Sentencia Civil Tribunal ...yo de 1999

Última revisión
04/05/1999

Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 04 de Mayo de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 1999

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESPINOSA CASARES, IGNACIO

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Fundamentos

Sentencia de 4 de mayo de 1999

TSJ de La Rioja

Sentencia nº95

Ponente: Don Ignacio Espinosa Casares.

 

Duración del contrato de trabajo

Contratos por tiempo indefinido

Contratos temporales

Obra o servicio determinado

Requisitos

 

Despido. Estudio previo sobre la cosa juzgada. Contrato indefinido y contrato para obra o servicio determinado, estudio de ambas figuras. Calificación de un contrato para la prestación de servicio de vigilancia en comedor escolar.

Desestimación del recurso de suplicación.

 

Legislación Citada:- Constitución Española, artículo 35.1 y 40.1.; - Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, artículos 15, .;- Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre por el que se desarrolla el artículo 15 del ET.; - Real Decreto Legislativo 2/1995, de 4 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, artículo 158.3.; - Orden Ministerial de 24 de noviembre de 1992.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Contra la sentencia nº 690 del Juzgado de lo Social de la Rioja, de fecha 10 de diciembre de 1998, se interpone por parte de la representación letrada de Dª. J.Q. recurso de suplicación, en cuyos dos primeros motivos -que serán estudiados conjuntamente por evidentes razones metodológicas-, y bajo el adecuado amparo procesal de la letra b) del artículo 191 de la ley de Procedimiento Laboral, solicita: A) que en el hecho primero, tras la expresión "se celebra por duración determinada", se añada el siguiente texto: "a través de un contrato temporal al amparo de lo dispuesto en el articulo 4 del "R.O. 2564/94". Y B) que en el hecho tercero, al final del primer párrafo, se añada el siguiente texto: "La sentencia indicada del Juzgado de lo Social de 15 de enero de 1998 señala que la empresa demandada no puede saber de antemano la duración de la concesión administrativa lo que supone que los contratos de trabajo dependen de una circunstancia imprevisible lo que conlleva el carácter eventual de la contratación laboral, junto con el hecho de que se tratan de necesidades esporádicas".

En apoyo de la primera de las adiciones cita el contrato de trabajo, obrante en el folio 30; y en el de la segunda, la sentencia obrante en los folíos 37 y 38.

Sin embargo, dichos motivos no pueden prosperar dada su intrascendencia, por las razones que luego se dirán; siendo doctrina constante de esta Sala, verbigratia en sentencias de 10 de febrero, 17 y 24 de marzo, 30 de abril y 17 de noviembre de 1998, siguiendo la muy consolidada del Tribunal Supremo, la de que, por razones de economía procesal, no deben ser admitidos en revisión aquellos errores fácticos denunciados que carezcan de trascendencia para variar el signo del fallo, pues su acogida a nada práctico conduciría.

SEGUNDO.- Los motivos tercero y cuarto -y último- también serán estudiados conjuntamente por evidentes razones metodológicas. En ellos, y bajo el adecuado amparo procesal de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el Letrado recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 15.I.a) y c); 15.3; 49.1.c) y 55.4 "in fine" del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el articulo 4.2.c) del Real Decreto 2546194.

En definitiva, tres son las cuestiones alegadas por el Letrado recurrente, a saber: A) Que el contrato de fecha 27 de noviembre de 1996 fue concertado en fraude de ley, deviniendo, por tanto, en indefinido. B) Que el contrato de fecha 1 de octubre de 1997 no era para obra o servicio determinado, sino fijo discontinuo. Y C) Que, en cualquier caso, se habría producido un despido improcedente ya que no habla finalizado la obra o el servicio.

TERCERO.- Antes de dar respuesta a cada una de las tres cuestiones planteadas es preciso hacer una serie de consideraciones previas.

El artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que: "La sentencia firme (recaída en proceso de conflicto colectivo) producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto".

La cosa juzgada tiene un efecto negativo o preclusivo y otro efecto positivo o prejudicial. El efecto negativo impide que los Tribunales de Justicia se pronuncien de nuevo sobre un asunto ya resuelto entre las mismas partes por medio de sentencia firme. Tal efecto negativo tiene un carácter muy estricto y una conceptuación muy rigurosa, apoyada tanto en consideraciones de seguridad jurídica, como en los términos absolutos del articulo 1.252 del Código Civil que exige: "la más perfecta identidad" entre cosas, causas y personas. En cambio, la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no impide que se dicte sentencia en el segundo juicio, sino que obliga a que la decisión que se adopte en esa sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por sentencia firme anterior -sentencia de] Tribunal Supremo de 14.2.95-.

