Última revisión
02/06/2003
Sentencia Constitucional Nº 102/2003, Tribunal Constitucional, Rec 3734/2000 de 02 de Junio de 2003
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Constitucional
Fecha: 02 de Junio de 2003
Tribunal: Tribunal Constitucional
Ponente: PEREZ VERA, ELISA
Nº de sentencia: 102/2003
Fundamentos
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por
don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo
Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don
Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa
Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso
de amparo núm. 3734-2000, promovido por la comunidad de
propietarios de los núms. 5, 7 y9 de la calle Pintor Teodoro
Doublang de Vitoria, representada por el Procurador de los
Tribunales don Carlos Mairata Laviña y asistida por el
Letrado don Esteban Martín Armentia, contra el Auto del
Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 1 de Vitoria,
de 30 de mayo de 2000, que desestimó el incidente de nulidad
de actuaciones promovido por la demandante de amparo frente a la
Sentencia de 11 de noviembre de 1999, dictada en el recurso
contenciosoadministrativo núm. 3/98, contra la que
también se dirige la pretensión de amparo. Ha
intervenido el Ministerio Fiscal y han comparecido el Ayuntamiento
de VitoriaGasteiz, representado por la Procuradora de los
Tribunales doña Paloma Solera Lama y asistido del Letrado
don Francisco Goicoechea Piédrola, y don Germán
García Sáez, representado por el Procurador de los
Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu y asistido
por el Letrado don Miguel Rodríguez Parra. Ha sido Ponente
la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el
parecer de la Sala. I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado
en el Registro de este Tribunal el 28 de junio de 2000 el
Procurador de los Tribunales don Carlos Mairata Laviña,
actuando en representación de la comunidad de propietarios
de los núms. 5, 7 y 9delacalle Pintor Teodoro Doublang de
Vitoria, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones
mencionadas en el encabezamiento. 2. Los hechos que fundamentan la
demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes: a) Con
fecha 10 de julio de 1998, don Germán García
Sáez presentó ante el Ayuntamiento de VitoriaGasteiz
solicitud de licencia de actividad para discoteca del grupo III, en
la calle Pintor Doublang, núms. 7-9. En el expediente
incoado como consecuencia de dicha solicitud intervino la comunidad
de propietarios recurrente en amparo, oponiéndose al
otorgamiento de la licencia solicitada. Tras la correspondiente
tramitación, se dictó Decreto con fecha 2 de octubre
de 1998 denegando la licencia solicitada. b) El Sr. García
Sáez interpuso el 15 de diciembre de 1998 recurso
contenciosoadministrativo contra el Acuerdo municipal, cuyo
conocimiento correspondió al Juzgado de lo
ContenciosoAdministrativo núm. 1 de Vitoria, interviniendo
como demandado el Ayuntamiento autor del acto impugnado. c) El 23
de diciembre de 1998 el órgano judicial dirigió
comunicación al Negociado de Medio Ambiente del Ayuntamiento
de Vitoria requiriéndole la remisión del expediente y
la práctica de los emplazamientos a quienes aparecieran como
interesados en él, en los términos del art. 49 LJCA.
