Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 183/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 541/2019 de 01 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: LOZANO IBÁÑEZ, JAIME

Nº de sentencia: 183/2020

Núm. Cendoj: 02003330022020100241

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1357

Núm. Roj: STSJ CLM 1357:2020

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00183/2020

Recurso núm. 541 de 2019

S E N T E N C I A Nº 183

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a uno de junio de dos mil veinte.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 541/19el recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento especial de derechos fundamentales seguido a instancia de D.ª Antonia, representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigida por el Letrado D. José Luis González González, contra el SERVICIO DE SALUDDE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM),que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre GRADO Y RETRIBUCIÓN CUERPO DE GESTIÓN;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

Antecedentes

PRIMERO.- Dª Antonia interpuso recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento especial de derechos fundamentales, contra la resolución presunta del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), respecto del recurso de revisión y petición de revisión de oficio por actos nulos formulada por la interesada el día 18 de junio de 2019 respecto de los siguientes actos y disposiciones administrativas, firmes todas ellas en vía administrativa:

1) Resolución de 5 de Diciembre de 2006 de la Consejería de Sanidad (DOCM

11/12/2006).

2) Decreto 62/2007 de 22 de mayo que regula el sistema de carrera profesional del personal estatutario sanitario de formación profesional, y del personal estatutario de gestión y servicios, del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, en concreto, el artículo 2.2 , artículo 7.3 y Disposición Transitoria quinta, punto tres, en lo relativo a que para el personal estatutario temporal los efectos económicos se producirán únicamente a partir de la obtención de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada.

3) Resolución de 1 de junio de 2007, de la Consejería de Sanidad, por la que se convoca procedimiento extraordinario para el acceso al grado I de carrera profesional del personal estatutario sanitario de formación profesional, y del personal estatutario de gestión y servicios del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. de 19 de junio de 2007), en concreto, la Base Segunda, apartado c), Base Tercera, en su punto dos y Base Séptima, en su punto tercero, en cuanto a que para el personal estatutario temporal el reconocimiento, cuando proceda, del grado I sólo producirá efectos económicos a partir de la obtención en el Sescam de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada.

4) Punto cuarto de la Resolución de 21 de abril de 2008, del Sescam, de la Dirección Gerencia (D.O.C.M. de 30 de abril de 2008), en cuanto a que para el personal

estatutario temporal los efectos económicos y administrativos se producirán de conformidad con lo establecido en la Base Séptima de la Resolución de 01-06-2007, de la Consejería de Sanidad.

5) Resolución de 10 de julio de 2008, de la Consejería de Sanidad, por la que se convoca procedimiento extraordinario para el acceso a los grados I de la carrera profesional y se modifica la convocatoria de procedimiento extraordinario de Grado II para el personal estatutario sanitario de formación profesional, y del personal estatutario

de gestión y servicios del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. de 25 de julio de 2008), en concreto, la Base Séptima en cuanto a que los efectos económicos del

reconocimiento de grado para el personal estatutario sanitario de formación profesional y estatutario de gestión y servicios sin relación de empleo de carácter fijo del Sescam se

producirán a partir de la obtención en el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada.

6) Resolución de 07 de abril de 2.009, de la Dirección General de Recursos Humanos (D.O.C.M. de 20 de abril de 2009), por la que se procede al reconocimiento de y denegación de Grados I y II de Carrera Profesional, así como en cuanto a que los efectos económicos y administrativos manifiestan la misma se producirán de conformidad con lo establecido en la Base Séptima de la Resolución de 10-07-2008, de la Consejería de Sanidad de la Consejería de Sanidad -DOCM número 154 de 25 de julio de 2008-.

7) Punto cuarto de la Resolución de 2 de febrero de 2009, de la Dirección General de Recursos Humanos (D.O.C.M. de 11 de febrero de 2009), en cuanto a que los efectos económicos y administrativos se producirán de conformidad con lo establecido en la Base Séptima de la Resolución de 10-07-2008, de la Consejería de Sanidad.

8) Resolución de 24 de febrero de 2010, de la Dirección Gerencia, por la que se convoca procedimiento ordinario para el acceso a los grados I, II, III y IV de carrera profesional para el personal estatutario sanitario de formación profesional, y el personal

estatutario de gestión y servicios del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. de 5 de marzo de 2010), en concreto, la Base Segunda y Base Décima en cuanto a que los efectos económicos del reconocimiento de grado para el personal estatutario sanitario de formación profesional y estatutario de gestión y servicios sin relación de empleo de carácter fijo del Sescam se producirán a partir de la obtención en el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada.

9) Resolución de 3 de noviembre de 2011, de la Dirección General de Recursos Humanos (D.O.C.M. de 11 de noviembre de 2011), en relación con el proceso regulado mediante Resolución de 3 de Noviembre de 2011 de la Dirección General de Recursos Humanos (D.O.C.M. de 11 de noviembre de 2011), en cuanto a que los efectos económicos y administrativos se producirán de conformidad con lo establecido en la Base Décima de la Resolución de 24-02-2010, de la Dirección Gerencia del Sescam y, relativos al reconocimiento de la Carrera profesional regulada en el Estatuto Marco del Personal Estatutario (Ley 55/2003).

10) Resolución de 12/12/2007, de reconocimiento de grado para el personal Licenciado y Diplomado Sanitario.

Asimismo, se solicitaba se reconociera a la demandante el derecho a percibir el complemento de carrera profesional desde cuatro años antes de la fecha de presentación de la solicitud de revisión de oficio, así como los correspondientes derechos administrativos y de seguridad social desde la fecha de dichos reconocimientos, desde la fecha de cada una de las convocatorias que dieron lugar al reconocimiento del Grado I y del Grado II.

