Sentencia Civil Tribunal ...yo de 1999

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25/05/1999

Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 25 de Mayo de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 1999

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DIAZ DE RABAGO Y VILLAR, MANUEL

Resumen:
ADOPCION

Fundamentos

Sentencia de 25 de Mayo de 1999

TSJ Pais Vasco

Ponente:D. Manuel Diaz de Rabago y Villar

 

FOGASA: responsabilidad subsidiaria. Procedencia y límites. cosa Juzgada: efecto positivo respecto a la condición  de empresario en litigios seguidos entre las mismas partes, en un caso por salarios 3

en otro por, indemnización.

 

Legislación Citada: ET, Art. 33.2.; C.Civil, Art 1252

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- El Fondo de Garantía Salarial (FGS) recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de Bizkaia, de 28 de julio de 1.998, que le ha condenado a abonar 1.095.458 pts. a D. J A y 220.000 pts. a D. E, como responsable subsidiario en el pago de la indemnización correspondiente a la extinción de sus contratos de trabajo derivada de expediente de regulación de empleo, en la parte correspondiente a su empresario (D  J. G SL), cuyo abono habla denegado dicho organismo por estimar que también tenla esa condición Promoción Dental SL, en cuanto integrante de la misma unidad empresarial, sin que ésta hubiera sido declarada insolvente y dado, además, que los demandantes conocían tal circunstancia.  El Juzgado sustenta su decisión en que la sentencia que constituye el título  ejecutivo de reconocimiento de la deuda empresarial únicamente condena como empresario a Depósito Dental J. SL, judicialmente declarada insolvente, sin que hubiera comparecido a ese juicio el FGS, pese a haber sido citado, por lo que deba seguirse el criterio aplicado por esta Sala en su sentencia de 11 de noviembre de 1.997 (rec. 722/97), recaída en litigio en que se dirimía la responsabilidad del FGS en el pago de salarios adeudados a estos mismos trabajadores por dicho empresario, con base en que el título ejecutivo había dejado ya juzgado que esta condición  únicamente era atribuible a D D J. G SL.       Entre los hechos declarados probados por el Juzgado merece la pena destacar, junto a lo ya expuesto: a) que, en el caso de otros 4 trabajadores de la misma empresa, hubo sentencias que condenaron solidariamente a ambas sociedades al pago de salarios e indemnizaciones; b) que ambas sociedades tienen los mismos socios (tres, siendo D. J A uno de ellos, con la cuota de participación más baja), administradores, domicilio social y objeto social; c) que el FGS ya ha reconocido a los demandantes su derecho al cobro de la parte de la indemnización que es de su directa responsabilidad.

El recurso del FGS persigue, con carácter principal, que se cambie esa decisión del litigio por otra que desestime la demanda de autos, a cuyo fin denuncia que no se ajusta a derecho, dado que dicho Organismo está legitimado para no reconocer prestación de garantía salarial en casos, como el de autos, en que hay abuso de derecho o fraude de ley en la actuación de los solicitantes, puesto que los demandantes conocían la existencia de la unidad empresarial y la ocultaron en la demanda que dio lugar al titulo ejecutivo, siendo irrelevante que el FGS no compareciera a ese juicio, con lo que se ha infringido lo dispuesto en los arts. 6 y 7 del Código Civil (CC), en relación con el art. 28-3 del R. Decreto 505/1.985, de 6 de marzo, no concurriendo el supuesto previsto en el art. 33-2 del Estatuto de los Trabajadores (ET) para que nazca su responsabilidad subsidiaria, ya que no han sido declarados insolventes todos los responsables solidarios de la deuda (motivos primero y segundo). De manera subsidiaria, articula un tercer motivo en el que denuncia que la condena no se haya limitado a 555.171 pts. en el caso de D. J A y de 111.770 pts. en el de D. E, por ser el importe que corresponde con arreglo a los limites señalados en el art. 33-2 ET.

 

Se ha opuesto la parte demandante a los dos primeros motivos del recurso, aceptando el tercero.

 

SEGUNDO.- Las partes de este mismo proceso dirimieron, en uno anterior, si la responsabilidad subsidiaria que incumbe al FGS en el pago de las deudas salariales contraídas por el empresario de los demandantes requería la declaración de insolvencia de quien no figurando formalmente como empresario suyo, se le atribuye por dicho organismo tal condición en virtud de formar parte de una misma unidad empresarial. Se resolvió entonces que no porque el título ejecutivo en el que se reconocía la deuda empresarial ya había dirimido que esa otra sociedad, Promoción D SL, no detentaba la cualidad de empresario de los demandantes. En el caso de estos autos, la pretensión de los demandantes atañe a esa misma responsabilidad, si bien que referida a las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, en la parte a cargo del empresario, constituyendo la razón esencial de la controversia la misma que ya entonces quedó dirimida: si tal responsabilidad nace pese a que no se ha declarado la insolvencia de esa sociedad, a la que el FGS atribuye la cotitularidad empresarial y aunque el titulo ejecutivo únicamente atribuye tal cualidad al formal empresario (D D J. G SL).

