Sentencia Civil Nº 162/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 162/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 46/2009 de 16 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS

Nº de sentencia: 162/2010

Núm. Cendoj: 50297370022010100101


Voces

Arbitraje

Equidad

Dueño

Laudo arbitral

Ejecuciones de obras

Apercibimiento previo

Días hábiles

Indefensión

Director de obra

Voluntad de las partes

Práctica de la prueba

Tutela

Proyectista

Dueño de obra

Voluntad

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00162/2010

SENTENCIA NÚMERO 162-2010

EN NOMBRE DE S.M EL REY

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE

D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

Magistrados:

D. FRANCISCO ACIN GARÓS

Dª MARIA ELIA MATA ALBERT

En ZARAGOZA, a dieciséis de Marzo de dos mil diez.

VISTO por la Sección 002 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de Laudo Arbitral (RNU), a los que ha correspondido el ROLLO nº46/2009, en los que aparece como parte apelante D. CONSTRUCCIONES BONEL ALVAREZ HERMANOS S L, representado por el procurador D. MARIA SUSANA DE TORRE LERENA, y asistido por el Letrado D. LUIS MIGUEL ARRIBAS CERDAN, y como apelado D. Efrain representado por el procurador D. EVA MARIA DELGADO LOPEZ, y asistido por el Letrado D. JAVIER ARALUCE LETAMENDIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Susana de Torre Lerena en fecha 30 de Diciembre de 2008 se presentó demanda de acción de anulación del Laudo Arbitral de fecha 18/9/2008 y anexo de 28/10/2008. Por providencia de 26/1/2009 se admite a trámite la demanda y respecto al escrito presentado con posterioridad interesando la suspensión, se acordó por Auto de 27/1/09 la suspensión por sesenta días. Por Providencia 11/9/2009 se acordó alzar la suspensión ante escrito presentado por dicha Procuradora, emplazando a la otra parte por término de veinte días. Y dentro del término de emplazamiento, la parte demandada presentó escrito de oposición. Por Auto de 24/11/09 se acordó admitir la prueba documental, señalándose para la celebración de la vista el 10/3/2010, practicándose la prueba admitida e informando las partes de sus respectivas pretensiones según obra en el acta levantada y en el DVD gravado.

SEGUNDO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Habiendo sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita Construcciones Bonel Álvarez Hermanos S.L demanda de anulación del Laudo arbitral emitido el 18/9/2008 y aclarado en fecha 28/10/2008 por el arbitro D. Mateo considerándose infringido el art. 41 b) y d) de la Ley de Arbitraje ya que el procedimiento se tramitó sin sujeción alguna a los principios establecidos en la ley.

No existío requerimiento previo fijando la controversia (art.27 L.A ), se infringe igualmente lo dispuesto en el art. 17 (LA) ya que el arbitro no puede mantener relación profesional con las partes siendo el arquitecto contratado por el propietario hoy demandado, no pudiendo tener carácter de Laudo el objeto de la presente demanda.

SEGUNDO.- Se trata de un contrato de ejecución de obra de ampliación de edificación para vivienda unifamiliar entre el propietario de la obra hoy demandado y la contratista hoy demandante, dicho contrato de fecha 21/4/2006 para lo que aquí interesa establecía lo siguiente:" Dudas y controversias: Para cualquier evento del presente contrato, que en el mismo tenga su origen, las partes se someten de modo expreso, a un arbitraje de equidad por parte del arquitecto director, de acuerdo con la legislación vigente. Los árbitros dispondrán de un plazo máximo de 60 días hábiles para emitir su laudo.

TERCERO.- Ambas partes como suscritores del contrato de ejecución de obra no podían desconocer en modo alguno que el arbitro designado era el Arquitecto director de la obra, no ignorando su cualificación profesional ni la naturaleza de equidad del arbitraje pactado por lo que no existiría vulneración alguna de lo dispuesto en el art. 17 de la L.A y en su correlativa causa d) del art. 41 de la indicada normativa, como en supuesto análogo ha aclarado esta Sala en su sentencia 62/09 .