SEGUNDO.-Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. En concreto se alega lo siguiente: Procedía la revisión de oficio presentada por la demandante al amparo del artículo 106.1 en relación con el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones, por vulneración del artículo 14 de la Constitución Española en tanto que no existe una circunstancia objetiva válida para que la demandante, teniendo reconocido Grados I y II de carrera profesional, no perciba dicho complemento, únicamente, por su condición de personal estatutario temporal. La interesada hacía cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2018 (recurso 3723/20217), así como del auto del TJUE de 22 de marzo de 2018, asunto C-315/17, así como resoluciones anteriores de esta Sala tales como la sentencia de 28 de diciembre de 2018, recurso 88/2018. Resoluciones todas ellas que reconocen una diversidad discriminatoria de trato, que debe dar lugar al a revisión de oficio conforme al art. 47.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.

TERCERO.-Por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. Concretamente opone lo siguiente:

a)El recurso se interpuso prematuramente, antes de que se hubiera consumado el silencio, de modo que debe ser inadmitido.

b)En la solicitud a la Administración de revisión de oficio nada se dijo respecto de la resolución de 7 de abril de 2009 (DOCM 20 de abril), que aparece por primera vez mencionada en la demanda. Además, de todas las resoluciones que la recurrente cita como impugnadas, ella solo aparece afectada en las de 3 de noviembre de 2011 (DOCM de 11 de noviembre), que resuelve la convocatoria realizada por resolución de 24 de febrero de 2010 (DOCM de 5 de marzo) y en la de 21 de abril de 2008 (DOCM de 30 de abril), que resuelve la convocatoria realizada por resolución de 1 de junio de 2007 (DOCM 19 de junio), por lo que solo respecto de estas cuatro resoluciones tiene legitimación el interesado. Dada la imposibilidad de inadmisiones parciales del recurso contencioso- administrativo, deberá desestimarse el mismo respecto al resto de resoluciones impugnadas.

c)Además, la demandante carece de acción para exigir la revisión de oficio de las disposiciones generales. STS de 28-12-2006 (RC 4836/2003, habiéndose solicitado a través de la revisión de oficio la declaración de nulidad del Art.2.2 , 7.3 y DT Quinta del Decreto 62/2007, por el que se regula el sistema de carrera profesional del personal estatutario sanitario de formación profesional y del personal estatutario de gestión y servicios del SESCAM y resultando improcedente la misma por falta de acción para instarla.

Existe un procedimiento específico para hacer que una disposición general desaparezca del ordenamiento jurídico como es la impugnación indirecta del art. 26 de la Ley Jurisdiccional; en ningún caso cabe instar la revisión de oficio por parte del interesado, máxime cuando esto es una facultad prevista, exclusivamente, para el caso de actos administrativos del art.106.1 y no de disposiciones administrativas del art.106.2.

Otras en el mismo sentido, STS 15-06-2011 (RCA 508/2009), STS 16-02-2011 (RJ 2011,1511) dictada en rec. Casación 199/2007.

d)Las resoluciones impugnadas fueron dejadas devenir firmes por la interesada.

e)En cuanto al fondo, sí existe una diferencia justificada para un trato diferenciado. Menciona la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 22-11-2010 (rec. 107/2007), donde, tal y como pone de manifiesto la Sentencia nº 195, de 13-09- 2017, del Juzgado C-A nº2 de Albacete, se analizaba la existencia de esa desigualdad que sirve ahora de argumento a la recurrente para formular su pretensión y se respondía negativamente.

Menciona también la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 7ª, de 18 de febrero de 2013 (FJ 7º): ' Los motivos segundo y tercero que combaten la vinculación del sistema de desarrollo profesional al personal fijo deben ser desestimados porque la sentencia no incurre en las infracciones que le imputa el escrito de interposición. La Sala ya se ha pronunciado sobre esa cuestión a propósito de idéntica previsión establecida en el Acuerdo suscrito entre el Servicio Andaluz de Salud y las organizaciones sindicales integrantes de la Mesa Sectorial de Negociación de la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía. En las sentencias de 21 (casación 3298/2009) y 29 de febrero ( casación 3744/2009) y 18 de enero ( casación 1707/2009), todas de 2012, hemos rechazado que sea contraria al ordenamiento jurídico esa limitación.

Esas sentencias, tras distinguir entre la 'carrera profesional administrativa' y el 'sistema de desarrollo profesional de los profesionales sanitarios' previsto en la Ley 44/2003 y en el artículo 40.4 del Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/2003, observan que la limitación impuesta en el mencionado Acuerdo del ámbito de aplicación de la carrera profesional al personal estatutario fijo o funcionario sanitario local que reúna determinadas condiciones no suponía que se desentendiera del personal temporal, pues para él disponía que 'se le tendrá en cuenta, una vez obtenido el nombramiento de personal estatutario fijo, el tiempo trabajado con nombramiento de personal estatutario interino a efectos de cómputo para la carrera profesional '. Por esa razón, concluyó que no era contraria a los artículos 14 , 23.2 y 103.3 de la Constitución ni a los artículos 40 del Estatuto Marco, 42 de la Ley 16/2003, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud y 4.6 , 9 , 10 y 38 de la Ley 44/2003 '.

f) Subsidiariamente, se alega que no deben reconocerse efectos retroactivos a la petición de la interesada, al haberse realizado por la vía extraordinaria de la revisión de oficio. La Administración confió en la firmeza de ciertos actos e incluso en cieras sentencias judiciales, como las citadas, y los principios de buena fe y confianza legítima a que se refiere el art. 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común deben impedir el efecto retroactivo de la petición.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal emitió informe solicitando la estimación de la demanda de acuerdo con lo que hay ha resuelto la Sala en casos anteriores semejantes.

QUINTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo de 2020.