El Ayuntamiento remitió el expediente administrativo el 19
de enero de 1999, sin haber practicado los emplazamientos
interesados. d) El Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo
dictó Sentencia con fecha 11 de noviembre de 1999, estimando
el recurso interpuesto. Al no haberse interpuesto recurso de
apelación, la Sentencia adquirió firmeza,
remitiéndose por el Juzgado testimonio a la
Administración demandada para que procediera a su
ejecución. e) La Procuradora de los Tribunales doña
Ana Rosa Frade Fuentes, en representación de la comunidad de
propietarios de los núms. 5, 7 y 9delacalle Pintor Teodoro
Doublang de Vitoria, presentó escrito el 17 de abril de 2000
ante el referido Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo
núm. 1, promoviendo incidente de nulidad de actuaciones en
relación con la Sentencia de 11 de noviembre de 1999. En
respaldo de su petición alegó que, pese a tener la
comunidad la condición de interesada por la afección
que le producía el otorgamiento de la licencia y por su
intervención en el expediente administrativo previo, en el
que figuraba perfectamente identificada, no se le emplazó
para que pudiera comparecer en el recurso
contenciosoadministrativo, como exigía el art. 49.1 LJCA. f)
Tras la correspondientes tramitación, el órgano
judicial, en Auto de 30 de mayo de 2000, desestimó la
solicitud de nulidad de actuaciones. Pese a reconocer el indudable
carácter de interesado de la comunidad de propietarios y el
hecho de que no se cumplimentaron los emplazamientos, la
resolución argumentó que no se había producido
una auténtica indefensión. En este sentido, se afirma
en el segundo de sus fundamentos jurídicos: «al menos
en vía administrativa las comunidades de propietarios no
pueden alegar desconocimiento de [l] interés del ahora
demandante por obtener licencia de actividad de discoteca para el
local sito en la C/Pintor Teodoro Dublang n. o 5, 7 y9, ytampoco
puede olvidarse que al igual que al solicitante se les
comunicó la posibilidad de interponer recurso
contenciosoadministrativo, luego la diligencia que han demostrado
una vez firme la Sentencia acudiendo a informarse al Ayuntamiento
la deberían haber manifestado con anterioridad,
máxime si se tiene en cuenta que el Decreto recurrido es de
2 de octubre de 1998 y la Sentencia recaída es de noviembre
de 1999, habiendo tenido más de un año para
informarse del devenir de la solicitud de licencia. Unido a lo
anterior que el Decreto de 2 de octubre de 1998, constando en el
expediente las alegaciones de las comunidades de propietarios;
deniega la solicitud de licencia por no estar dotado el local de la
superficie construida mínima exigible y no por otros motivos
esgrimidos por ellos relativos a que la actividad está
incursa en la clasificación contenida en el reglamento de
actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas menoscabando
su derecho a un hábitat ambiental adecuado y el efecto
aditivo de actividades ruidosas ya existentes en el entorno y la
inobservancia del trámite de notificación personal a
los vecinos inmediatos; y no habiendo recurrido las comunidades de
propietarios el decreto referido, dado el carácter revisor
de la presente jurisdicción no se podría entrar a
analizar otros motivos de denegación de la licencia
distintos a si el local está dotado o no de la superficie
construida mínima exigible, motivo que ha sido objeto de
análisis y resolución en la Sentencia declarada
firme. Por lo expuesto el defecto procesal consistente en no haber
sido emplazados los solicitantes de nulidad de actuaciones no
conlleva una indefensión material al no haber producido un
menoscabo, limitación, privación o negación
del derecho a la defensa de los demandantes.» 3. En la
demanda de amparo se afirma que la resolución judicial
impugnada vulnera el derecho de la demandante de amparo a obtener
la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) .