Y está fuera de toda duda, como señala el Tribunal Supremo en sentencias de 11 de abril de 1991; 30 de junio de 1994; 15, 18 y 21 de julio. 20 y 23 de septiembre, 25 de noviembre y 5 de diciembre de 1994, que el mencionado articulo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral se refiere al efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada y no al negativo, dado que es indiscutible que la sentencia firme de conflicto colectivo no constituye impedimento alguno para que se dicten con posterioridad sentencias que pongan fin a conflictos individuales "que versen sobre el mismo objeto"; lo que aquél precepto ordena es que estas sentencias resolutorias de los procesos individuales tienen que aplicar obligatoriamente los mandatos y criterios decisorios establecidos por la sentencia de conflicto colectivo.

Por otra parte, no es posible entender que entre el proceso de conflicto colectivo y los individuales que tratan sobre la misma cuestión, concurran, con la necesaria intensidad y exactitud, las tres identidades que exige el artículo 1.252 del Código Civil (de personas, cosas y acciones o causa de pedir), toda vez que entre aquél y éstos existen claras diferencias tanto subjetivas como en lo que se refiere a las acciones ejercitadas, pues la de conflicto colectivo es esencialmente una acción declarativa tendente a interpretar o aplicar con carácter genérico una norma, y en cambio en los individuales se trata de acciones de condena o de reconocimiento concreto y específico de derechos.

Además, la referida prejudicialidad de las decisiones recaídas en conflictos colectivos respecto de los conflictos individuales que versen sobre el mismo objeto, es una prejudicialidad que presenta unas conmutaciones tan especificas que muy bien podría calificarse como prejudicialídad normativa, en tanto en cuanto la sentencia que se dicta en el proceso de conflicto colectivo define el sentido en que se ha de interpretar la norma directiva o el modo en que ésta ha de ser aplicada ,y por ello participa, de alguna manera, del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto pero con categoría de norma, para que cada uno tomando tal sentencia en su declaración de premisa "iuris", pueda ejercitar las pertinentes acciones individuales de condena bajo el amparo de aquella sentencia que pone fin al proceso de conflicto colectivo.

Esta acusada interconexión entre las sentencias mencionadas y sobre todo el carácter normativo que la sentencia colectiva tiene respecto a las individuales, obliga a que también el propio proceso colectivo deba producir determinadas consecuencias o efectos en relación con los de carácter individual vinculados a él, pues de no ser así no se lograrían en muchos casos las finalidades que se persiguen con cita especialísíma modalidad procesal, dejándola vacía de contenido y quebrando su propia razón de ser.

CUARTO.- Sentado lo anterior, procede entrar en el estudio de las tres cuestiones planteadas.

La primera de ellas -la de que el contrato de fecha 27 de noviembre de 1996 había sido concertado en fraude de ley, deviniendo, por tanto, en indefinido- debe ser rechazada, por las siguientes razones: 19) porque, como afirma la letrada impugnante del recurso, dicha alegación ha sido formulada por primera vez en este recurso; de modo que nos encontramos ante una cuestión nueva que atenta contra el principio de igualdad de las partes en el proceso, que en modo alguno puede ser admitida, toda vez que podría producir una efectiva indefensión a la otra parte. Así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 18 de abril de 1988; 10 de febrero y 11 de julio de 1989; y esta Sala en múltiples sentencias, cabiendo citar las de 21 de noviembre y 19 de diciembre de 1996; 18 y 31 de marzo y 8 de abril de 1997 y 31 de marzo y 21 de mayo de 1998. 22) Porque es evidente que el contrato de fecha 27 de noviembre de 1996 era un contrato de interinidad "para realizar el trabajo de monitora en sustitución por incapacidad laboral transitoria de Celia Carro, extendiéndose desde el 27 de noviembre de 1996 hasta la finalización de dicha sustitución -hecho probado primero-, a pesar de que en dicho contrato figuren determinadas cláusulas adicionales que no son sino una consecuencia de la estandarización mecanicista de la formalización de los contratos de trabajo en la empresa demandada. Y 32) porque, en cualquier caso, aquél contrato originario ya se habla extinguido -salvo que se considere que la relación laboral de la actora fuera fija discontinua, cosa que no es así, tal y como se dirá seguidamente- sin que la actora presentara demanda judicial alguna; siendo contratada nuevamente con fecha 1 de octubre de 1997, esta vez con un contrato de trabajo a tiempo parcial para obra o servicio determinado -hecho probado primero-.

