Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 730/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 242/2013 de 15 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 730/2014
Núm. Cendoj: 28079110012014100690
Núm. Ecli: ES:TS:2014:5496
Núm. Roj: STS 5496/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil catorce.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Luis Carlos , representado ante esta Sala por la procuradora Dª Teresa García Aparicio, contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2012 por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 422/2012 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 2340/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid, sobre vulneración de los derechos fundamentales al honor y a la intimidad. Ha sido parte recurrida la demandada 'Canal 7 de Televisión S.A', representada por el Procurador D. Pablo Domínguez Maestro. También ha sido parte, por disposición de ley, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,
Fundamentos
La transcripción de dichos contenidos es la siguiente, según los hechos probados de la sentencia de primera instancia por remisión a la página 6 del escrito de contestación a la demanda:
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda considerando que debía prevalecer la libertad de información. Fundamentos de esta decisión fueron, en esencia, los siguientes: 1) El carácter de entretenimiento del programa, que no descartaba la posición prevalente de la libertad de información; 2) los propios límites de los derechos en ponderación, entre ellos que los personajes públicos han de soportar los aspectos negativos de la crítica y divulgación de sus actividades que cumplan con los requisitos legales, como la proporcionalidad; 3) la veracidad no discutida de la información relativa a la acusación del demandante en un procedimiento penal por delitos de estafa y falsificación, sin que el demandante, a quien incumbía por motivos de facilidad probatoria, hubiera acreditado, aportando el escrito de acusación o la sentencia dictada, que la adquisición de la casa no tenía nada que ver con la causa penal; 4) la aportación por la parte demandada de una información ya publicada relativa a una denuncia sobre los límites de una finca, en relación con la finca adquirida por el demandante por 18 millones de pesetas, que permitía concluir que el contenido del programa no carecía de base real; 5) la disminución ofensiva del término '
Recurrida la sentencia en apelación por el demandante, el tribunal de segunda instancia desestimó el recurso. Son fundamentos de esta decisión, en esencia, los siguientes: 1) El demandante había sido acusado en un procedimiento penal por delitos de estafa y falsificación. 2) en la información se mezclaron dos hechos, la adquisición de una finca de una persona de 86 años a un precio muy inferior al que valía y una acusación por estafa que habría dado lugar a un juicio en la Audiencia Provincial de Barcelona; 3) la falta de aclaración de las acusaciones por el demandante impedía determinar que las informaciones no tuvieran una base real; 4) la utilización matizada del verbo
Contra la sentencia de apelación recurrió en casación el demandante.
El motivo primero tiene el siguiente encabezamiento '
En el motivo segundo se alega que
El motivo tercero cuestiona la aplicación al caso del reportaje neutral, alegándose que, si bien la sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre esta cuestión, podría entenderse que lo considera aplicable, pero sin que en este caso se cumplan los requisitos jurisprudenciales para su aplicación, como la identificación de la fuente o el tono neutral.
En el motivo cuarto se discrepa de que las informaciones y opiniones enjuiciadas puedan encuadrarse en el derecho a la libertad de información y expresión, dada la falta de veracidad e interés público de la noticia y la existencia de expresiones injuriosas y ofensivas.
En el motivo quinto se solicita una indemnización de 30.000 euros por la intromisión en el honor y la intimidad, en aplicación del artículo 9.3 de la Ley Organica1/1982, y la difusión de la sentencia en tres periódicos nacionales, en tres telediarios y en el mismo programa, en aplicación del artículo 9.2 de la misma ley orgánica.
Por último, en el motivo sexto se solicita la revocación del pronunciamiento relativo a las costas.
En cuanto a los otros dos motivos del recurso, el quinto insiste en la procedencia tanto de la indemnización de 30.000 euros por daños morales como de la difusión de la sentencia que declare la intromisión, no acordadas en ninguna de las dos instancias, y el sexto y último propugna que las costas se impongan a la parte demandada por haberse producido una intromisión ilegítima en los derechos fundamentales del demandante. Son, pues, no unos verdaderos motivos de casación sino unas alegaciones para el caso de que esta Sala estimara aquel único motivo verdadero del recurso y, casando la sentencia impugnada, hubiera de asumir la instancia para resolver todas las demás cuestiones objeto de debate subsiguientes a la apreciación de intromisión ilegítima en los derechos fundamentales del demandante.
De tal doctrina y jurisprudencia cabe destacar, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
1. Desde la perspectiva del peso relativo de los derechos fundamentales que entran en colisión, la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, rec. nº 2313/1997 , 19 de julio de 2004, rec. nº 5106/2000 , y 6 de julio de 2009, rec. nº 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso. El Tribunal Constitucional, en su STC 19/2014 (FJ 7), ha afirmado en este sentido que
2. La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, como resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información , con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 y 29/2009 ), faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos, simples rumores carentes de constatación o meras invenciones. Respecto al derecho a la intimidad, el criterio para determinar la legitimidad o no de las intromisiones no es tanto el de veracidad cuanto el de la relevancia pública del hecho divulgado, de modo que puede producirse una intromisión ilegítima transmitiendo una información tanto veraz como inveraz ( SSTS 12-9-2011 en rec. 941/07 , 23-7-2014 en rec. 419/12 , 28-7-2014 en rec. 428/12 y 17-9-2014 en rec. 3371/12 , todas ellas con apoyo en la STC 20/1992 .
3. La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado ( STC 29/2009 ).
4. En relación con la intimidad, la ponderación debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado ( STC 7/2014 ).