La queja se funda en el hecho de que la comunidad de propietarios
no fue emplazada en el recurso contenciosoadministrativo
núm. 3/98 seguido ante el Juzgado de lo
ContenciosoAdministrativo núm. 1 de Vitoria, a pesar de
constar debidamente identificada en el expediente administrativo
previo como parte interesada y de exigirlo así lo dispuesto
en los arts. 21.1, 48.1 y 49.1 LJCA, incumpliendo tanto el
Ayuntamiento de Vitoria como el órgano judicial los
cometidos que tales preceptos les imponían. Su
carácter de parte interesada no admite dudas y tiene reflejo
en todas las actuaciones llevadas a cabo por los representantes
vecinales, obrando en el expediente previo sus alegaciones. La
propia Sentencia impugnada en nulidad de actuaciones y el Auto que
desestima esta solicitud de nulidad reconocen sin fisuras la
concurrencia de un interés legítimo en el asunto. A
pesar de ello no hubo notificación del aviso previo de
intención del recurso judicial por el Sr. García
Sáez contra el Decreto de 2 de octubre de 1998, ni
emplazamiento una vez interpuesto recurso
contenciosoadministrativo, habiéndose seguido un
procedimiento inaudita parte hasta la Sentencia, que tampoco fue
notificada, impidiéndosele también poder comparecer y
ejercitar el derecho al recurso de apelación. Tras exponer
la doctrina de este Tribunal sobre el particular, sostiene la
recurrente que se le causó indefensión al impedirle
intervenir en el procedimiento. En este sentido, se opone a los
argumentos empleados en el Auto impugnado para entender que no se
le produjo indefensión material por la falta de
emplazamiento, pues, una vez dictado el Decreto denegatorio de
licencia, no le fueron notificados ni tuvo constancia de
ningún escrito de alegaciones del solicitante, ni de su
aviso de presentación del recurso contenciosoadministrativo
frente a la resolución municipal, sin que la
indicación que se hizo a la comunidad de propietarios al
notificársele sobre la posibilidad de recurrirla sea un
argumento aceptable, pues el Decreto notificado denegaba la
licencia para la instalación de una discoteca, tal como
interesó la hoy actora. Alega que la comunidad de
propietarios acudió al Ayuntamiento en abril de 2000 al ser
notificada de un nuevo intento de obtención de licencia,
encontrándose con la sorpresa de que la Resolución
administrativa del año 1998 había sido impugnada
judicialmente y anulada por el Juzgado, sin notificación ni
emplazamiento a los vecinos. Asimismo, el Auto impugnado parece dar
a entender que el Ayuntamiento denegó la licencia en
razón a la superficie del local y no por otros motivos
esgrimidos por la comunidad en su escrito de alegaciones en
vía administrativa, cuando ésta sí
había alegado tal circunstancia, acompañando incluso
un informe pericial de medición del local. Por otra parte,
el hecho de que haya sido objeto de análisis y
resolución en la Sentencia de 11 de noviembre de 1999 el
tema de la superficie construida del local no puede ser
obstáculo a la nulidad pretendida, toda vez que en ese
análisis tenía mucho que decir y que probar esta
parte, derecho que no se le ha concedido. En suma, no puede
achacársele falta de diligencia cuando concurre un deber
procesal y legal incumplido. Por último, considera que la
existencia de un procedimiento administrativo previo no excusa la
necesidad de llamar al proceso contenciosoadministrativo a los
afectados que hayan intervenido en la vía administrativa
para hacer posible la defensa de sus intereses, sin que, por lo
demás, pueda presumirse el conocimiento del proceso sin una
prueba fehaciente del mismo, y en el presente caso ni siquiera se
les facilitó algún indicio para poder sospechar de la
efectiva impugnación judicial posterior del Decreto
municipal. Concluye solicitando que se dicte Sentencia otorgando el
amparo y declarando la nulidad de las resoluciones judiciales
impugnadas, con reconocimiento del derecho de la recurrente a la
tutela judicial efectiva y retroacción de las actuaciones al
momento inmediatamente anterior a aquel en que se hubo de emplazar
a la demandante de amparo, para que pueda comparecer en los autos y
verificar en dicho proceso tanto la contestación a la
demanda como los demás trámites que establecen las
leyes sustantivas y procesales. 4. Por resolución de 8 de
marzo de 2001, la Sala Segunda, de conformidad con lo dispuesto en
el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del recurso de amparo y
admitir a trámite la demanda. Asimismo, a tenor del art. 51
LOTC, acordó librar atenta comunicación al Juzgado de
lo ContenciosoAdministrativo núm. 1 de Vitoria para que, en
plazo que no excediera de diez días, remitiera
certificación o fotocopia adverada de las actuaciones
correspondientes al procedimiento ordinario 3/98, con
indicación de que se emplazara previamente a quienes
hubieran sido parte en el procedimiento, para que, en el
término de diez días, pudieran comparecer en el
presente proceso constitucional. 5. El 6 de junio de 2001 tuvo
entrada en el Registro de este Tribunal escrito de la Procuradora
doña Paloma Solera Lama, personándose en el presente
recurso de amparo en representación del Ayuntamiento de
VitoriaGasteiz. Asimismo, en escrito registrado el 12 de junio de
2001, el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu se
personó en representación de don Germán
García Sáez. 6. Por diligencia de ordenación
de 14 de junio de 2001 se acordó tener por personada y parte
en el procedimiento a la Procuradora doña Paloma Solera Lama
en representación del Ayuntamiento de VitoriaGasteiz.