La segunda de las cuestiones -la de que el contrato de fecha 1 de octubre de 1997 no era para obra o servicio determinado, sino fijo discontinuo- tampoco merece favorable acogida.

Tal y como consta en el hecho probado tercero, y es admitido pacíficamente por ambas partes, con fecha 15 de enero de 1998 el Juzgado de lo Social de la Rioja dictó la sentencia nº 10, en reclamación por conflicto colectivo, promovido a instancias de la Federación de Trabajadores y Empleados de Servicios de la Unión General de Trabajadores de La Rioja, contra la empresa Restauración Colectiva S.A., en cuyo fallo se desestima la demanda y se declara "no haber lugar a reconocer el derecho de la totalidad de la plantilla a que la relación laboral que mantienen con la empresa tenga el carácter de fijo discontinuo". Dicha sentencia, que fué confirmada por la de esta Sala de fecha 28 de abril de 1998, es firme.

Pues bien, teniendo en cuenta el efecto positivo o prejudicial que tiene la expresión "cosa juzgada" contenida en el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral -"La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto"- no cabe duda de que ya está prejuzgado que la relación laboral de la actora con la empresa demandada no era de carácter fijo discontinuo".

Obsérvese que la demanda de conflicto colectivo, tal y como consta en el hecho probado tercero de la sentencia que le puso fin, se refería al curso escolar 1997198, donde "la empresa demandada ha procedido a efectuar contrataciones a la plantilla de la empresa por medio de contratos temporales de obra o servicio determinado hasta el 5 de junio de 1998". Y la presente demanda de despido también se refiere a dichas fechas, toda vez que la actora alega que una vez concluido el curso escolar 1997198 no habla sido llamada a prestar sus servicios con fecha 1 de octubre de 1998, es decir, al comienzo del nuevo curso escolar 1998/99.

La tercera y última de las cuestiones -la de que, en el supuesto de que se tratara de un contrato para obra o servicio determinado, se habría producido un despido improcedente, al no haber finalizado la obra o el servicio- también debe ser rechazada.

Tal y como consta en el hecho probado primero, "en fecha 1 de octubre de 1997 la demandante suscribió otro contrato de trabajo a tiempo parcial con la empresa R.C. S.A., dedicada a la actividad de hosteleria, previniéndose que la misma prestarla sus servicios como monitora en el Colegio Público Duquesa de la Victoria, ubicado en Logroño (La Rioja), y que dicho contrato se celebra por duración determinada, por obra o servicio determinado, extendiéndose desde el 1 de octubre de 1997 hasta la finalización del curso escolar 97/98, estableciéndose en la primera de las cláusulas adicionales que el contrato finará a la terminación oficial del curso escolar 97/98".

Dispone el articulo 15 del Estatuto de los Trabajadores:1º) El contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido. No obstante, podrán celebrarse contratos de duración determinada: a) cuando se contrate al trabajador para la realización de obra o servicio determinados".

Por su parte, el articulo 2 del Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratación, dispone: "1.- Este contrato tiene por objeto la realización de una obra o un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta 2.- El contrato para obra o servicio determinado tendrá el siguiente régimen jurídico: a) El contrato deberá especificar con precisión y claridad el carácter de la contratación e identificar      suficientemente la obra o el servicio que constituya su objeto."

Como expresaron las sentencias de esta Sala de 2 de noviembre de 1993, 29 de abril de 1994, 8 de febrero y 21 de marzo de 1995 y 3 de junio de 1997, "Las sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 1989 y 29 de junio de 1992 y también la de 14 de diciembre de 1992 y la posterior de 11 de febrero de 1994- vinieron a declarar lo siguiente: La línea de tendencia favorable al contrato por tiempo indefinido, iniciada en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley' de Contrato de Trabajo de 1.994 y reforzada a través de la normativa sectorial contenida en las Reglamentaciones de Trabajo y Ordenanzas Laborales, así como en el criterio de los Tribunales y la doctrina, tomó carta de naturaleza en la Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales, cuyo articulo 14 convirtió la duración indefinida en elemento natural del contrato, sólo excluible mediante pacto en contrario y cuando, además, tal pacto encontrara justificación en alguno de los excepcionales supuestos de contratación temporal permitidos en su articulo 15 con criterio de "numerus clausus". Los Reales Decretos-Leyes 18/1976, de 8 de octubre, 43/1977, de 25 de noviembre y 49/1978, de 26 de diciembre, al regular la política de rentas y empleo, ampliaron el ámbito de la contratación temporal previsto en el citado articulo 15 de la ley de Relaciones Laborales, al permitir la celebración de contratos temporales de hasta seis meses de duración para atender incluso necesidades normales y permanente de la empresa, pero sólo para determinados colectivos y como medida de fomento al empleo, siguiendo estos precedentes, el Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, y modificado por Ley 32/1984, de 2 de agosto, en su artículo 15 manifiesta su decidida inclinación por el contrato por tiempo indefinido, disponiendo que el que se celebre será de tal duración cuando tenga por objeto atender a actividad normal y permanente de la empresa y no responda a sustitución de trabajador fijo con derecho a reserva de puesto de trabajo, o salvo que encuentre amparo en el sistema de contratación temporal que, con carácter excepcional, podrá establecerse por el Gobierno para el fomento del empleo. Esta regla, dado su valor de derecho necesario, no puede ser alterada por la voluntad de las partes. Por lo tanto, el contrato de trabajo deberá ser celebrado por tiempo indefinido, salvo en los supuestos siguientes en que es permitida la contratación temporal:

- a) cuando se contrate al trabajador para la realización de obra o servicios determinados.

- b) cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieren, aún tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, el contrato tendrá una duración máxima de seis meses.

-c) cuando se trate de sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, siempre que en el contrato se especifiquen el nombre del sustituido y la causa de la sustitución.

- d) cuando se trate del lanzamiento de nueva actividad, sin que la duración del contrato pueda exceder de tres años desde el lanzamiento de la nueva actividad.

Estos cuatro tipos de contrato de duración determinada, más que constituir excepciones que rompan el principio de duración indefinida de la relación laboral, lo que realizan es una función configuradora y delimitadora del mismo, en cuanto que reducen su campo de aplicación a los limites que comprende el ámbito de las necesidades permanentes de la empresa, que podrá recurrir a este otro tipo de contratos de duración temporal para solucionar necesidades cualitativa o cuantitativamente temporales. Por el contrario, el que sí constituye auténtica excepción quebradora de tal principio es el tipo de contrato previsto en el número 2 del mismo articulo 15, ya que la contratación temporal que autoriza no responde a razones objetivas referidas al trabajo, que puede ser el normal y permanente de la empresa, sino a la finalidad de paliar el número de desempleados o procurar trabajo, aunque sea con carácter eventual, a personas en quienes concurran circunstancias que dificulten su colocación".

Significa lo anterior que, para la validez y eficacia de la cláusula de temporalidad de esas modalidades excepcionales de contrato de trabajo temporal es necesario que cumplan los requisitos de forma legalmente exigidos al efecto, y que su causa sea cierta y la prevista para la modalidad correspondiente, pues lo contrario acarrearía su nulidad (artículos 1276 y 1275 del Código Civil).

El articulo 15.3 de] Estatuto de los Trabajadores advierte que "se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley". La doctrina científica ha señalado que, como la hipótesis de este precepto es la de contratos indefinidos por su naturaleza, deliberada y fraudulentamente concertados como temporales, hay que entender que la presunción que establece es "iuris et de iure", pues admitir prueba en contrario seria tanto como aceptar la virtualidad de] fraude que el articulo 6.4 del Código Civil prohibe.

El pacto por el que el contrato de trabajo se sujeta a una duración determinada, cuando la realidad de ejecución de aquél demuestra que se refiere a trabajos normales y permanentes -aún cuando fueran discontinuos- de la empresa, implica -salvo los casos listados antes aludidos- un fraude al principio de estabilidad en el empleo que consagra el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, en concordancia con los artículos 35.1 y 40.1 de la Constitución.

Es incuestionable la tendencia del ordenamiento laboral hacia la flexibilización del mercado de trabajo como consecuencia directa de la crisis económica y como mecanismo de estímulo a la creación de empleo, pero ello no se ha traducido en la derogación del principio de estabilidad en el empleo, sino en una minuciosa regulación de los contratos temporales. Así, el Tribunal Central de Trabajo tuvo ocasión de declarar: "La posibilidad de la contratación temporal al amparo de las diversas normas coyunturales que, en aras de conseguir un mayor nivel de empleo, han venido dictándose aún sobre la norma general de estabilidad y fijeza en el empleo, depende de que se cumplan escrupulosamente los requisitos objetivos y subjetivos en tales disposiciones exigidos de forma tal que si no se ajustan a tal concretos condicionamientos, el contrato hay que entenderlo celebrado por tiempo indefinido. Sin que a ello se oponga la voluntaria suscripción por el trabajador de tales contratos, ya que ello supone la renuncia de un derecho indisponible el de la  fijeza en el empleo" (Sentencias de 15 de febrero, 16 de marzo y 10 de julio de 1984). Por otro lado, el Tribunal Supremo estimó, entre otras en sentencia de 23 de octubre de 1984, que "hay fraude de ley cuando la duración limitada a la adscripción a una obra o servicio determinado no obedece a necesidades coyunturales o episódicas de la empresa, sino al designio de poder finalizar los contratos libremente".