Fundamentos

PRIMERO.-Por lo que se refiere a la excepción de extemporaneidad esgrimida por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, debe ser rechazada, pues el recurso prematuro contra el silencio, si durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo llega a consumarse dicho silencio, no debe considerarse inadmisible. Lo ha declarado así el Tribunal Supremo entre otras, en la sentencia de 1 de diciembre de 2005 y, especialmente, en la de 7 de diciembre de 2011, que señala que ' la interposición anticipada o prematura del recurso jurisdiccional contra la desestimación presunta es, en una interpretación conforme a la Constitución de las causas de inadmisión, un defecto subsanable, que queda subsanado si en el curso del proceso trascurre el plazo en que la Administración debía resolver o dicta resolución expresa igualmente desestimatoria (en este sentido puede verse el auto de 1 de julio de 1998, dictado en el recurso de apelación núm. 6915/1992, y, entre otras, las sentencias de 9 de mayo y 19 de diciembre de 2001 , 14 de noviembre de 2003 , 22 de diciembre de 2005 y 21 de junio de 2007 , dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 6222/1996 , 3348/1995 , 7634/2000 , 3794/2003 y 9288/2003 )'.

SEGUNDO.-La Sentencia 604/2018, de 28 de diciembre, de esta misma Sala y Sección, recaída en Recurso 88/18 tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, así como la de 17 de julio de 2019, recurso ordinario 192/2018, y otras, han resuelto la misma cuestión que se plantea en el presente asunto; debemos pues reiterar en el mismo sentido la doctrina de esta Sala, con alguna pequeñas matizaciones que se realizarán en los fundamentos SEGUNDO, TERCERO y CUARTO y QUINTO.

En aquellas sentencias se decía lo siguiente:

'PRIMERO.- Normativa de aplicación sobre la revisión de actos firmes.

Establece el Artículo 106 1 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas : 'Artículo 106. Revisión de disposiciones y actos nulos.

1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si los hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.

3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales'.

Y el artículo 47.1 a): 'Artículo 47. Nulidad de pleno derecho.

1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. .........'

Por último, y como límites a la revisión, establece el artículo 110 de la Ley 39/2015 : 'Artículo 110. Límites de la revisión.

Las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes'.

SEGUNDO.- Sobre la tramitación administrativa de la revisión de oficio .

Dice la JCCM que, al impugnarse la inadmisión a trámite de la revisión de oficio, el Tribunal, en el caso de sentencia estimatoria, no pueden conceder el fondo de lo pedido, sino, sencillamente, condenar a la Administración a tramitar la revisión de oficio - STS de 7-3-1992 y 30-6-2009 -

No estamos de acuerdo con esta afirmación si se toma de forma absoluta; no podemos olvidar cuál es la regla general que deriva del Artículo 106. 1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , que establece el previo dictamen del Consejo Consultivo, esto es, la tramitación administrativa; pero lo cierto es que la Administración, en lugar de hacerlo, inadmitió a trámite la solicitud de revisión, y de esta actuación se extraen consecuencias perjudiciales para el recurrente, quien formuló motivadamente una petición de revisión; hasta tal punto estaba motivada aquélla, que existe una similitud gramatical entre el recurso de revisión y la demanda; acceder a la petición de la administración supondría tener que volver hacia atrás, con la inadmisible dilación que ello implica.

Es cierto, que este Tribunal, en algunos casos, ya entró en el análisis de la cuestión de fondo, y ejemplo de ello fue la Sentencia de esta Sala de 31-3-2016 . FJ 3º.

No solamente en dicha sentencia, pues también así hemos actuado en las numerosas sentencias dictadas en procedimientos selectivos del SESCAM ; dicha pauta de actuación se sustentó, a su vez, en sentencias del Tribunal Supremo de 1-6-2007, Rec. nº 6784/2005. -ROJ: STS 4129/2007 - que a su vez transcribe la sentencia de 7-2-2007 que no acuerda la retroacción para la tramitación de la revisión, sino que directamente declara la nulidad de la exclusión de los recurrentes en la relación de aspirantes que superaron las pruebas selectivas y se les reconoce el derecho a que se les tuviera por superado el proceso selectivo...

Así, en el fundamento jurídico segundo de la citada sentencia de 1-6-2007 que a su vez transcribe el fundamento undécimo de la sentencia de 7-2-2007 dice: '8.- Las circunstancias singulares del caso enjuiciado llevan a que el actual pronunciamiento judicial no pueda quedar limitado a declarar que resultaba procedente la revisión de oficio . También debe declararse directamente la nulidad de la actuación a que se refería esa revisión porque, si se tiene en cuenta el larguísimo tiempo transcurrido desde que fue resuelta la convocatoria litigiosa y que gran parte de la tardanza se debe a la pasividad de la Administración frente a la solicitud de revisión presentada, diferir de nuevo la declaración de nulidad que procede en relación a la revisión de oficio solicitada significaría ya una dilación injustificada y, como tal, incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE '.

Y debemos añadir, que ha de estarse a las circunstancias del caso concreto; así lo decíamos en las sentencias invocadas, y lo reitera el TS en las sentencias indicadas. Y en este caso consideramos procedente entrar en el análisis del fondo, por las mismas razones apuntadas de evitar dilaciones indebidas.

TERCERO.- Sobre la falta de legitimación de la demandante para solicitar la revisión de Disposiciones Generales.

a) Normativa de aplicación: Art. 106 1 y 2 de la ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo : '1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.

2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2.' (subrayado nuestro).

Art. 26 de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Ley Jurisdiccional .

'1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.

2. La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior'.

b) Análisis en el caso de autos.

Ciertamente, en una primera aproximación, los particulares no pueden solicitar la revisión de Disposiciones Generales.

Pero no es menos cierto que en este caso, no sólo se impugnan determinados preceptos del Decreto 62/2007 de 22 de mayo, de la Consejería de Sanidad, concretamente el artículo 2.2 , artículo 7.3 y Disposición Transitoria quinta, punto tres, sino que también es objeto de revisión:

-Resolución de 1 de junio de 2007, de la Consejería de Sanidad; en concreto, la Base Segunda, apartado c), Base Tercera, en su punto dos y Base Séptima, en su punto tercero.