Igualmente se tuvo por personado al Procurador don José
Manuel Dorremochea Aramburu, en representación de don
Germán García Sáez, concediéndole un
plazo de diez días para que acreditara su
representación con el correspondiente poder original y para
que expresara el nombre del Letrado que asumía la
dirección técnica de su representado. Asimismo, se
acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes
personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte
días, para que, dentro del expresado término,
formularan las alegaciones que estimaran pertinentes, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC. El 19 de junio
de 2001 tuvo entrada escrito del Procurador don José Manuel
Dorremochea Aramburu, acompañando el poder requerido e
identificando a don Miguel Rodríguez Parra como Letrado
director del asunto. 7. El Ministerio Fiscal, en escrito de
alegaciones registrado el 5 de julio de 2001, interesa que se dicte
Sentencia otorgando el amparo por vulneración del derecho a
la tutela judicial efectiva sin indefensión de la
recurrente. Tras exponer los antecedentes del caso, se refiere el
Fiscal a la doctrina de este Tribunal sobre la lesión de
aquel derecho por falta de emplazamiento de interesados en el
proceso contenciosoadministrativo, con especial mención de
la STC 300/2000. Afirma que, aplicando la anterior doctrina al
caso, nos encontramos con que la comunidad de propietarios
recurrente tenía un claro interés en la
resolución del proceso por tenerlo en la denegación
de la licencia solicitada, añadiendo que así se
reconoce en la Sentencia que puso fin al procedimiento así
como en el Auto de resolución del incidente de nulidad de
actuaciones, en el que se dice que es «indiscutible el
carácter de interesados en el pleito de la comunidad de
propietarios» . Por otra parte, la comunidad demandante
manifestó reiteradamente su interés mediante la
personación y la formulación de alegaciones en el
expediente administrativo de concesión de la licencia. Junto
a ello, la identificabilidad de la comunidad de propietarios
está fuera de duda, al haberse personado en el expediente
administrativo donde constan todos los datos precisos para su
emplazamiento. En cuanto al requisito de que exista una
indefensión real y efectiva por no haber tenido conocimiento
extraprocesal de la causa, afirma el Fiscal que este conocimiento
puede quedar acreditado por cualquier tipo de prueba admitido en
Derecho, incluso la prueba de presunciones. No obstante, en este
caso no queda acreditado un conocimiento extraprocesal de la
existencia del proceso contenciosoadministrativo, pues no hay
ningún dato que así lo demuestre o del que pueda
deducirse conforme a las reglas del criterio humano. En este
sentido, no es coherente con la actitud activa que en todo momento
ha mantenido la comunidad el hecho de que tuviera conocimiento del
procedimiento y no se personara actuando en defensa de sus
intereses. Por otra parte, no debe considerarse negligencia la
confianza en el funcionamiento normal de las instituciones, por lo
que no era exigible en este caso la indagación de la
existencia de algún procedimiento contenciosoadministrativo
cuando la comunidad debería haber sido emplazada por la
administración demandada o, en su defecto, por el Juzgado de
lo ContenciosoAdministrativo. Considerar negligente esta conducta
equivaldría a sancionar un principio de desconfianza en las
instituciones. 8. En escrito presentado el 11 de julio de 2001, el
Procurador don Carlos Mairata Laviña se ratificó en
todos los argumentos contenidos en la demanda de amparo. 9.
