Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 152/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1862/2013 de 11 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 152/2016
Núm. Cendoj: 28079110012016100139
Núm. Ecli: ES:TS:2016:984
Núm. Roj: STS 984:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil dieciséis.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sección 2ª, como consecuencia de autos de juicio de incidente concursal de oposición a la propuesta de pago de créditos contra la masa seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Donostia/San Sebastián.
El recurso fue interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Es parte recurrida la entidad Paperalia S.A. [en liquidación], representada por el procurador Francisco José Abajo Abril.
Antecedentes
«se aplique respecto del pago de las deudas contra la masa generadas desde el auto 7/02/2006, el pago por orden de vencimiento, y de existir sobrante deberá suspenderse el pago a la espera de lo que resulte de la sentencia que dicte el Tribunal Supremo respecto de la consideración de créditos contra la masa de la TGSS los generados durante la vigencia del convenio de acreedores. Y todo ello sin perjuicio de solicitar que con el importe obtenido por la enajenación de los activos hipotecados a favor de la TGSS se deberá abonar a esta entidad en primer lugar».
«por la que se desestime íntegramente la oposición al Plan de Pagos presentada por la Administración Concursal, declarando la inaplicabilidad de la sentencia de 7/02/2006 al pago de los créditos contra la masa generados desde el auto de admisión del concurso hasta abril de 2006 por estar ya pagados y rechazando los restantes pedimentos de la demanda».
«Fallo: Desestimar la demanda incidental formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social de oposición a la propuesta de pago de créditos contra la masa formulada por la ad. Concursal del CNO Nª 192/05 de la mercantil Paperalia S.A.
No se hace pronunciamiento en costas».
La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.
La resolución de este recurso correspondió a la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, mediante Sentencia de 31 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:
«Fallamos: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2013 por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián en autos número 933/12, confirmando la misma.
No procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas causadas en la alzada».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«1º) Infracción por aplicación indebida e interpretación errónea de la Disposición Transitoria de la Ley 38/2011, el art. 2.3 del Código Civil y art. 9.3 de la Constitución Española .
2º) Infracción por inaplicación de los arts. 84-3 y 154 de la Ley 22/2003 de 9 de junio, de Ordenación Económica-Concursos en la versión anterior a la modificación por Ley 38/2011, en relación a la interpretación errónea y aplicación indebida del nuevo art. 176 bis».
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 2157/2013 dimanante de los autos de incidente concursal nº 903/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián».
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
La entidad Paperalia, S.L. fue declarada en concurso de acreedores el 30 de junio de 2005. Con posterioridad se han generado créditos contra la masa a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, TGSS), que hasta septiembre de 2005 sumaban la cantidad de 406.182,05 euros. Este crédito contra la masa fue objeto de una reclamación, mediante un incidente concursal, que concluyó con sentencia firme de 7 de febrero de 2006 , que ordenaba el pago de esta cantidad (406.182,05 euros) con cargo a la masa y a favor de la TGSS.
La administración concursal pagó estos créditos contra la masa de la TGSS y otros devengados con posterioridad, cuando menos hasta parte de las cuotas de Seguridad Social de noviembre de 2005. En total, la administración concursal pagó 811.341,39 euros.
El 5 de abril de 2006, se aprobó el convenio. Con posterioridad, frustrado el cumplimiento del convenio, el 6 de junio de 2006, se abrió la fase de liquidación.
Respecto de los créditos surgidos a favor de la TGSS durante la vigencia del convenio, la TGSS interpuso un incidente (núm. 72/2009) por el que pretendía que fueran declarados créditos contra la masa. La Sentencia de esta Sala 720/2012, de 4 de diciembre , confirmó la Sentencia de la Audiencia de Guipúzcoa y entendió que, en atención a la normativa aplicable, anterior a la Ley 38/2011, de 10 de octubre, esos créditos a favor de la TGSS devengados durante la fase de convenio eran créditos concursales.
El administrador concursal, el 17 de mayo de 2012, puso en conocimiento del juzgado la insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa, de conformidad con lo previsto en el art. 176bis.2 LC .
Además, argumentó que para los créditos vencidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, no podía operar el efecto pretendido de la declaración de insuficiencia de activo, previsto en el art. 176bis.2 LC .
La administración concursal se opuso a la demanda incidental. Además de justificar la procedencia de la aplicación del orden de pagos previsto en el art. 176bis.2 LC , manifestó que los créditos contra la masa por cuotas anteriores a la aprobación del convenio, en abril de 2006, ya habían sido enteramente pagados.
La sentencia de apelación es recurrida en casación por la TGSS.
«la cuestión de preferencia de pago no puede decidirse conforme al art. 176bis de la Ley 22/2003 de 9 de julio , redactada según la Ley 38/2011, de 10 de octubre, y en vigor desde el uno de enero de dos mil dos. Lo impiden elementales razones de derecho transitorio y, al fin, de seguridad jurídica...».
