Última revisión
12/05/1995
Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 12 de Mayo de 1995
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 1995
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por el Letrado don J. M. S. I., en representación de doña M. L. L. A., contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya, de fecha 17 de marzo de 1992, desestimatorio de la reclamación, número 603/89, promovida contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
La parte recurrente considera que la transmisión de la vivienda y garaje, en el edificio Carmen del barrio de Indautxu, llevada a efecto por don A. G. Z. en favor de su esposa, doña M. L. L. A., en concepto de pensión compensatoria por el desequilibrio económico que para ella producía la separación, se subsume en los supuestos de exención previstos en el artículo 45.B).3 de la Norma Foral vizcaína, 10/1985, de 28 de noviembre. Y solicita que por este Tribunal se dicte una sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la liquidación impugnada y se declare su derecho a la exención del impuesto de que se trata.
La Diputación Foral demandada se opone a cuantos fundamentos y pretensiones deduce la parte actora e interesa el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso por la que se confirmen los actos administrativos objeto de impugnación, con expresa imposición de las costas procesales a la demandante.
Segundo.-La cuestión que se suscita en este pleito consiste en determinar si procede o no el reconocimiento de la exención que pretende la parte recurrente en la adjudicación de los bienes a que se ha hecho referencia.
Con independencia de que pueda discutirse sobre cuál sea la verdadera naturaleza tributaria del hecho imponible sujeto al impuesto cuya exacción es objeto de controversia, esto es, si se trata a efectos fiscales de una verdadera transmisión patrimonial o por el contrario comparte mejor las notas de la donación, acepta esta Sala, en lo sustancial, lo razonado por el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya, en el Acuerdo de 17 de marzo de 1992, que niega identidad al supuesto contemplado con alguno de los previstos en el artículo 45.B).3 de la Norma Foral 10/1985, de 28 de noviembre, pues lo acordado por los cónyuges, don A. G. Z. y doña M. L. L. A., en convenio regulador de 18 de febrero de 1988, aprobado por sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5, de los de Bilbao, de 27 de abril de 1988, en lo que aquí interesa, no constituye una aportación de bienes y derechos a la sociedad conyugal, ni adjudicación que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución- pues tratándose la vivienda en cuestión de un bien que pertenecía a don A. G. Z. privativamente, por haberlo adquirido antes de contraer nupcias, la adjudicación de dicho bien al propio don A. constituiría una operación exenta, pero no la posterior transmisión de tal inmueble por éste a su esposa con carácter de donación, como compensación por el desequilibrio económico que le pudiere irrogar la separación matrimonial-, ni transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges -que serían las propias derivadas estrictamente de la liquidación de la sociedad de gananciales-, pues la transmisión que es aquí objeto de análisis se produce respecto de un bien que es privativo y no ganancial, y trae causa directa no de la disolución de la sociedad conyugal, sino de la liberalidad del esposo que pretende compensar un posible o hipotético desequilibrio económico futuro en la situación en que queda la esposa como consecuencia de la separación matrimonial.
Admitida la anterior premisa, y debiendo prevalecer los principios tributarios de proscripción de la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones o bonificaciones, y de exigencia del impuesto con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica o económica del hecho imponible, previstos en los artículos 24 y 25 LGT, ha de concluirse que los actos administrativos sometidos a la revisión de este Tribunal se encuentran ajustados a derecho y, por tanto, deben ser confirmados.