También tuvo entrada en este Tribunal el 11 de julio de 2001
el escrito de alegaciones de don Germán García
Sáez, en el que manifiesta su oposición al amparo
solicitado, por entender que no se ha producido la
infracción del art. 24.1 CE aducida en la demanda. En primer
lugar, porque la comunidad viene desarrollando una incesante
actividad de «acoso y derribo» frente al compareciente,
no siendo en absoluto creíble que haya desconocido el estado
real del procedimiento a la vista de las sucesivas actuaciones
seguidas durante el transcurso de los últimos ocho
años. Por otra parte, la nulidad de actuaciones ha de ser
examinada siguiendo un criterio restrictivo, al ser una medida
extrema que debe ser aplicada con parsimonia y moderación,
distinguiendo entre vicios esenciales y aquellos que no lo sean y
aplicando el principio de economía procesal. Este
último principio impide que se anule la resolución de
actuaciones administrativas si, aun subsanando el defecto con todas
sus consecuencias, es de prever lógicamente que
volvería a producirse un acto administrativo igual al que se
anula. En el presente supuesto, el objeto del debate es
único: las dimensiones del local; extremo que ya fue
analizado por el Juzgador de instancia, por lo que resulta
inútil su nuevo estudio. También ponen de manifiesto
la inexistencia de infracción los propios actos de la
recurrente, que instó un procedimiento civil pretendiendo la
devolución del hueco bajo escalera para evitar que el local
dispusiera de 200 metros cuadrados. Por otro lado, ha planteado un
nuevo recurso en vía judicial por entender que la
concesión de la licencia por el Ayuntamiento trae causa de
una nueva solicitud, pese a tratarse de una reanudación de
la que dio lugar al procedimiento, suspendida a su instancia. Por
tanto, la comunidad manifiesta expresamente su creencia de que la
vía ordinaria en relación con el presente asunto no
ha concluido. Finalmente, la actuación seguida durante ocho
años por la demandante únicamente ha tenido por
objeto, con gran éxito, dilatar la concesión de la
licencia de discoteca a favor del compareciente, habiendo causado
ya importantes perjuicios económicos. 10. La
representación del Ayuntamiento de VitoriaGasteiz no
presentó escrito de alegaciones. 11. Por providencia de 29
de mayo de 2003 se señaló para deliberación y
fallo de la presente Sentencia el día 2 de junio del mismo
año. II. Fundamentos jurídicos 1. La comunidad de
propietarios de los núms. 5, 7 y 9delacalle Pintor Teodoro
Doublang de Vitoria dirige su pretensión de amparo contra la
Sentencia de 11 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo
ContenciosoAdministrativo núm. 1 de Vitoria en el
procedimiento ordinario núm. 3/98, y contra el Auto del
mismo Juzgado de 30 de mayo de 2000, que desestimó el
incidente de nulidad de actuaciones promovido por la demandante de
amparo frente a la referida Sentencia. Alega la demandante que se
ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin
indefensión (art. 24.1 CE) porque el procedimiento se
siguió sin que se le hubiera emplazado, pese a tener la
condición de interesada por su intervención en el
previo expediente administrativo, instruido como consecuencia de la
solicitud de licencia de actividad para discoteca presentada por
don Germán García Sáez, a cuyo otorgamiento se
opuso la hoy actora, alegando también que no se le
notificó la Sentencia, lo que le impidió recurrirla
en apelación. Por su parte, la representación del Sr.