Del juego del articulo 15.I.a) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 2.1 del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, se deduce que el objeto del contrato temporal para la realización de obra o servicio determinado se delimita legalmente conforme a un doble criterio a) el material, en cuanto a que ha de referirse a "obra o servicio determinado" que posea, además, "autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa", y b) el temporal, al tratarse de obras o servicios "cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta", es decir que, "ab initio" la duración de] contrato está sometida a un término "certus an sed incertus quando", a diferencia de] contrato temporal por tiempo cierto expreso, que está sometido a término "certus an et certus quando".

La obra ha sido definida por la jurisprudencia como "una cosa mensurable, concreta e identificable en el espacio"', mientras que para conceptuar el servicio no basta con la mera acción y efecto de servir ni con la circunstancia de que se genere un beneficio, sino que, además, se precisa que dicho servicio se consume o concluya en su total realización, lo que no cabe en los servicios de tracto continuado, pues entonces cualquier actividad podría calificarse como servicio a los efectos de la contratación al amparo del articulo 15.I.a) del Estatuto de los Trabajadores (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1986). La causa especifica de este tipo de contrato temporal es la realización de una obra o servicio determinado, cuya identificación "es fundamental o esencial", debiendo presentar "un perfil objetivo y preciso", independientemente de la voluntad de las partes, a fin de evitar que quede al arbitrio de una de ellas elemento tan relevante del contrato como el relativo a su duración (sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1990 y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de marzo de 1992), sin que se cumpla esta exigencia con la mera consignación de una categoría profesional o de una función, como advirtieron, con doctrina que esta Sala comparte, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 7 de octubre de 1991 y el Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, sede de Málaga, en sentencia de 2 de agosto de 1991, no siendo admisible esta modalidad contractual para la ejecución de actividades normales y permanentes de la empresa, como ya señalaba el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de septiembre de 1985.

QUINTO.- En el caso sometido a la consideración de esta Sala, en el contrato de la actora, de fecha 1 de octubre de 1997, se ha especificado con precisión y claridad el carácter de la contratación y se ha identificado suficientemente la obra o servicio que constituye su objeto, teniendo el mismo autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.

La prestación del servicio de vigilancia del comedor escolar, tal y como está regulado en la Orden Ministerial de 24 de noviembre de 1992, es susceptible de prestación independiente, o autónoma, de cualquier otro. Tiene, en definitiva, sustantividad propia, siendo independiente y separable de la actividad habitual de la empresa, la preparación de comidas por cuenta de terceros.

Es, además, de ejecución limitada en el tiempo y de duración incierta. Los pliegos de condiciones establecen su duración durante un curso escolar y su adjudicación de curso lectivo en curso lectivo. La referida Orden Ministerial concede además la posibilidad al Consejo Escolar de cada centro de gestionar directamente el comedor, por lo que la voluntad de este órgano, imprevisible para la empresa y para el propio Ministerio de Educación y Ciencia, puede provocar la rescisión anticipada de la adjudicación. Dicho de otro modo, el servicio se adjudica de año en año escolar, sin que exista seguridad alguna de que al año siguiente el concesionario sea el mismo del año anterior, y sin que exista tampoco razón alguna para suponer que al año siguiente los servicios requeridos y contratados por el Ministerio de Educación y Ciencia -o la Dirección General de Educación de la C.C.A.A. de La Rioja, una vez transferidas las competencias de Educación- vayan a tener la misma extensión.

Así pues, y por todo lo expuesto, no ha habido ningún despido de la actora, sino la simple extinción de su contrato por la realización de la obra o servicio determinado; tal y como ha sido entendido por la juez "a quo"; de modo que no se han vulnerado por la misma ninguno de los preceptos denunciados como infringidos, lo que conduce, inexorablemente, a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M 0 S:

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª J.Q.B. contra la sentencia núm. 690 del Juzgado de lo Social de La Rioja, de fecha 10 de diciembre de 1.998, recaí da en autos promovidos por la recurrente contra la empresa R.C. S.A., en reclamación por despido, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA.-        

 

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