- Resolución de 21 de abril de 2008, del Sescam, de la Dirección Gerencia (D.O.C.M. de 30 de abril de 2008), en concreto el Punto cuarto.

- Resolución de 24 de febrero de 2010, de la Dirección Gerencia, en concreto, la Base Segunda y Base Décima.

- Resolución de 3 de noviembre de 2011, de la Dirección General de Recursos Humanos (D.O.C.M. de 11 de noviembre de 2011), en concreto el Punto Quinto.

Y la impugnación de todas y cada una de ella tiene un mismo fundamento: que los efectos económicos derivados del reconocimiento del correspondiente grado profesional, sólo se producirán a partir de la obtención en el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada.

Que es precisamente el mismo contenido del Decreto en los concretos preceptos cuya nulidad se postula: relativo a que para el personal estatutario temporal los efectos económicos se producirán únicamente a partir de la obtención de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada.

En definitiva, no cabe disociar o entender la impugnación de las resoluciones indicadas sin afectación indirecta, al menos, de la Disposición General aludida, pues, como decimos, aquéllas derivan de ésta.

CUARTO.- Sobre el fondo.

La pregunta a responder es si existe una razón objetiva que justifique que el personal estatutario temporal de larga duración, que tiene reconocido el correspondiente grado de carrera profesional en razón de su antigüedad, merezca un trato diferente respecto al personal estatutario fijo respecto a las retribuciones complementarias ligadas a dicho grado de carrera profesional.

Si la respuesta es afirmativa, el recurso decaería.

Si la respuesta es negativa, el recurso prosperaría por vulneración del artículo 14 de la CE .

Con carácter previo creemos oportuno hacer mención a la regulación interna sobre la naturaleza de esta retribución complementaria y su abono al personal temporal.

El artículo 43.2 e) de Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, considera que son retribuciones complementarias: 'e) Complemento de carrera, destinado a retribuir el grado alcanzado en la carrera profesional cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya implantado en la correspondiente categoría'.

Y el artículo 44 de la citada norma sobre las retribuciones del personal temporal dice: 'El personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que, en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios'.

Pues bien, el precepto legal dice, con carácter imperativo, que el personal temporal percibirá la totalidad de las retribuciones complementarias, entre las que está el complemento de carrera profesional (con excepción de los trienios) (incluso esta limitación también ha sido eliminada, por el TS en aplicación de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999 (cláusula 4.1)).

Si esto es así, cuando el Decreto y demás disposiciones cuestionadas establecen una limitación no sólo no prevista en la norma legal, sino contraria a la misma, bien podemos afirmar que incurren en ilegalidad. El precepto legal ya impone el principio de no discriminación.

Se podría contra argumentar en el sentido de que dicho complemento es predicable exclusivamente respecto del personal fijo, ligando el concepto ' carrera profesional ' a este tipo de personal; pero se responde fácilmente aduciendo que el concepto de carrera profesional y sus diferentes grados es predicable igualmente al personal estatutario temporal, como lo prueba el propio Decreto 62/2007 de 22 de mayo, de formación profesional , en las disposiciones cuestionadas, pues por un lado se les posibilita la petición de evaluación de su desarrollo profesional , y obtención del Grado que lo acredita (la actora tiene reconocidos los Grados I y II), pero por otro, que no van a cobrar la retribución complementaria ligada a su situación, hasta que tenga la condición de fijos.

Y aunque en este asunto no se plantea, pues el Decreto cuestionado admite claramente que el personal estatutario temporal pueda participar y obtener el grado correspondiente a la carrera profesional, ya que lo único que se debate es si tienen derecho o no a cobrar la correspondiente prestación complementaria, el debate sobre si la carrera profesional está incluida en el concepto de 'condiciones de trabajo' de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70, está específicamente resuelto en la última Sentencia del TS de 18-12-2018 en el Rec. de Casación nº 3723/2017 , con mención específica del Auto dictado el 22-3-2018 por el TJUE -asunto C-315/17 -.

Es cierto que esta Sala resolvió sobre esta cuestión de modo diferente en la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 22-11-2010 (rec. 107/2007 ), en una interpretación que entendemos superada, tal y como trataremos en fundamento ulterior, al examinar la cuestión desde el prisma de la no discriminación que resulta de aplicar la Directiva 1999/70.

Pero dicho lo anterior a modo de paréntesis, no podemos olvidar que nos encontramos en procedimiento de revisión de actos firmes, por vulneración del derecho fundamental de igualdad del art. 14 de la CE .

Es evidente que existe una diferencia objetiva entre la recurrente -temporal-y los estatutarios fijos; ahora bien, debemos preguntarnos si dicha diferencia en la relación de empleo tiene entidad suficiente para justificar trato diferencial en la percepción de las retribuciones complementarias como la que aquí se trata.

La respuesta ha de ser negativa, pues lo importante no es si se es temporal o fijo, sino la naturaleza de las funciones que se desempeñan y el tiempo durante el que se han prestado.

No se pone en duda que las funciones son de igual naturaleza en ambos casos y que la recurrente las ha prestado el tiempo suficiente como para ser evaluada y obtener los grados I y II de la carrera profesional.

Podemos afirmar que la Cláusula 4 de Acuerdo Marco incorporado al Anexo de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999 permite la aplicación directa del complemento de carrera profesional al funcionario interino; dice el citado precepto: 'Principio de no discriminación (cláusula 4).

1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de prorrata temporis.

3. Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.

4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas'.

Doctrina del TC y del TS y pronunciamientos del TJUE sobre la cuestión planteada. Vulneración del Derecho Fundamental de Igualdad. Art. 24 de la CE .

