Última revisión
25/03/1999
Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 25 de Marzo de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 1999
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: RUIZ DE PALACIOS VILLAVERDE, JOSE IGNACIO
Fundamentos
Sentencia de 25 de marzo de 1999
TSJ de La Rioja
Sentencia nº 159
Ponente: D. José Ignacio Ruiz de Palacios Villaverde,
Impuestos, tasas y contribuciones especiales.
Impuestos estatales.
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Sanciones.
Incumplimiento de obligaciones formales (expedir y entregar facturas) en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Aplicación de la sanción tipificada en el artículo 83.1 párrafo 3º.
Estudio del principio de proporcionalidad en la aplicación de sanciones al ámbito tributario. Doctrina del Tribunal Constitucional en la materia. Desestimación del recurso.
Legislación citada: - Constitución Española de 1978, artículo 25.; -
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO.- Es objeto de la presente impugnación jurisdiccional lo ajustado o no a derecho de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja, de fecha 30 de septiembre de 1997, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 509/1997, interpuesta contra acuerdo de la Dependencia en La Rioja de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 15 de mayo de 1997, por el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido, sanción por incumplimiento de obligaciones formales.
SEGUNDO.- Esgrime la parte defensora como argumento defensivo la aplicación del principio de proporcionalidad en materia sancionadora, dado que entiende la sanción impuesta, ocho veces el mínimo establecido por la Ley General Tributaria en el artículo 83.1, párrafo 3º in fine, es desproporcionada a la conducta que se pretende castigar, a saber, un incumplimiento formal que afecta al deber de expedir y entregar facturas de empresarios u profesionales.
Se alega también la situación económica de la compania mercantil actora que no le permite hacer frente a una sanción de una cuantía como la impuesta (aporta en prueba de lo anterior acto de derivación de responsabilidad a Don José Evaristo Martínez Bravo, socio y administrador de la sociedad deudora emitido en 7 de enero de 1998, por el Administrador de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Haro - La Rioja-).
TERCERO.- Sensu contrario, la Abogada del Estado solicita la inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo por la causa establecida en el artículo 82. letra g): "Que al formalizar la demanda no se hubieren cumplido los requisitos de forma dispuestos en el artículo 69".
Como argumento de índole "material que respalda la resolución recurrida cita el consuno en los hechos que fundamentan la sanción impuesta a la compañía mercantil actora, entendiendo proporcionada la sanción, en contra de lo dicho de contrario pues, si el volumen de operaciones en los períodos comprobados a la empresa el volumen de operaciones superó los 180.000.000 de pesetas y la frontera marcada para la sanción en la norma es el 5 por 100, es decir, 9.000.000 de pesetas, las 600.000 pesetas impuestas es una cantidad ajustada que pondera las circunstancias que la primaria resolución estimatoria parcial que la actora obtuvo en el Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja en fecha 20 de marzo de 1997, establecía en sus fundamentos de Derecho.
CUARTO.- Puesto que ab initio se opone por la defensa del Estado una causa de inadmisibilidad del recurso, es necesario que la Sala la aborde con carácter previo, en su caso, a las cuestiones materiales.
La causa precisada por el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en su letra g) remite a lo establecido en el artículo 69 del mismo cuerpo legal, donde se enumeran los requisitos que debe cumplir los escritos procesales de demanda y de contestación, es decir, que en los mismos se consignen separadamente los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de los cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste.
Según lo expuesto y teniendo en cuenta la técnica utilizada por la asistencia Letrada del recurrente en la demanda, es preciso considerar la alegación pública, y realizar una llamada de atención al Letrado de la parte contraria que en su escueto alegato defensivo mezcla los hechos con el argumento defensivo esgrimido, sin distinción de lo antes expuesto y exigido por la Ley y que la Sala, no sin esfuerzo, logra colocar en orden.
Solo sin perder de vista una amplia contemplación del principio pro actione, nos hacen no permitir prosperar dicho argumento procesal.
QUINTO.- La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 18/1991, de 8 de junio, afirmaba que: "Los principios ordenadores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como refleja la propia CE (art. 25) y una muy reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo". Y más allá de esta referencia general, la STC 77/1983, con mayor rigor analítico, precisó: "Los limites que la potestad sancionadora de la Administración encuentra
en el artículo 25.1 CE son: a) La Legalidad, que determine la necesaria cobertura de la potestad sancionadora en una norma de rango legal, con las consecuencias del carácter excepcional que los poderes sancionatorios en manos de la Administración presentan, b) La interdicción de las penas de privación de libertad, c) el espeto de los derechos de defensa reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, y d) finalmente, la subordinación a autoridad judicial... (que) exige que la colisión entre una actuación jurisdiccional y una actuación administrativa haya de resolverse en favor de la primera".
El Tribunal Constitucional consagra el principio de proporcionalidad como principio general del derecho, informador de la globalidad del ordenamiento en su Sentencia 62/1982, de 15 de octubre (por lo tanto, obvio es justificar su aplicación al Derecho Tributario Sancionador).