5. Esta Sala se ha pronunciado recientemente sobre otras noticias cercanas temporalmente a las aquí enjuiciadas en relación con el mismo demandante, generadas a raíz de noticia sobre su compromiso matrimonial con la conocida actriz italiana Agustina . En cada uno de esos casos el medio informativo dio el tratamiento que consideró conveniente a dicha noticia, lo que justificaría la existencia de respuestas dispares en la instancia, en aplicación de la doctrina de esta Sala de que la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto siempre ha de hacerse caso por caso.
Así, en la STS 17-12-2012 (rec. 2229/2010 ), citada ahora por la parte recurrida para pedir la desestimación del presente recurso de casación, se desestimó un recurso de casación del Sr. Luis Carlos en relación con unos comentarios publicados en el
En la STS 18-12-2013 (rec. 660/11 ) se estimó en parte un recurso de casación de la empresa editora de una revista y de su director contra su condena por un reportaje sobre el Sr. Luis Carlos , manteniendo esta Sala la condena por vulneración del derecho al honor, al habérsele imputado sin veracidad la agresión a una menor, pero dejando sin efecto la condena por intromisión en la intimidad derivada de haberse calificado al Sr. Luis Carlos , en el reportaje entonces litigioso, de 'gigolo' y 'buscador de herencias'.
Por el contrario, en cuatro sentencias de 21 de julio de 2014 (recursos nº 1877/2012 , 2172/2012 , 2666/2012 y 2769/2012 ) esta Sala ha confirmado las respectivas sentencias de instancia que habían apreciado una vulneración en el honor y la intimidad del Sr. Luis Carlos , aunque en relación con expresiones distintas de las enjuiciadas en el presente litigio.
1ª) La información tenía interés público porque el demandante compareció en octubre de 2006 ante la prensa para anunciar su compromiso matrimonial con la conocida actriz italiana Agustina , generándose un gran interés mediático con multitud de informaciones y comentarios en relación con su persona, hasta entonces desconocida para el público en general. En este contexto se enmarca el programa aquí enjuiciado, en el que se informó de forma breve de la existencia de un juicio contra el Sr. Luis Carlos por estafa y falsificación en relación con una casa, así como de las circunstancias del proyectado enlace con la actriz y los motivos de su retraso, predominando en dicho programa la información sobre la opinión en la medida en que se comunicaron, fundamentalmente, hechos.
El anuncio en exclusiva por el hoy recurrente de su compromiso con la famosa actriz italiana provocó el escrutinio de la sociedad, en el sentido al que se refiere la STC 23/2010 cuando declara que
2ª) Si bien el interés de las informaciones transmitidas con una finalidad predominante de entretenimiento es escaso por ser menos susceptible de influir en la formación de la opinión pública libre, sin embargo en el presente caso el interés aumentaba por la existencia de un procedimiento penal contra el hoy recurrente, al constituir la persecución y castigo del delito «un bien digno de protección constitucional, a través del que se defienden otros como la paz social y seguridad ciudadana, bienes igualmente reconocidos en los arts. 10.1 y 104.1 de la Constitución ( STC 14/2003, de 28 de enero ) y cuya relevancia informativa ha sido reconocida tanto por esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 14/2003, de 28 de enero , y 244/2007, de 10 de diciembre ).
3ª) En cuanto a la veracidad de la información, no puede aceptarse el planteamiento del recurrente negando radicalmente que contra él se siguiera una causa penal. Aunque en los procesos sobre derechos fundamentales no hay que partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias de las sentencias de instancia ( STC 100/2009 y SSTS 7-12-2005 , 18-7-2007 y 25-2-2008 entre otras muchas), la terminante declaración de la sentencia recurrida, como un hecho probado, de que el hoy recurrente fue juzgado penalmente solo podía haberse impugnado mediante recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto conjuntamente con el de casación, pero no directamente mediante el presente recurso de casación. Buena prueba de ello es que a lo largo del recurso se impugna esa declaración de la sentencia recurrida discutiendo la valoración de la prueba documental acerca de la causa penal seguida contra el hoy recurrente.
4ª) A partir de lo anterior, es decir, del respeto al hecho probado de que contra el hoy recurrente se seguían actuaciones penales, debe considerarse jurídicamente correcto el juicio del tribunal sentenciador de que aquel gozaba de plena facilidad probatoria para desvirtuar cualquier posible relación de esas actuaciones penales con la compra de una casa a una persona de avanzada edad.
5ª) En consecuencia, también debe considerarse jurídicamente correcto el juicio de ponderación del tribunal sentenciador concluyendo que no hubo intromisión ilegítima en el honor ni en la intimidad del demandante hoy recurrente, porque este, personaje público por su propia voluntad, y precisamente por haber anunciado su compromiso matrimonial con una conocida actriz italiana mucho mayor que él, quedó sujeto al escrutinio social en orden a la posibilidad de que buscase el acercamiento a señoras de avanzada edad con fines interesados, aspecto este con el que, en la información enjuiciada, se puso en relación el juicio penal al que se hacía referencia.
6ª) Así las cosas, concurriendo la veracidad sustancial de la información, por más que pudiera no ser totalmente exacta, y guardando relación con un ámbito de la vida privada del hoy recurrente que este había decidido exponer al público, la expresión
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1º.
2º. Confirmar la sentencia recurrida.
3º. E Imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Ignacio Sancho Gargallo. Francisco Javier Orduña Moreno. Rafael Saraza Jimena. Sebastian Sastre Papiol. Firmada y rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