Comenzamos con la STC 71/2016 de 14 de abril . Mencionada por el Ministerio Fiscal (FJ 3º), su aplicación al ámbito laboral (FJ 4º), con mención específica de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999 (cláusula 4.1), y la interpretación que el TJUE ha hecho de la referida cláusula 4.1sobre las diferencias de trato entre trabajadores fijos y temporales; pronunciamientos del TJUE con ocasión de cuestiones prejudiciales planteadas por jueces españoles sobre complementos retributivos que la normativa interna no reconocía a los funcionarios interinos (entre otras, SSTJUE de 13 de septiembre de 2007 y 22 de diciembre de 2010) o al personal eventual (STJUE de 9 de julio de 2015). Para concluir que, '...el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que 'la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que excluya, sin justificación alguna por razones objetivas, al personal eventual del derecho a percibir los trienios concedidos, en particular, a los funcionarios de carrera , cuando, en relación con la percepción de dicho complemento salarial, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables' (STJUE de 9 de julio de 2015)'.

Y en FJ 5º, concluye declarando que, '..de la jurisprudencia constitucional se deduce un criterio de igualación entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, de tal suerte que el mero hecho de tener un contrato de duración determinada no puede justificar un trato diferente que no aparezca fundado en razones objetivas suficientes'.

No menos importante, por concluyente, es la Sentencia del TS núm. 402/2017, dictada en el Recurso de Casación núm. 93/2016, de fecha 8 de marzo de 2017 , que confirma la Sentencia del TSJ de Valencia de 21-12-2015 en el recurso 66/2015 , tramitado por el cauce especial de protección de los Derechos Fundamentales de la Persona a instancias de la Asociación de Interinos IGEVA contra el Decreto 186/2014, de 7 de noviembre, del Consell, por el que se regula el sistema de carrera profesional horizontal y la evaluación del desempeño del personal funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat.

Dicha Sentencia en su fundamento de derecho cuarto señala que: 'La Sala de instancia se ha explayado acerca de la inexistencia de razones objetivas para que no percibieran determinados complementos retributivos el personal interino de larga duración cuando si lo percibe el personal funcionario de carrera. Encuentra su apoyo en la cláusula 4, del apartado 1, del acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP.

Y justamente la sentencia impugnada al mencionar la STC 232/2015, de 5 de noviembre , cuyo quebranto se invoca, pone de relieve la aplicabilidad de la jurisprudencia del TJUE recaída en los precitados asuntos del Cerro Alonso y Lorenzo Martínez.

Recuerda el Tribunal Constitucional, FJ Sexto, que el Tribunal de Justicia había excluido la condición de funcionario interino como una 'razón objetiva' válida para el trato diferente permitido bajo ciertas condiciones por la antedicha cláusula 4.1. de la Directiva 1999/70/CE en lo que atañe a la percepción de 'sexenios' por los profesores. También menciona, FJ Primero, que la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de octubre de 2012 , dictada en recurso de casación en interés de la Ley 5303-2011 se había mostrado favorable a la equiparación de los profesores funcionarios interinos con los profesores funcionarios de carrera a estos concretos efectos de reconocimiento del derecho a percibir los llamados 'sexenios', o complemento retributivo por formación permanente del profesorado tras la pertinente evaluación.

La aplicación del Acuerdo Marco la ha extendido esta Sala, por razón del principio de no discriminación, a la percepción de trienios por el personal eventual, a raíz de la Sentencia de 21 de junio de 2016, recurso ordinario 526/2012, tras la cuestión prejudicial resuelta por el TJUE el 9 de julio de 2015 en asunto C-177/2014 .

Por tanto, la percepción de conceptos retributivos ligados al desempeño de un puesto de trabajo fuere en condición de funcionario de carrera o de interino de larga duración resulta pacífica en el momento presente'.

Poco más que añadir a la rotunda conclusión anterior a los efectos del presente recurso: para la percepción de sexenios, trienios o complemento de carrera profesional, debe excluirse la condición de funcionario interino como una 'razón objetiva' válida para el trato diferente.

En la misma línea, la sentencia del Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de junio de 2014, recurso de casación 1846/2013 , declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla-León, contra la Sentencia que anuló la disposición adicional segunda del Decreto Autonómico 43/2009 , que excluía a los estatutarios sanitarios interinos de larga duración de percibir el complemento de carrera profesional , en cuyo FJ 7º se indicaba: 'En la sentencia de 29 de abril de 2013 (recursos 226 y acumulado 287/2012 ), siguiendo la de 28 de diciembre de 2012 (cuestión de ilegalidad 1/2012), consideramos contraria a la Directiva 99/70/CE la exclusión del componente de antigüedad de las retribuciones de los magistrados, suplentes y jueces sustitutos. Y reiteramos que no estaba justificada esa diferencia de trato ya que no descansaba en la naturaleza de las tareas realizadas y la temporalidad de la relación de servicio no es por sí sola una razón objetiva de las que la Directiva y el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que incorpora entienden suficiente para hacer el trabajo aceptable el distinto régimen establecido'.

Muy reciente y concluyente es también la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 10-7-2018, ROJ: STSJ CV 2954/2018 -. En el extenso análisis que se hace de la misma cuestión planteada dice que: 'En efecto, una diferencia de trato por lo que se refiere a las condiciones de trabajo entre trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada y trabajadores fijos no puede justificarse por un criterio que se refiere a la duración misma de la relación laboral de manera general y abstracta. Admitir que la mera naturaleza temporal de una relación laboral basta para justificar tal diferencia privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco. En lugar de mejorar la calidad del trabajo con contrato de duración determinada y promover la igualdad de trato buscada tanto por la Directiva 1999/70 como por el Acuerdo marco, el recurso a tal criterio equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada (sentencia Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, y auto Montoya Medina).'

Y que, 'En definitiva el desempeño con carácter interino, de un puesto en igualdad de condiciones con un funcionario de carrera , comporta que la exclusión de la percepción del complemento retributivo que nos ocupa sea, efectivamente, discriminatoria, puesto que el mismo responde a condiciones objetivas de trabajo y no a derechos estatutarios propios de la condición de funcionario de carrera , por tanto, resulta de aplicación directa y prevalente sobre el derecho interno la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70, lo que supone la revocación de la sentencia apelada y la nulidad de la resolución impugnada en cuanto excluye de la percepción del complemento al apelante por su condición de funcionario interino de larga duración'.