En el desarrollo del motivo la TGSS resalta que: el concurso fue declarado el 30 de junio de 2011; la TGSS había venido reclamando el pago de la deuda contra la masa y la administración concursal ha realizado pagos por un importe de 811.201,5 euros, aplicados a la cancelación de las deudas contra la masa por cuotas hasta octubre de 2005, y parte de noviembre de 2005; quedan pendientes deudas por un importe de 1.545.44,98 euros; la TGSS ha reclamado el reconocimiento y el pago de sus créditos contra la masa en varios escritos; el 17 de mayo de 2012, la administración concursal hizo la declaración de insuficiencia de activo; y la TGSS se opuso a que se le aplicara el orden de prelación de pagos contenido en el art. 176bis.2 LC .
También razona que, conforme a su disposición final 3ª, la Ley 38/2011 entró en vigor el 1 de enero de 2012. Como el crédito contra la masa debía abonarse a su vencimiento, y este ocurrió antes de la entrada en vigor de esta reforma, debía aplicarse la normativa anterior, según la cual, en caso de insuficiencia de la masa activa, del pago de los créditos contra la masa debía hacerse atendiendo al orden de sus vencimientos.
El
En el desarrollo del motivo se razona que lo que se pretende es el pago de la deuda contra la masa a su respectivo vencimiento, en aplicación de la norma que estaba en vigor cuando se generó la deuda o, por lo menos, cuando se reclamó por la TGSS a la administración concursal.
Se añade, al final, que el art. 176bis.2 LC no puede validar los pagos que hubiera realizado la administración concursal sin seguir el orden del vencimiento, puesto que supondría admitir un fraude de ley en el procedimiento concursal.
Procede desestimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.
En relación con la cuestión ahora controvertida en casación, el originario art. 154 de la Ley Concursal prescribía, además del carácter prededucible de los créditos contra la masa (apartado 1), que: i) debían satisfacerse a sus respectivos vencimientos, cualquiera que fuera el estado del concurso (primer inciso del apartado 2); ii) las deducciones para atender a su pago se harían con cargo a los bienes y derechos del concursado que no estuvieran afectos al pago de créditos con privilegio especial (primer inciso del apartado 3); y iii) «en caso de resultar insuficientes, lo obtenido se distribuiría entre todos los acreedores de la masa por el orden de sus vencimientos» (último inciso del apartado 3).
La reforma introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, mantiene en el art. 154 LC el carácter prededucible de los créditos contra la masa y que las deducciones para el pago de estos créditos se hagan con cargo a los bienes y derechos del concursado que no estuvieran afectos al pago de créditos con privilegio especial.
La reforma traslada al art. 84.3 LC la previsión, antes contenida en el primer inciso del apartado 2 del art. 154 LC , relativa a que los créditos contra la masa deben pagarse a sus respectivos vencimientos. No obstante, permite que la administración concursal pueda «alterar esta regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa». Y, a renglón seguido, el precepto añade que esta postergación no puede afectar a determinados créditos, entre los que se encuentran los de la Seguridad Social.
Esta regulación se complementa con la contenida en el art. 176bis.2 LC , para el caso en que aflore que la insuficiencia de la masa activa impide pagar todos los créditos contra la masa:
«Tan pronto como conste que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, la administración concursal lo comunicará al juez del concurso, que lo pondrá de manifiesto en la oficina judicial a las partes personadas.
»Desde ese momento, la administración concursal deberá proceder a pagar los créditos contra la masa conforme al orden siguiente, y, en su caso, a prorrata dentro de cada número, salvo los créditos imprescindibles para concluir la liquidación:
1.º Los créditos salariales de los últimos treinta días de trabajo efectivo y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.
2.º Los créditos por salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago.
3.º Los créditos por alimentos del artículo 145.2, en cuantía que no supere el salario mínimo interprofesional.
4.º Los créditos por costas y gastos judiciales del concurso.
5.º Los demás créditos contra la masa».
Como ya hemos apuntado, esta normativa sustituye a la previsión contenida en el anterior art. 154.3 LC , de que en caso de insuficiencia de masa activa, los créditos contra la masa debían pagarse por su orden de vencimiento. Ahora, una vez comunicada por la administración concursal la insuficiencia de la masa activa para pagar todos los créditos contra la masa, su pago debe ajustarse al orden de prelación del apartado 2 del art. 176bis LC , al margen de cuál sea su vencimiento. De hecho, dentro de cada orden tampoco se tiene en cuenta la fecha de vencimiento, sino que expresamente está prescrito que se paguen a prorrata. En el caso de los créditos de la Seguridad Social que ahora se reclaman, deben pagarse en quinto lugar, junto con los restantes créditos contra la masa no incluidos en los números anteriores.
Esta regla de prelación de créditos no deja de ser la solución al fracaso del propio concurso de acreedores, en cuanto que genera más gastos prededucibles que el valor de masa activa y da lugar a un «concurso de acreedores de créditos contra la masa» dentro del propio concurso. Este «concurso del concurso» provoca la necesidad de concluir cuanto antes para no generar más créditos contra la masa y ordenar el cobro de los ya vencidos. Por eso se aplica a todos los pendientes de pago.