Su alcance, según la Jurisprudencia, ejerce su influencia de dos maneras distintas: a) Por una parte, exigiendo que las normas punitivas observar una congruencia entre la acción u omisión considerada ¡lícita y las sanciones o castigos por ellas previstos. Sería la llamada "proporcionalidad en la ley" cuyo respeto incumbe al legislador. b)En segundo lugar imponiendo al órgano sancionador encargado de aplicar la Ley. La observancia de una relación causa-efecto, de forma que la medida de policía elegida sea la mas adecuada al fin que se persigue.
La LGT no trata específicamente este principio, pero LRJPAC, de aplicación subsidiaria al Derecho Tributario, ex articulo 9.2 de la Ley marco Tributaria, en su articulo 131.3 declare expresamente: "en la imposición de sanciones por las Administraciones Publicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y de la sanción aplicada considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar: a) La existencia de intencionalidad o reiteración. b) La naturaleza de los perjuicios causados. c) La reincidencia, por omisión en el termino de un año de mas de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme".
Sin perjuicio de lo reciente en la aplicación de este principio por nuestros Tribunales, la actual línea Jurisprudencial es unánime al considerar que la sanción debe determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según el criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias objetivas del hecho, así Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1981, Ar. 680; 27 de octubre de 1986; Ar. 5642, 16 de diciembre de 1986, Ar. 7160; 27 de enero
de 1987, Ar. 2006; y 17 de marzo de 1992, Ar. 2985 y la 26 de septiembre de 1994, que en particular dice: "Como comparte la Sala el criterio administrativo de constituir los hechos sancionados una infracción tributaría grave, en cuanto se dejo de presentar la oportuna declaración tributaría, no obstante los recordatorios que a los contribuyentes se dirigieron de la obligación de declarar y del plazo pare ello, por lo que debe considerarse la omisión intencionada, ya que solo se presento cuando la entidad declarante fue requerida pare ello; resta examinar sí la sanción guarda la debida proporcionalidad con la entidad de los hechos enjuiciados; a este respecto, no cabe olvidar que el articulo 82 de la Ley General Tributaría establece, y es criterio de esta Sala, que para que se de plena efectividad al principio de proporcionalidad, de modo que el tanto por cien de la sanción guarde una directa e intima relación con los hechos que se pretender sancionar".
De manera especial respecto de las más significativas de las infracciones simples, que son precisamente las relacionadas con el cumplimiento del deber de expedir y entregar factura de empresarios y profesionales, pues para este supuesto, a tenor de lo preceptuado en el articulo 83, la Ley General Tributaria prevé sanciones especialmente agravadas pare este tipo de infracciones. Y, además, en la aplicación de estas sanciones puede existir un margen muy amplio entre el nivel mínimo y el máximo de las multas a aplicar.
La transcendencia que tiene pare la eficacia de la gestión tributaria el incumplimiento del sujeto obligado en general los deberes formales, es algo que, en opinión de la doctrina más autorizada debe ser apreciado en cada caso, en función no solo de la índole del deber incumplido, sino fundamentalmente en función de las circunstancias concretas de cada situación.
Pero como señala la doctrina indicada, el incumplimiento de cualquiera de estos deberes puede ser de gran transcendencia o, por el contrario, de transcendencia desdeñable, en función no de la índole del deber, sino de las condiciones concretas del caso, lo que pone de relieve que, aunque no haya sido recogido expresamente, debería haber sido el primero de los criterios a tomar en consideración el principio de proporcionalidad.
Por el contrario, lo que efectivamente resulta sin duda manifiestamente constatable, es que la Administración actuante en el presente caso no ha excedido el margen de discrecionalidad o de apreciación que le deja la Ley a la hora de determinar la sanción, puesto que no debemos olvidar que, aunque la actividad de carnicería, desempeñada por la actora, se asocie a una actividad de comercio, hay que tener en cuenta que la mercantil, por su propia naturaleza está sujeta al cumplimiento de las obligaciones contables establecidas en los artículos 25 y siguientes, y en el Real Decreto 2402/1985, que regula el deber de expedir y entregar factura que afecta a empresarios y profesionales, reseñando la resolución del TEAR recurrida que la infracción cometida por el actor es indubitada y no es momentánea o esporádica, sino continuada en el tiempo.
No resulta argumento admisible como excluyente de la responsabilidad o atenuante de la misma, el de la difícil situación económica de la empresa, puesto que en todo caso y para el supuesto de infracciones tributarias la LGT prevé mecanismos de actuación que permiten trasladar la responsabilidad a otras personas, así consideradas por la norma.
Por todo lo anterior, procede desestimar el presente recuso contencioso-administrativo.
SEXTO. - En lo que atañe a costas, al no apreciarse los motivos enumerados en el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción, no se hace imposición expresa a parte alguna en el proceso.
F A L L 0
En virtud de todo lo expuesto, fallamos que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto a nombre de la Compañía Mercantil -- SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA contra el acto impugnado en este proceso; y desestimamos, igualmente, las pretensiones que, respecto a él, deduce la demanda.
Sin imposición de costas.