García Sáez se ha opuesto al otorgamiento del amparo,
negando la existencia de la vulneración alegada por la
demandante, mientras que el Ministerio Fiscal, ha solicitado la
estimación del amparo porque considera lesionado el derecho
consagrado en el art. 24.1 CE al no haberse emplazado a la
recurrente para intervenir en el procedimiento
contenciosoadministrativo, pese a su innegable condición de
interesada. 2. La cuestión que se nos somete es la de si la
falta de emplazamiento personal a la demandante de amparo en el
procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de lo
ContenciosoAdministrativo núm. 1 de Vitoria ha producido o
no una lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva
sin indefensión. En relación con el deber de
emplazamiento, este Tribunal ha afirmado reiteradamente que la
efectividad de la comunicación de los actos procesales a
quienes ostenten algún derecho o interés en la
existencia misma del proceso resulta trascendental en orden a la
debida garantía del derecho reconocido en el art. 24.1 CE
(por todas, SSTC 186/1997, de 10 de noviembre, FJ 3; y 34/2001, de
12 de febrero, FJ 2) . Por esta razón pesa sobre los
órganos judiciales la responsabilidad de velar por la
correcta constitución de la relación
jurídicoprocesal sin que, claro está, ello signifique
exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una
desmedida labor investigadora, lo que llevaría más
bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de
los personados en el proceso (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ
4) . Este Tribunal ha ido acuñando, desde la STC 9/1981, de
31 de marzo, una doctrina detallada en relación con la falta
de emplazamiento personal a terceros interesados en el
procedimiento contenciosoadministrativo. Según esta doctrina
(por todas, SSTC 72/1999, de 26 de abril, FJ 2, y 18/2002, de 28 de
enero, FJ 6) , para que la falta de emplazamiento tenga relevancia
constitucional, y pueda dar lugar al otorgamiento del amparo, es
preciso el cumplimiento de tres requisitos: a) Que el demandante de
amparo sea titular de un derecho o de un interés
legítimo y propio susceptible de afección en el
proceso contenciosoadministrativo en cuestión, lo que
determina su condición material de demandado o coadyuvante
en aquel proceso. La situación de interés
legítimo resulta identificable con cualquier ventaja o
utilidad jurídica derivada de la reparación
pretendida (SSTC 97/1991, de 9 de mayo, FJ 2; y 264/1994, de 3 de
octubre, FJ 3) . En todo caso, hay que destacar que la titularidad
del derecho o interés legítimo debe darse al tiempo
de la iniciación del proceso contenciosoadministrativo (SSTC
65/1994, de 28 de febrero, FJ 3; y 122/1998, de 15 de junio, FJ 3)
. b) Que el interesado fuera identificable por el órgano
jurisdiccional. El cumplimiento de este requisito depende
esencialmente de la información contenida en el escrito de
interposición del recurso, en el expediente administrativo o
en la demanda (SSTC 325/1993, de 8 de noviembre, FJ 3; 229/1997, de
16 de diciembre, FJ 2; y 300/2000, FJ 2) . c) Por último,
que se haya ocasionado al recurrente una situación de
indefensión real y efectiva. No hay indefensión real
y efectiva cuando el interesado tiene conocimiento extraprocesal
del asunto y, por su propia falta de diligencia, no se persona en
la causa. A la conclusión del conocimiento extraprocesal de
un proceso se debe llegar mediante una prueba suficiente (entre
otras, SSTC 117/1983, de 12 de diciembre, FJ 3; y 229/1997, de 12
de diciembre, FJ 3) , lo que no excluye las reglas del criterio
humano que rigen la prueba de presunciones (SSTC 151/1988, de 13 de
julio, FJ 4; y 26/1999, de 8 de marzo, FJ 5) . 3. Analizando las
circunstancias del caso a la luz de los anteriores requisitos, se
puede decir, en primer lugar, que la comunidad de propietarios
recurrente ostentaba un evidente interés en el asunto que se
discutía en el procedimiento contenciosoadministrativo, lo
que debería haber determinado su consideración como
parte demandada en éste, de acuerdo con el art. 21.1 b)
LJCA. En efecto, se discutía en la vía judicial una
resolución municipal que había denegado el
