, conocidos estos, y establecidos perfectamente en la misma demanda, a actualizar un interés, que conlleva a la posible sucesión en el crédito, o ejercicio, más propiamente, frente a quienes puedan considerarse empresrios conjuntos, dentro de la concepción del derecho social, lo que encamina al rechazo de la excepción, pues se actualiza ese interés y la repercusión del pleito, aunque, repetimos, hubiera sido más lógico incluir en este proceso la reclamación concreta que se efectuaba, y formularla, para su posible ejecución.

 

En el siguiente motivo se intenta nuevamente reiterar la excepción prescripción que se alegó en la única instancia, y se señala que desde que finalizaron los contratos ha transcurrido más de un año. La modificación instada no ha tenido éxito, y habrá que corregir las alegaciones que se realizan por las quejosas, al aludir (por ejemplo así lo hace la representación A, S.L.), en orden a la carga de la prueba de prescripción. La prescripción es un instituto de interpelación restrictiva, como ha venido a señalar el T. Supremo entre otras en sus sentencias de 15 de diciembre de 1.989, 25 de noviembre de 1.997 y 24 de febrero de 1.998. En la primera de ellas indica es doctrina tópica de este Tribunal, de la que la prescripción como institución ordenada a la seguridad jurídica frente a la justicia, debe ser interpretada de modo restrictivo". Partiendo de este postulado, la atribución de la carga de prueba de ella revierte en quien la alega, por lo que debe probarse la existencia de la misma, si como señala la sentencia del T. Supremo de 19 de enero de 1.998, la seguridad jurídica prima en la prescripción, también habrá de tenerse en cuenta que la reclamación que se realiza del crédito interrumpe los efectos declinatorios del derecho, pues no otra cosa signfica la prescripción, y para que decaiga la pretensión, articulada en base al crédito, se requiere que no haya existido reclamación. Concretado ello en el pleito, nos conduce, por un lado, a señalar que no se ha acreditado a través de la modificación pertinente de hechos probados la fecha de extinción de los contratos, cuestión de fácil constatación, imputable a la omisión de la parte, y,por otro lado, que del hecho probado segundo de la sentencia se deducen los expedientes de reconocimiento de deuda, y la ejecución de crédito lo que invita a deducir que conforme a las normas de interrupción de la prescripción ( art. 1973), la institución referida ha sido interrumpida, y en modo alguno caído el derecho, que se mantiene vivo y vigente, resultando, como ya se anunció, que la exigencia del crédito a uno de los posibles deudores solidarios perjudica al resto, y tal es la cuestión que acontece, donde los demandantes al dictar la ejecución de la deuda, que y previamente reclamaron están perjudicando a aquellos posibles deudores evitando que decaiga su derecho y, en definitiva, su crédito.

 

La última cuestión se enlaza, y para ello cada una de las diversas empresas viene alegando distintas cuestiones, con la posible responsabilidad por grupo empresarial que a cada una de ellas atañe particularmente, por lo que se requiere un análisis particularizado de las circunstancias que concurren en este pleito respecto a cada recurrente. Antes de ello y en aras a la defensa de cada una de las partes, hemos de puntualizar los diversos motivos en que existe discrepancia, de los ya analizados, en las empresas afectadas: lº.- A, S.L. a parte de adherirse en sus motivos primero y segundo a U., señala en el tercero que debe añadirse el objeto social, en base a los folios 238, y 136 a 153, y hacerse constar que se dedica al transporte, siendo servicio público. Esta cuestión debe rechazarse por que aunque es cierto que su objeto social es este, no tiene incidencia en el pleito por cuanto no se está tratando con ella de una sucesión empresarial, sino de la integración dentro de un grupo, y del intercambio y conexión que existe, lo que lógicamente determina que cada una de ellas pueda complementarse, en sus distintas actividades y objetos sociales, sin que ello añada o reste a la determinación del grupo que se pretende en demanda, 2º.T, en los motivos 1 y 2 coincide con U, pero en el tercero si que varia su petición al señalar que debe añadirse en el hecho probado 11º el cese con anterioridad a 1.996, y para ello incide en lo que consta en el folio 294. El motivo como tal resulta intranscendente, pero , en cualquier caso del folio que se dice deducirse, solamente consta que no existe actividad, lo que no quiere decir que la empresa como tal deje de existir y pueda tener capitalidad o patrimonio suficiente, o reanude y reavive sus relaciones exteriores, siendo detacable como se realiza también en el recurso, que la misma sentencia de instancia ha recogido esta cuestión, al señalar que no existía actividad comercial alguna, pero sin embargo, si que se realizaron actividades de las que se deduce, precisamente por el Juzgador, la responsabilidad existente.

 