CUARTO.- En cuanto a la denunciada indefensión así como a la falta de sujeción en cuanto a los principios establecidos en L.A debe tenerse en cuenta en primer lugar que en este tipo de cuestiones rige como carácter principal el principio de la autonomía voluntad de las partes estableciendo la Ley 23/12/2003 unas mínimas reglas procedimentales que podrían englobarse dentro de las llamadas mínimas garantías de orden público, para contemplar siempre como esencial el acuerdo e intervención de las partes al igual que en cualquier contrato.

Igualmente conviene destacar que a pesar de la naturaleza jurídico-privada de los intereses en conflicto y de la capacidad de disposición de las partes sobre los mismos, han de observarse unos mínimos en el procedimiento, que son justamente los principios de audiencia, contradicción e igualdad, precisamente debido a los efectos jurídicos-públicos del Laudo Arbitral, no pudiendo pretender que se alcancen efectos equivalentes a la sentencia judicial si no es con el pleno respeto al art. 24 C.E (STC 62/1991 de 22 de marzo ) y lo que la doctrina denomina como "tutela arbitral efectiva".

El art. 25 de la L.A establece que las partes podrán convenir libremente el procedimiento al que se hayan de ajustar los árbitros en sus actuaciones. Al respecto la cláusula anteriormente mencionada remite a la regulación vigente, luego es claro que las partes se someten al procedimiento en vigor independientemente de que se trate de un arbitraje de equidad.

QUINTO.- El art. 41 de la L.A establece en sus epígrafes b) y d) los motivos relativos a la falta de comunicación de las actuaciones arbitrales así como que el procedimiento arbitral no se haya ajustado de la ley.

En este apartado es donde necesariamente debe estimarse la anulación.

De la prueba practicada en autos especialmente de la practicada en el acto de la vista (interrogatorio del actor y testifical del Arbitro actuante) claramente se deduce que se produjo una primera reunión informal entre las partes y los Arquitectos de la obra para tratar de resolver las discrepancias entre las partes tomando nota el Arquitecto proyectista de las partidas en litigio así como los datos que estimó pertinentes.

Verbalmente más adelante se le indica por el letrado de la hoy demandada que resolviera la controversia dictando el Auto, haciéndolo así en fecha 18/9/2008, aportándose posteriormente en fecha 15/10/2008 documentos por la parte hoy impugnante dando lugar al anexo al Laudo de fecha 28/10/2008.

Ello supone en primer lugar que se infringió lo dispuesto en el art. 29 de la L.A . por cuanto ante el requerimiento del letrado del dueño de la obra, el arbitro debió haber trasladado la solicitud del requerimiento arbitral al contratista de manera fehaciente para que este hubiera tenido conocimiento que se abría el procedimiento arbitral para en su momento dictar el pertinente Laudo, dejando constancia clara de cual era el objeto de la pretensión del supuesto para que el hoy impugnante pudiera alegar lo que estimara conveniente y que ambas partes pudieran aportar los documentos o pruebas que se estimaran pertinentes, lo que no consta en modo alguno que concurra en el presente supuesto, es cierto que el procedimiento arbitral puede tener una actividad oral pero ello no impide que cuando menos se deje constancia por escrito o en "Audiencias" cuales eran las pretensiones, las pruebas practicadas y las alegaciones de las partes, ello implica que no estamos pues ante meras irregularidades que pudieran entenderse subsanadas, sino ante la ausencia clara y evidente de procedimiento alguno por parte del arbitro con notoria indefensión de los derechos de las partes, sin dudar de la buena voluntad que le hubiera podido llevar a tratar de resolver la controversia de esa manera, pero que incuestionablemente, impide tener la consideración de laudo arbitral, con las consecuencias que ello hubiera implicado, al así denominado de fecha 18/9/2008 y anexo de 28/10/2008, constituyendo dicha actuación una infracción tipificable en los art. 41 b), d) de la L.A motivadora en conclusión de su nulidad.

SEXTO.- Teniendo en cuenta las circunstancias que anteriormente se han mencionado no procede hacer especial declaración sobre las costas causadas (Art. 394 LEC ).

VISTOS los artículos citados y pertinente y general aplicación

Fallo

Que estimando la acción de anulación del Laudo Arbitral dictado en Zaragoza el 18/9/2008, y su anexo de 28/10/2008 debemos declarar y declaramos la nulidad de los mismos, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

Sentencia Civil Nº 162/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 46/2009 de 16 de Marzo de 2010

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