otorgamiento de la licencia para la actividad de discoteca del
grupo III, a instalar en un local sito en la calle Pintor Teodoro
Doublang núms. 7 y 9deVitoria, esto es, en dos de los
edificios incluidos en la comunidad de propietarios que, por tal
razón, fue notificada por el Ayuntamiento de la apertura del
expediente administrativo, en el que la hoy actora intervino
activamente formulando alegaciones en contra del otorgamiento de la
licencia. El propio órgano judicial autor de las
resoluciones judiciales impugnadas ha reconocido en éstas,
de forma expresa, la condición de interesada de la
comunidad. Así, en la Sentencia de 11 de noviembre de 1999
se refiere al perjuicio «que la concesión de la
licencia causa a quienes son usuarios de las fincas colindantes a
aquella en la que este tipo de actividad se instala, perjuicio del
que resulta muestra evidente la continua actividad desplegada por
las comunidades de vecinos en orden a ejercer cuantos derechos les
asisten para oponerse a la instalación de la
discoteca» (fundamento de Derecho 5) . Y en el Auto de 30 de
mayo de 2000 se dice que «no constan cumplimentados tales
emplazamientos, siendo indiscutible el carácter de
interesados en el pleito de la comunidad de propietarios»
(razonamiento jurídico primero) . Resulta también
incuestionable que la demandante de amparo era perfectamente
identificable a partir de los datos que figuraban en las
actuaciones, no sólo por mencionársela repetidamente
en la demanda, sino por su activa intervención en el
expediente administrativo instruido como consecuencia de la
solicitud de licencia presentada por el Sr. García
Sáez, en el que formuló alegaciones
oponiéndose a dicha petición. A pesar de ello, la
demandante de amparo no fue emplazada para comparecer en el
procedimiento. Por último, se ha producido un perjuicio real
y efectivo en las posibilidades de defensa de la recurrente, puesto
que la falta de emplazamiento le impidió defender sus
intereses en el procedimiento contenciosoadministrativo, y la
ausencia de notificación de la Sentencia le cerró la
posibilidad de recurrirla. No obstante, el Juzgado, en la
desestimación del incidente de nulidad, consideró que
no se había producido indefensión material porque la
comunidad actora no actuó con la debida diligencia, ya que
no se preocupó durante más de un año de acudir
al Ayuntamiento para interesarse por la situación del
asunto. Este Tribunal no puede compartir el criterio del
órgano judicial. Como es doctrina constitucional reiterada,
el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada
supuestamente sin conocimiento del interesado, que vaciaría
de contenido constitucional su queja, no puede fundarse sin
más en una presunción cimentada en simples
conjeturas, sino que debe acreditarse suficientemente para que
surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues
lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si
así se alega (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2;
268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; y 34/2001, de 12 de febrero, FJ
2) ; afirmaciones compatibles con que, como también hemos
recordado, del examen de las actuaciones pueda inferirse de manera
suficiente y razonada que tuvo o hubo de haber tenido un
conocimiento extraprocesal de la pendencia del litigio o que no
podía ignorar su existencia (SSTC 26/1999, de 8 de marzo, FJ
5; y 20/2000, de 31 de enero, FJ 5) Las actuaciones remitidas ponen
de relieve que el Ayuntamiento de VitoriaGasteiz no practicó
el emplazamiento previsto en el apartado 1 del art. 49 LJCA y, del
mismo modo, se puede constatar que el Juzgado omitió la
comprobación de que se había emplazado efectivamente
a quienes figuraban como interesados en el expediente, a pesar de
que así se lo impone el apartado 3 del mismo precepto. Sin
embargo, dichas actuaciones no muestran dato alguno que permita
deducir de manera suficiente y razonada la carencia o insuficiencia
de diligencia por parte de la demandante de amparo para conocer
extraprocesalmente la existencia del procedimiento en el que se
discutía la legalidad de una solicitud de licencia a cuyo
otorgamiento se había opuesto en vía administrativa.