 

Pues bien, el obligado respeto a la cosa ya juzgada (art. 1252 CC) impide que, en este proceso, las partes puedan cuestionar lo resuelto de manera firme, en otro mantenido entre ellas, sobre la condición de empresario de los demandantes atribuible a Promoción Dental SL, en línea con lo resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de mayo de 1.995 (Ar. 4465), proclamando como doctrina buena, al amparo de dicha regla, la que atribuye corresponsabilidad en el pago a unos trabajadores de indemnizaciones por resolución de sus contratos de trabajo, al formar parte de una unidad empresarial con el empresario formal, a la sociedad que en anterior proceso habla sido ya condenada por esa misma circunstancia en el abono de salarios a esos mismos empleados.

 

En efecto, en el litigio seguido ante el Juzgado de lo Social num. 3 de Bizkaia se dirimió, a instancias precisamente del FGS, si, reclamándose el pago de salarios al empresario de los demandantes, debía haberse demandado también a P D SL, como coempresario, y se resolvió que no era preciso, siendo una de las razones en que dicho pronunciamiento se sustenta que no se había acreditado que ambas sociedades constituyeran una unidad empresarial. De ahí que, en posteriores pleitos en los que sean parte el FGS y los demandantes, no se pueda volver a cuestionar si P D SL participa en la condición de empresario de los demandantes sin que pueda dársele más respuesta que la que ya obtuvieron entonces: no la tiene. Vinculación que nos llevó, en sentencia de 11 de noviembre de 1.997, a condenar al FGS al pago de las cantidades que D. J A y D. E le reclamaban como deudor subsidiario de Depósito Dental J. SL, dada su declaración de insolvencia, y para lo que no era precisa la de Promoción Dental SL por no reunir la condición de empresario responsable del pago de la deuda salarial. Vinculación que, en el caso de autos, revela que la pretensión de los demandantes origen del actual litigio se ajusta plenamente a derecho, pues con la declaración de insolvencia de Depósito Dental J. SL en el pago de la indemnización derivada de la extinción de sus contratos de trabajo, en la concreta parte a cargo del empresario, surgía la responsabilidad del FGS en su abono, al concurrir el supuesto previsto en el art. 33-2 ET, sin que para ello se precisara la declaración de insolvencia de Promoción Dental SL, al haber quedado juzgado que no tiene la condición de empresario de los demandantes.

 

Conclusión a la que no obsta una regla como la contenida en el art. 28-3 del R. Decreto 505/1.985, pues no puede reputarse abusiva o fraudulenta una conducta consistente en no demandar, en calidad de coempresario, a una sociedad sobre la que no hay indicio alguno revelador de que hubiera efectuado acto alguno de injerencia en la prestación de servicios de los demandantes o que hubieran mezclado sus respectivas actividades empresariales y tal circunstancia fuera de conocimiento de aquéllos.

 

Tampoco la impide que, en el caso de otros trabajadores de Depósito Dental J. SL, se haya declarado la responsabilidad solidaria de Promoción Dental SL, pues tal pronunciamiento se ha obtenido en un litigio en el que los demandantes no han sido parte y, por tanto, no les vincula con el efecto propio de la cosa ya juzgada.

 

Cuanto se ha expuesto conduce al fracaso de los dos primeros motivos del recurso formalizado por el FGS.

 

TERCERO.- Distinto resultado acompaña al tercero de ellos, en el que se denuncia la infracción del art. 33-2 ET por no haber respetado la sentencia recurrida los limites que dicho precepto señala en la responsabilidad del FGS, pues como acertadamente hace ver este Organismo (y los demandantes aceptan, en actitud procesal que les honra), su obligación no alcanza a la totalidad de la deuda empresarial pendiente de pago, estando sujeta a determinados topes, que en su concreto caso asciende a la resultante de calcular una indemnización de 20 días de salario por cada año de servicio en la empresa, tomando como salario diario 4.328 pts., al ser el importe del duplo del salario mínimo interprofesional vigente en 1.996 , año de la insolvencia empresarial, deduciendo de la cifra resultante la parte de la indemnización a cargo del FGS, como responsable directo de la misma. La conformidad de las partes en la cuantía resultante obvia la anulación de la sentencia por falta de constancia, en los hechos probados, de la antigüedad y salario de los demandantes.

 

CUARTO.-La estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes, de conformidad con el criterio sentado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencia de 12 de julio de 1993) interpretando el exacto alcance de lo dispuesto en el art. 233-1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

 

FALLAMOS

 

Se estima la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación interpuesto por la representación legal delFondo de Garantía Salarial contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de Bizkaia, de 28 de julio de 1.998, dictada en sus autos num. 39/98, seguidos a instancias de D. J A S L y D. E H M, frente al hoy recurrente, sobre prestación de garantía salarial. En consecuencia, se revoca parcialmente su pronunciamiento, reduciendo la cuantía de condena a 555.171 pts. en el caso del Sr. S y a 111.770 pts. en el del Sr. H. Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

 

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