Última revisión
16/07/2003
Sentencia Civil Nº 764/2003, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Rec 1337/1997 de 16 de Julio de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON BALLESTEROS, ANTONIO
Nº de sentencia: 764/2003
Núm. Cendoj: 28079110002003100787
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil tres.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador DON JOSE LLORENS VALDERRAMA, en nombre y representación de PROMOCIONES INMOBILIARIAS JARCENA, S.L., solicitó tasación de costas del recurso de casación 1.337/1.997, interpuesto por TISA INSTALACIONES, S.A., a cuyo pago había sido condenada dicha sociedad. Adjuntaba minuta de honorarios de Letrado y derechos del Procurador. PROMOCIONES INMOBILIARIAS JARCENA, S.L., rechazó la impugnación de la tasación, solicitando se aprobase en su totalidad.
SEGUNDO.- Practicada la tasación solicitada por la Secretaría de esta Sala, se dio traslado a las partes.
TERCERO.- TISA INSTALACIONES, S.A. se opuso, estimando indebidos los honorarios y derechos de Letrado y Procurador, respectivamente, por las razones que a su derecho e interés exponía. PROMOCIONES INMOBILIARIAS JARCENA, S.L. rechazó la impugnación de la tasación, solicitando se aprobase en su totalidad.
CUARTO.- No solicitada la celebración de vista, la Sala señaló por providencia de 7 de mayo de 2.003 el día 9 de julio siguiente para la votación y fallo que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS
Fundamentos
PRIMERO.- TISA INSTALACIONES, S.A. se opone a la tasación de costas por juzgarlas indebidas, porque PROMOCIONES INMOBILIARIAS JARCENA, S.L. carece de legitimación activa (sic) como consecuencia de que por Auto de 21 de enero de 1.997, fue declarada en suspensión de pagos y en situación de insolvencia definitiva; porque la Comisión de acreedores nombrada para el cumplimiento y ejecución del convenio a que llegaron con la entidad suspensa, puso en conocimiento del Juzgado que tramitaba el expediente que dicha Comisión entendía liquidado y ejecutado el convenio, ya que no existía disponible efectivo para hacer frente a las deudas de los acreedores con derecho de abstención ni a los acreedores ordinarios; porque no ha adaptado sus estatutos a la Ley 2/1.995, de 23 de marzo, ni presentado sus cuentas en el Registro Mercantil desde el año 2.000; y porque todo ello conduce a la aplicación del art. 9.5ª L.E.Civ. de 1.881, en relación con el art. 108.1 LSRL de 1.995.
Además TISA INSTALACIONES, S.A. alegaba que PROMOCIONES INMOBILIARIAS JARCENA, S.L. debió haber comparecido con los interventores judiciales, a tenor de los arts. 4, 5.4 y 6 Ley Suspensión de Pagos de 1.992 y doctrina jurisprudencial, como tampoco cumplió la obligación de depositar sus cuentas en el Registro Mercantil.
SEGUNDO.- A las razones expuestas por TISA INSTALACIONES, S.A. en favor de que se declaren indebidas las partidas correspondientes a minuta de Abogados y derechos del Procurador, cabe contestar:
1) Que PROMOCIONES INMOBILIARIAS JARCENA, S.L. carece de legitimación activa, pero no es cierto, pues es titular del crédito por costas frente a TISA INSTALACIONES, S.A. De las argumentaciones de éºsta, se deduce que quiere referirse a que carece de personalidad jurídica, por lo tanto de capacidad procesal.
2) El que la insolvencia de TISA INSTALACIONES, S.A. fuese declarativa definitiva en el Auto por la que a su vez se la declaraba en suspensión de pagos no significa que perdiera su personalidad jurídica, pues el expediente de suspensión puede continuar con arreglo a la Ley de 1.922, y continuó hasta el punto de que llegó a un convenio con sus acreedores, aprobado judicialmente por Auto de 21 de enero de 1.997, lo que puso fin al susodicho expediente de suspensión de pagos.
3) La no adaptación de los estatutos sociales de PROMOCIONES INMOBILIARIAS JARCENA, S.L. a la LSRL de 1.995 no es causa de extinción de su personalidad jurídica según la Disp. Transitoria 3ª de dicha Ley. Tampoco lo es la obligación del depósito de sus cuentas en el Registro Mercantil.
4) La carencia absoluta de patrimonio por parte de PROMOCIONES INMOBILIARIAS JARCENA, S.L. la haría incurrir en la causa de disolución prevista en el párrafo f) del art. 104 LSRL de 1995, pero es necesario el acuerdo de disolución, según el art. 105, y no consta en las actuaciones.
5) No es posible la aplicación del art. 108.1 LSRL de 1.995 porque no se ha demostrado la reducción del capital social de PROMOCIONES INMOBILIARIAS JARCENA, S.L. como consecuencia del cumplimiento de una ley.
6) Es también rechazada la acusación de la ausencia de los interventores de la suspensión de pagos de PROMOCIONES INMOBILIARIAS JARCENA, S.L., pues cuando se solicita la tasación de costas el expediente había concluido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la impugnación por indebidas de las costas tasadas por la Secretaría de esta Sala en el recurso de casación 1.387/1.997, cuya tasación aprobamos. Con condena en las costas a la entidad impugnante TISA INSTALACIONES, S.A.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