Indicábamos más arriba la sentencia del TS de 18-12-2018. Rec. nº 3723/2017. -ROJ: STS 4290/2018 -. Y decíamos que en la misma (FJ 8º), concluye que: '1º que la carrera profesional , ......está incluidas en el concepto 'condiciones de trabajo' de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70 referida al principio de no discriminación, y a los efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicable al personal estatutario interino, al que viene referida la actuación impugnada.

2º) que existe discriminación del personal estatutario interino por condicionarse su participación en la carrera profesional diseñada en ese Acuerdo de la Mesa Sectorial a la circunstancia de haber superado un proceso de ingreso y, por tanto, a la adquisición previa de la condición de personal estatutario fijo, ello por no admitirse que ese condicionamiento integre una causa objetiva que justifique la diferencia de trato'.

También decíamos que esta problemática estaba superada en el caso ahora analizado, pues la norma analizada, -Decreto 62/2007-, parte de reconocer a los interinos de larga duración la carrera profesional.

Pero lo que sí es trascendente a nuestros efectos, -las consecuencias económicas de la participación en el sistema de carrera profesional - es que la citada sentencia, en el FJ 6º, hace una mención específica al Auto dictado el 22-3- 2018 por el TJUE -asunto C-315/17 -; se dice en el citado fundamento: '...El TJUE, después de resaltar -punto 36- que decide por Auto con base en el artículo 99 de su Reglamento por considerar que la cuestión puede ser resuelta con base en decisiones anteriores ( auto de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso, C-631/15 , EU:C.2016:725, apartado 26, y jurisprudencia citada), y destacar -punto 40- que la situación de la funcionaria interina está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70 por tener un contrato de duración determinada durante un periodo superior a cinco años, afirma: 1º) que la participación en un sistema de carrera profesional y las consecuencias económicas derivadas de ella están incluidas en el concepto 'condiciones de trabajo' de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70 referida al principio de no discriminación...'

Conclusión.

En base a todo lo anterior debemos concluir, con la actora y el Ministerio Fiscal, que las disposiciones impugnadas consagran una evidente diferencia de trato entre el personal estatutario temporal (al que pertenece Dñª. (...) nada menos que desde el 7 de marzo de 1988) y el personal estatutario fijo, que, en función del grado profesional de cada trabajador, son, sin duda, categorías comparables. Y, además, no concurre ninguna causa objetiva relacionada con el puesto de trabajo que permita calificar de razonable esa diferencia, cuya única justificación parece encontrarse en el hecho de que este personal (estatutario temporal) no tiene una relación de empleo fija con la Administración. Debe, por tanto, concluirse que en la medida en que la diferencia de trato establecida en el Decreto 62/07 y en las disposiciones que lo desarrollan desconoce el criterio de igualación entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, conculca el derecho a la igualdad de la recurrente, con la consiguiente vulneración del artículo 14 de la Constitución .

QUINTO.- Análisis de las resoluciones indicadas por la JCCM en apoyo de la legalidad de las disposiciones cuestionadas.

- Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 22-11-2010 (rec. 107/2007 ).

Es cierto que, en esta resolución, que analizaba el Decreto 117/2006, de 28 de noviembre por el que se regula la carrera profesional de licenciados y diplomados sanitarios del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, se llegaba a conclusiones totalmente contrarias a la aquí expuesta; y así decíamos: '...este precepto ( art. 44 de la Ley 55/2003 ) no ampara el automático e incondicionado abono de las retribuciones complementarias al personal de carácter temporal, entre ellas el discutido complemento de carrera , sino tan solo de aquellas que correspondan a su nombramiento, entendiendo por tales las que tienen un carácter objetivo por razón de las funciones desempeñadas

....No se puede decir que el personal sanitario de carácter temporal desarrolle una carrera administrativa en términos comparables a los del personal fijo en cuanto a los controles y procesos selectivos a los que este último personal se halla sometido que le haga merecedor del mencionado complemento sin perjuicio de que su trabajo también se pueda evaluar. Así pues, sin carrera administrativa no cabe el complemento discutido.

...En el mismo sentido resulta ilustrativa la doctrina elaborada por los distintos Tribunales Superiores de Justicia de Murcia, Asturias, Andalucía, Madrid...que se han enfrentado con esta cuestión, siendo en este sentido ejemplificadora la sentencia nº 1407/2009, de 29 de octubre, JUR 2010/51816, del TSJ de la Comunidad Valenciana que asocia la carrera profesional a la condición de empleado estatutario fijo, enseñando lo siguiente: 'La LFPV, en su art.2.2 contrapone el funcionario 'de carrera ' con el funcionario interino; el primero desempeña el puesto con carácter profesional y permanente ( art.3.1 ), mientras que el segundo lo cubre de forma temporal (art.5); de la propia definición del funcionario de carrera o fijo, deriva que el derecho a la carrera va a ser un auténtico derecho subjetivo funcionarial, que se inicia con la toma de posesión del primer destino o puesto de trabajo, y que tiene su proyección progresiva sobre dos aspectos: una mejor retribución y una mayor cualificación del trabajo, al posibilitar el progresar de forma ascendente e ininterrumpida a lo largo de su vida profesional, progreso que se manifiesta a través del ascenso en sus dos vertientes: la intracorporativa (promoción profesional ) y la intercorporativa (promoción interna)... '

La doctrina de esta Sentencia, y no sólo de este Tribunal, ya que otros muchos TSJ resolvieron del mismo modo, se ha visto completamente superada por la doctrina ulterior que emana de las sentencias del TJUE, del TC y del TS que han quedado expuestas.

- Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 7ª, de 18 de febrero de 2013 (FJ 7º).

Lleva razón la JCCM sobre el carácter contrario de esta Sentencia a lo que ahora defendemos; allí se analizaba la legalidad del Decreto nº 395/2005 de 22 de noviembre, del departamento de Sanidad del País Vasco; así, en el citado fundamento se dice: 'Los motivos segundo y tercero que combaten la vinculación del sistema de desarrollo profesional al personal fijo deben ser desestimados porque la sentencia no incurre en las infracciones que le imputa el escrito de interposición.

...En las sentencias de 21 (casación 3298/2009) y 29 de febrero (casación 3744/2009) y 18 de enero (casación 1707/2009), todas de 2012, hemos rechazado que sea contraria al ordenamiento jurídico esa limitación.

...Esas sentencias, tras distinguir entre la ' carrera profesional administrativa' y el 'sistema de desarrollo profesional de los profesionales sanitarios' previsto en la Ley 44/2003 y en el artículo 40.4 del Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/2003, observan que la limitación impuesta en el mencionado Acuerdo del ámbito de aplicación de la carrera profesional al personal estatutario fijo o funcionario sanitario local que reúna determinadas condiciones no suponía que se desentendiera del personal temporal, pues para él disponía que 'se le tendrá en cuenta, una vez obtenido el nombramiento de personal estatutario fijo, el tiempo trabajado con nombramiento de personal estatutario interino a efectos de cómputo para la carrera profesional '. Por esa razón, concluyó que no era contraria a los artículos 14 , 23.2 y 103.3 de la Constitución ni a los artículos 40 del Estatuto Marco, 42 de la Ley 16/2003, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud y 4.6 , 9 , 10 y 38 de la Ley 44/2003 .

...En efecto, dicen esas sentencias que la razón principal de que así deba ser es que esa carrera profesional está circunscrita al personal estatutario fijo y legalmente no tiene acceso a ella el personal interino.

... En fin, añaden nuestras sentencias estas dos observaciones: (a) hay razones objetivas que justifican razonablemente el diferente trato y régimen aplicado al personal estatutario fijo y al interino en lo relativo a la naturaleza del vínculo y al procedimiento de selección y descartan la existencia de una discriminación contraria al principio de igualdad; y (b) el reconocimiento profesional que pueda derivarse de los servicios prestados como interino no era ignorado por el Acuerdo litigioso, pues éste, disponía en su apartado 4.1.3: 'No obstante, a efectos de acceso a los distintos niveles en cuanto a tiempo de permanencia, se tendrá en cuenta el tiempo trabajado con carácter temporal previo a la obtención de la fijeza en la plaza'. Es decir, lo mismo, en sustancia, que el artículo 2 del Decreto 395/2005 '.

Al igual que decíamos respecto de la Sentencia de este Tribunal, también entendemos que la doctrina que emana de la anterior Sentencia del TS está superada: la carrera profesional, está incluida en el concepto de 'condiciones de trabajo 'de la cláusula 4.1. de la Directiva 1999/70/CE - sentencia del TS de 18-12-2018. Rec. nº 3723/2017. -ROJ: STS 4290/2018 -. Y reconocido así en el Decreto 62/2007, no se aporta razón objetiva válida -y no lo es la condición de temporal o fijo-, para justificar un trato retributivo diferente ligado a dicha carrera profesional, difiriéndolo al momento en el cual el temporal adquiera la condición de fijo.

SEXTO.- La consecuencia de todo lo anterior es, además de la nulidad de las disposiciones impugnadas, en los términos que se dirá, el reconocimiento para la recurrente del abono, desde los cuatro años anteriores a la petición de revisión de oficio, de las cuantías resultantes de los dos grados que tiene reconocidos, además de los correspondientes derechos administrativo y de Seguridad Social.

No obstante, no debemos olvidar lo dispuesto en la Ley 1/2012 de 21 de febrero, de Medidas Complementarias para la Aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales; cuya Disposición Derogatoria establece: '4. Con base en el fundamento legal establecido en el apartado anterior, en materia de carrera profesional y desde la entrada en vigor de la presente ley, se suspende el reconocimiento y los nuevos pagos de grado I, II, III y IV de la carrera profesional, por el procedimiento ordinario, previsto en los siguientes Decretos:

a) Decreto 117/2006, de 28 de noviembre, por el que se regula la carrera profesional de licenciados y diplomados sanitarios del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha.

b) Decreto 62/2007, de 22 de mayo, que regula el sistema de carrera profesional del personal estatutario sanitario de formación profesional, y del personal estatutario de gestión y servicios, del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha'.

Si el núcleo del recurso y de esta resolución está en la vulneración del principio constitucional de igualdad del artículo 14 de la CE , en la comparación entre los estatutarios fijos y los temporales, es obvio que, si por razón de la ley indicada, se han suspendido el abono del complemento retributivo correspondiente a los primeros, tal suspensión deba alcanzar, por el mismo principio, a los temporales'.

TERCERO.-Como acabamos de ver, las anteriores sentencias aceptan la impugnación del Decreto 62/2007 de 22 de mayo en tanto que consideran que existe una impugnación indirecta del mismo ( art. 26 L.J.C.A). Esta impugnación indirecta está implícita en la petición de revisión de oficio de los actos administrativos, dado que tales actos no son sino aplicación del contenido de la disposición (como se dijo en las sentencias citadas, ' En definitiva, no cabe disociar o entender la impugnación de las resoluciones indicadas sin afectación indirecta, al menos, de la Disposición General aludida, pues, como decimos, aquéllas derivan de ésta').

Así pues, el fallo deberá declarar la anulación de dicha disposición general, en los puntos que fueron cuestionados, pero no por entender que procede la revisión de oficio del Decreto, sino, reiteramos, porque a través de la petición de revisión de oficio de los actos de aplicación se ha producido una impugnación indirecta de aquél.