Conforme a la propia dicción del art. 176bis.2 LC , la regla del pago a su vencimiento cesa y es sustituida por la del pago conforme al reseñado orden de prelación. El crédito vencido con anterioridad no tiene derecho a ser pagado al margen de dicho orden de prelación, sino que se ve igualmente afectado por este orden, con independencia de que el administrador concursal haya podido incurrir en responsabilidad por no haber cumplido o respetado, antes de la comunicación, el orden de los vencimientos en la satisfacción de los créditos contra la masa, que es la queja que subyace al recurso de la TGSS.
El remedio frente al quebranto que puede suponer para la TGSS que su crédito contra la masa no haya sido satisfecho a su vencimiento, y sin embargo otros créditos contra la masa de vencimiento posterior sí lo hayan sido antes de la comunicación de insuficiencia de masa activa, con el efecto consiguiente de verse afectado por el orden de prelación del art. 176bis.2 LC , no es la inaplicación de este orden de prelación.
Lo argumentado hasta ahora no se ve alterado por el hecho de que antes de la comunicación de insuficiencia de la masa activa pudiera haber habido alguna reclamación extrajudicial de la TGSS frente a la administración concursal, reclamando el pago del crédito contra la masa.
«El artículo 176 y el 176 bis -con la salvedad de su apartado 4-, así como los artículos 178 y 179 de la Ley Concursal , modificados por esta ley, comenzarán a aplicarse a los concursos en tramitación a la fecha de su entrada en vigor.»
Conforme a esta disposición transitoria, tras la entrada en vigor de la Ley 38/2011, que ocurrió con carácter general el 1 de enero de 2012 ( disposición final 3ª.1), el régimen consiguiente a la comunicación de insuficiencia de masa activa para el pago de los créditos contra la masa del art. 176bis.2 LC resulta de aplicación a los concursos en tramitación. Por el propio contenido de la regulación, basta que la administración concursal constate la situación insuficiencia de masa activa para que pueda formular la comunicación y con ella se aplique el orden de prelación de pagos previsto en aquel precepto.
En nuestro caso, la administración concursal realizó la comunicación de insuficiencia de masa activa el 17 de mayo de 2012, después de la entrada en vigor del precepto. Al respecto, resulta irrelevante que los créditos contra la masa pendientes de pago hubieran vencido antes de la entrada en vigor la Ley 38/2011, pues el presupuesto de aplicación de la nueva regla de pago de los créditos contra la masa en caso de insuficiencia de masa activa no es el vencimiento de los créditos, sino la insuficiencia de la masa activa. Basta que, después del 1 de enero de 2012, la administración concursal hubiera comprobado la insuficiencia de masa activa para pagar los créditos contra la masa, para que pudiera formular la comunicación al juzgado y aplicar a partir de entonces el orden de prelación de pagos del art. 176bis.2 LC .
La disposición transitoria 11ª de la Ley 38/2011, de 10 de octubre , con la interpretación que acabamos de hacer, se acomoda al art. 2.3 CC y no contraría la prohibición contenida en el art. 9.3 CE . Es una disposición legal específica, que regula expresamente la aplicación transitoria de una norma legal, que no conlleva ninguna aplicación retroactiva de disposición sancionadora o restrictiva de derechos individuales alguna.
Lo argumentado hasta ahora no se contradice con la invocada Sentencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo 58/2012, de 22 de febrero , porque en aquel caso el incidente concursal de reclamación del crédito contra la masa de la TGSS fue anterior a la entrada en vigor de la Ley 38/2011, por lo que no cabía resolver la controversia mediante la aplicación de una norma que entró en vigor estando la cuestión pendiente del recurso de casación. A eso nos referíamos con la indicación de que impedían la aplicación del art. 176bis.2 LC «elementales razones de derecho transitorio y, al fin, de seguridad jurídica...».
En nuestro caso, no se dan estos presupuestos, entre otras razones porque los créditos contra la masa que fueron objeto de condena en el primer incidente concursal que concluyó por sentencia de 7 de febrero de 2006 , fueron los devengados desde la declaración de concurso hasta septiembre de 2005, que constan pagados. De existir otros créditos contra la masa pendientes de pago, serían posteriores a aquellos que fueron objeto de reclamación en aquel incidente concursal. Por ello no puede ser invocada, para pretender que se paguen por el criterio de su vencimiento, y no por el orden de prelación del art. 176bis2 LC , la
Aunque ha sido desestimado el recurso de casación, no hacemos expresa condena en costas, en atención a la lógica duda de interpretación que genera el precepto aplicable.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimar el recurso de casación formulado por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (sección 2ª) de 31 de mayo de 2013, que resuelve el recurso de apelación (rollo núm. 2157/2013 ) interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de San Sebastián de 15 de enero de 2013 (incidente concursal núm. 903/2012), sin expresa condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Pedro Jose Vela Torres.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