Es más, como señala con acierto el Ministerio Fiscal,
la conclusión a la que llegó el Juzgado en el Auto
impugnado no resulta razonable, pues el hecho de que la comunidad
tuviera conocimiento del procedimiento y no se personara actuando
en defensa de sus intereses no es coherente con la actitud activa
que había mantenido hasta ese momento. Aparte de ello, la
necesidad de actuar con la debida diligencia no se puede extender
al seguimiento exhaustivo de cada uno de los avatares
jurídicos sufridos por el asunto, cuando, como ocurre en el
presente caso, en el supuesto de promoción de un recurso
contenciosoadministrativo existe una obligación legal,
impuesta a los poderes públicos por la Ley de la
jurisdicción contenciosoadministrativa, de emplazar a los
interesados, lo que puede generar en éstos una
legítima confianza en el recto actuar de las instituciones
públicas. Mantener la postura contraria, considerando
negligente en este caso la conducta del que no ha llevado aquel
seguimiento hasta la averiguación de si el acto
administrativo ha sido impugnado o no en vía judicial,
equivaldría a establecer como regla general de
comportamiento un principio de desconfianza en las instituciones,
lo cual resulta incompatible con los principios y reglas que, de
acuerdo con los arts. 9 y 103.1 CE, deben presidir la
actuación de los poderes públicos. En último
término, no es lícito hacer recaer sobre las espaldas
de quien legítimamente tiene derecho de ser llamado al
proceso las consecuencias dimanantes de la negligencia de los
poderes públicos (STC 31/1998, de 12 de febrero, FJ 6) .
Así pues, hay que concluir admitiendo que el recurso
contenciosoadministrativo se inició, tramitó y
concluyó definitivamente sin conocimiento de la demandante
de amparo, ya que no consta que tuviera noticia extraprocesal de su
existencia ni de la Sentencia recaída en él (que
tampoco le fue notificada) hasta que el Ayuntamiento de
VitoriaGasteiz le comunicó la existencia de una nueva
solicitud de licencia de apertura de discoteca en el mismo local;
fue ése el momento en que sus administradores se personaron
en las dependencias municipales y conocieron que el Decreto que
denegó la licencia había sido impugnado en vía
judicial y anulado por una Sentencia que ya había adquirido
firmeza. 4. La conclusión alcanzada supone el reconocimiento
de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
de la recurrente, con el consiguiente otorgamiento del amparo
solicitado, sin que resulte admisible tampoco el argumento empleado
en el Auto de 30 de mayo de 2000, que justifica también la
ausencia de indefensión por el hecho de que la comunidad de
propietarios demandante interviniera en la vía
administrativa previa. Es innegable que la falta de emplazamiento
ha privado a la actora de la posibilidad de ejercer su derecho de
defensa en la vía judicial, mediante la personación
en el procedimiento ordinario promovido por el Sr. García
Sáez para formular las alegaciones y proponer las pruebas
que tuviera por convenientes para sustentar su oposición a
la pretensión planteada. Y esta premisa no resulta alterada,
ni por la intervención de la recurrente en el expediente
administrativo previo, ni por los extremos a los que, según
sostiene el órgano judicial, debían quedar
restringidas sus facultades revisoras, pues tal argumento no enerva
el hecho incontestable de que se ha privado a la recurrente de la
posibilidad de alegar y probar en vía judicial en
relación con tales extremos, por virtud del derecho que el
art. 24 CE le reconoce. El otorgamiento del amparo debe llevar
aparejada la anulación de las resoluciones judiciales
impugnadas y la retroacción de las actuaciones al momento en
que se debió emplazar a los interesados en el procedimiento
contenciosoadministrativo, para que se dé cumplimiento
estricto a las previsiones del art. 49 LJCA. FALLO En
atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR
LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA
NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Estimar el recurso de
amparo interpuesto por la comunidad de propietarios de los
núms. 5, 7 y 9 de la calle Pintor Teodoro Doublang de
Vitoria y, en su virtud: 1. o Declarar que se ha vulnerado el
derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1
CE) . 2. o Restablecerla en el citado derecho y, a tal fin, anular
el Auto del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 1
de Vitoria de 30 de mayo de 2000 y la Sentencia del mismo Juzgado
de 11 de noviembre de 1999, dictada en el procedimiento ordinario
núm. 3/98, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal
en que debió ser personalmente emplazada la demandante de
amparo. Publíquese esta Sentencia en el
«Boletín Oficial del Estado» . Dada en Madrid, a
dos de junio de dos mil tres. Tomás S. Vives Antón.
Pablo Cachón Villar. Vicente Conde Martín de Hijas.
Guillermo Jiménez Sánchez. Elisa Pérez Vera.
Eugeni Gay Montalvo. Firmado y rubricado