CUARTO.-Por otra parte, parece acertado por completo el alegato del SESCAM según el cual solo deben ser anuladas las resoluciones que afectan al caso de la recurrente, por tanto, la resolución de 24 de febrero de 2010 (DOCM de 5 de marzo), la de 3 de noviembre de 2011 (DOCM de 11 de noviembre), la de 1 de junio de 2007 (DOCM 19 de junio) y la de 21 de abril de 2008 (DOCM de 30 de abril).

Además, también tiene razón el SESCAM cuando señala que la resolución de 7 de abril de 2009 no fue solicitada de revisión ante la Administración, de modo que no puede ser incluida en esta vía judicial. En cualquier caso, tampoco es resolución en al que aparezca afectada la interesada.

QUINTO.-El Letrado del SESCAM introduce en este asunto, a diferencia de otros anteriormente examinados por la Sala, un alegato en el que, invocando el art. 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, solicita -de modo subsidiario- una limitación de efectos económicos más allá -o más bien, más acá- del que produce la prescripción. La argumentación del SESCAM, basada en el principio de buena fe, es sumamente interesante, y criterios parecidos fueron acogidos por esta Sala en las sentencias dictadas en relación con las oposiciones anuladas del SESCAM ('nota de corte'), donde, sobre la base de si la anulación se había producido por impugnación directa o por prescripción, se establecía una limitación de efectos económicos incluso más intensa a la que solicita el SESCAM en su escrito.

Sin embargo, este pedimento no puede ser acogido, por dos motivos.

En primer lugar, porque se ha dictado ya un elevado número de sentencias en relación con la cuestión tratada en esta causa, sin que en ellas se haya solicitado ni se haya aplicado limitación alguna, de modo que sería un tratamiento injustificadamente dispar el de hacerlo en este caso.

En segundo lugar, porque la Sala ha tenido noticia de la doctrina que viene sentando el Tribunal Supremo en el sentido de que ' Cuando concurren las circunstancias excepcionales previstas en el art. 106 de la Ley 30/92 lo que procede es excluir la revisión y consecuentemente la declaración de nulidad del acto, pero si el Tribunal considera que la acción de revisión ha sido ejercida correctamente y procede declarar la nulidad de pleno derecho del acto en cuestión, lo que no puede es limitar los efectos de la nulidad apreciada desproveyéndola de toda consecuencia jurídica. Es el ejercicio de la acción de revisión la que puede limitarse ('no pueden ser ejercitadas') por razones excepcionales, sin que los límites a la revisión previstos en el art. 106 de la Ley 30/1992 se extienda, tal como parece entender el tribunal de instancia, a los efectos de la nulidad previamente declarada. Una vez ejercitada esta acción de revisión de oficio y habiendo considerado el tribunal que estaba correctamente ejercida, y consiguientemente que el acto debía declararse nulo de pleno derecho, el art. 106 no permite al tribunal limitar los efectos de la nulidad previamente acordada, el citado precepto no le faculta para ello. La revisión de oficio de un acto administrativo, acordada por órgano competente y confirmada por un tribunal, que lo declara nulo de pleno derecho, trae como consecuencia que dicho acto no produjo, o no debió hacerlo, ningún efecto jurídico'(así, sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2018, recurso 2011/2016, 15 de marzo de 2018, recurso 3500/2015, 3 de julio de 2018, recurso 1011/2016, y muchas otras).

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SEXTO.-En el mismo sentido de perfilar mejor, que no contradecir, lo señalado en las anteriores sentencias, debemos ahora también aclarar la cuestión relativa a los efectos que sobre la declaración realizada pueda tener la Ley 1/2012 de 21 de febrero, de Medidas Complementarias para la Aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales.

Como acabamos de ver, la decisión de la Sala en casos anteriores fue la de igualar, también en este punto, al personal temporal y al fijo. Pues bien, en sentencias tales como las dictadas en el recurso de apelación 356/2019 o 267/2018 hemos constatado que el personal estatutario fijo que tenía reconocido el grado correspondiente a la carrera profesional con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, continúa percibiendo el correspondiente complemento bajo la vigencia de la mencionada Ley, de modo que la suspensión para el personal fijo únicamente afecta a 'nuevos reconocimientos' y 'nuevos pagos derivados de tales nuevos reconocimientos'. De este modo, pues, la mencionada disposición no debe impedir tampoco el cobro al personal temporal respecto de un grado que tuviera reconocido el grado con anterioridad a su entrada en vigor, como es el caso.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional no se imponen costas.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo planteado por Dª Antonia.

2.Anulamos las resoluciones de 24 de febrero de 2010 (DOCM de 5 de marzo), 3 de noviembre de 2011 (DOCM de 11 de noviembre), 1 de junio de 2007 (DOCM 19 de junio) y 21 de abril de 2008 (DOCM de 30 de abril), en lo relativo a la recurrente, en cuanto que establecen que para el personal estatutario temporal el reconocimiento del grado correspondiente solo producirá efectos económicos a partir de la obtención en el SESCAM de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada.

3.Anulamos el Decreto 62/2007 de 22 de mayo que regula el sistema de carrera profesional del personal estatutario sanitario de formación profesional, y del personal estatutario de gestión y servicios, del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, en lo siguiente: el artículo 2.2 , artículo 7.3 y Disposición Transitoria quinta, punto tres, en lo relativo a que para el personal estatutario temporal los efectos económicos se producirán únicamente a partir de la obtención de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada.

4.Se reconoce a la demandante el derecho a percibir el complemento de carrera, desde cuatro años antes de la fecha de presentación de la solicitud de revisión de oficio, condenando a la Administración demandada al abono de las cuantías resultantes de los dos grados que tiene reconocidos, además de sus correspondientes derechos administrativos y de seguridad social, en los términos expuestos en esta resolución.

5.Desestimamos el recurso contencioso-administrativo en todo lo demás.

6.No se imponen costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a uno de junio de dos mil veinte.


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