Abordados esos dos puntos, toca ahora examinar el ya anunciado en orden a la posible implicación de cada una de las empresas en la declaración de responsabilidad solidaria que se ha efectuado. Para es el motivo séptimo, para otros el sexto, y, otros ni tan unos siquiera aluden a esta cuestión (es la posición E, M y R, aunque parece que viene a señalar lo mismo a través de la declaración de falta de acción y de su adhesión al resto de recurrentes). Se invoca la violación del art. 1, 2 del E.T., y esta es la cuestión principal que se debate en el pleito, y que requiere un análisis con carácter general, para posteriormente entrar en cada una de las relaciones que se denuncian. Los aspectos contradictorios de nuestra actual sociedad se manifiestan en las llamadas universitas, personas ficticias, y entramados societarios que se plasman en grupos de presión, económicos, en los que frente a la idea individualista del inicial liberalismo, se introducen criterios mercantilistas, jurídicos y filosóficos, pero que no pueden trastocar el aspecto sociológico denunciado por diversas corrientes actuales, en orden al desánimo, desmotivación e insolidaridad que el participar en grupos mayores, depender de ellos o integrarse en los mismos, puede llevar a cabo, donde el sujeto individual queda diluido, no solo dentro de la sociedad, sino al ser un agente exterior, que puede ser perjudicado por la aplastante fuerza de las personas jurídicas. Las teorías conduccionistas han resaltado esta cuestiones, y era lógico que dentro del campo social el mito de la persona jurídica quedase rebajado ante la implicación social que las deudas laborales tienen, la paz social como cuestión política y pública y, por último la misma teoría participativa de los trabajadores en la sociedad. Así, frente al criterio restrictivo, al menos en épocas recientes, en el derecho laboral la determinación del responsable jurídico, la integración de la personas jurídicas, y el análisis de las centralizaciones o descentralizaciones de empresas, con el prisma final de la teoría del levantamiento del velo, ha implicado una tradición histórica que se recoge en el artículo 1 del E.T., y de manera especifica en el art. 103, nº 2 de L.P.L. Estos continuación de aquello que ya De Castro señalaba "en verdad lo que ha hecho crisis, mostrando su inexactitud y su peligrosidad ha sido una concepción de persona jurídica, la de su intangible hermetismo y la de su suficiencia formal. La figura de la persona jurídica, como tantas otras del derecho, tiene carácter instrumental; formas y nombre están al servicio de una finalidad, aquí es la de potenciar una realidad social corporativa que merezca serlo)". Aquí el mismo T. Supremo ha venido a resolver la materia en reiteradas resoluciones en las invita a acudir a la realidad fáctica en que nos encontramos, y así en su sentencia de 18 de mayo de 1.998, precisa que para que se declare una unidad empresarial, el grupo en definitiva, debe acreditarse el traslado de cantidades de numerario de unas otras, sin operaciones en las que dicho dinero fuera precio. Además, nos servirán como criterios estas otras puntualizaciones: 1º La sentencia de 3 de mayo de 1.990 del mismo Tribunal indica que un punto firme de la jurisprudencia laboral sobre los grupos de empresas es la asignación de la carga de la prueba de su existencia y de sus particularidades a quien pretende hacer valer los efectos jurídicos -laborales atribuido a los mismos; 2º.- las consecuencias de las agrupaciones de empresas no son siempre las mismas, dependiendo de la configuración del grupo de las características funcionales de la relación de trabajo, y del aspecto de esta afectado por el fenómeno de la pluralidad de empresarios (idéntica sentencia), todo ello sobre la real declaración de la realidad de identificación del empresario, en virtud del cual debe ser considerado como tal de acuerdo al art. 1, 2 del E.T.; 3º no basta la aparente autonomia o la existencia de personalidades jurídicas deferenciadas ni la subordinación que pueda existir entre ellas, se imponen un vínculo económico organizativo tendente al logro de un fin empresarial común, en una dirección empresarial de todas las empresas del grupo; y 4º, la técnica del levantamiento del velo es un instrumento eficaz para lograr decisiones justas, en búsqueda de la realidad auténtica de los hechos, más allá de los formalismos y formalidades jurídicas, evitando que pese sobre el trabajador el oneroso deber de indagación de interioridades negociables subyacentes que suelen ser dificiles de descubrir, y en aras de las seguridad jurídica, evitando así empresas ficticias y sin garantías de responsabilidad, integrando el grupo una realidad vertical de dominación y sistema de gobierno unitario, en un conjunto formado con una evidente vinculación, tanto económica como personal, en una plantilla única o indistinta (doctrina recogida por la sentencia del T. Supremo de 30 de junio de 1.993 y el funcionamiento integrado y unitario al que se remite por diversas resoluciones que ella misma describe). Desde las anteriores premisas hemos de partir no solo de la integración de los socios y de los administradores (hechos indiscutidos y que no se cuestionan, evidenciando la integración del grupo), el intercambio de personal y las relaciones económicas. Así, partiendo de Comercial U, se acredita, tal y como se recoge en la sentencia, que H A, S.A. era dirigida por D. M A el que el propio Juzgador señala que dirigía las diversas obras y actuaciones de la empresa; su actividad era la comercialización del hormigón, y se utilizaban medios productivos de H A, y, asimismo, camiones de Transportes A y de H A, aunque se cambiaron las titularidades. La facilidad de los intercambios, la asunción de personal, los movimientos correspondiente desestimación de cada uno de los recursos instrumentalizados, y la confirmación del acierto de la sentencia de instancia, en cuanto a sus valoraciones y plasmaciones.

 

TERCERO.- La estimación del recurso implica la pérdida de los depósitos y la imposición de costas, que cifra para cada uno de los recurrentes, respecto a honorarios del Letrado, con los porcentajes que se dirán en la parte resolutoria.

 

FALLAMOS

 

Que se desestiman los recursos de suplicación interpuesto por la representaciones letradas de COMERCIAL U, S.L., TRANS. A, S.L. T Y A DE F U Y R, S.L. E M Y R., S.L., C DE Z, S.A., Y A, S.L., confirmándose la sentencia recurrida en toda su integridad, declarando la pérdida de depósitos y consignaciones, a los que se dará el destino legal, e imponiendo a cada una de las recurrentes las costas que se cifran en la cuantía de 25.000.ptas. respecto a honorarios del Letrado.

 

 

 

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