Sentencia Constitucional ...ro de 1989

Última revisión
21/02/1989

Sentencia Constitucional Nº 103/1989, Tribunal Constitucional, Sala Primera, Rec Recurso de amparo 283/1988 de 21 de Febrero de 1989

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: Constitucional

Fecha: 21 de Febrero de 1989

Tribunal: Tribunal Constitucional

Nº de sentencia: 103/1989

Resumen
Recurso de súplica contra providencia del Tribunal Constitucional: desestimación.

Voces

Recurso de súplica

Cuestiones de fondo

Reclamación de cantidad

Colegio de médicos

Derecho a la tutela judicial efectiva

Tutela

Cuestión de inconstitucionalidad

Fondo del asunto

Fundamentos

Don Justo Vialas Simón interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 2 de Badajoz, en Autos de cognición sobre reclamación de cantidad, y la confirmatoria en apelación de la Audiencia Provincial. Invoca la vulneración de los

derechos consagrados en los arts. 14 y 22 C.E.

Auto

I. Antecedentes

1.La Sala en el presente recurso acordó, en su día, la admisión a trámite de la demanda de amparo y subsiguientemente el trámite de alegaciones del artículo 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, evacuado en legal forma, y por providencia de 21 de noviembre de 1988, entre otros extremos inoperantes a efectos del presente recurso de súplica, señalar para la deliberación y votación del mismo el día 30 de enero de 1989 a las once horas.

Tal señalamiento fue con posterioridad suspendido por providencia de la Sala de 16 de enero próximo pasado.

2.Contra la referida providencia de suspensión de señalamiento, por el Procurador don Ramiro Reyno1ds de Miguel actuando en nombre y representación acreditada del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Badajoz, comparecido como parte codemandada en el proceso, se interpuso, en legal término, recurso de súplica, en base a que existe una cuestión fundamental planteada la de la inadmisibilidad del recurso de amparo establecida en el artículo 50.1.c de la Ley Orgánica de este Tribunal, propuesta por tal parte que debe ser examinada y resuelta previamente a la cuestión de fondo con lo que, en el presente caso, alega, con cita de jurisprudencia de este Tribunal, es obvio que si se decidiera sobre la inadmisibilidad no se examinaría la cuestión de fondo y sería absurdo esperar otra resolución judicial, y el derecho a la tutela judicial efectiva que sanciona el artículo 24.1 de la Constitución, que implica que, en su día, se decida y resuelva sobre la inadmisibilidad planteada por esta parte por lo que, sería contrario a la tutela judicial dilatar el proceso en espera a la resolución de otro que nada afectaría al que se suspende; y suplicaba en consecuencia se revocara la providencia de suspensión de señalamiento acordada.

3.La Sala en providencia de 30 de enero de 1989 acordó la admisión a trámite del recurso de súplica, otorgando el plazo común de tres días a la parte actora y al Ministerio Fiscal, para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 93.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal, pudiesen formular las alegaciones que estimaran pertinentes. Fue evacuado dicho trámite por el recurrente en amparo, que alegó, en síntesis, que estando el proceso ya en fase de señalamiento, efectuado, de fecha para la votación y deliberación del amparo, es obvio, que el Tribunal se había pronunciado anteriormente y de manera tajante al respecto sobre la admisibilidad de la pretensión deducida e interesaba en consecuencia la desestimación del recurso de súplica manteniéndose la suspensión decretada en tanto no quedase resuelta la Cuestión de Inconstitucionalidad. También alegó el Ministerio Fiscal, quien oponiéndose igualmente a la pretensión de súplica de la parte codemandada, hizo ver que la causa de inadmisión del artículo 50.2.b no existe en el texto de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, reformada por la Ley Orgánica 6/88 de 9 de junio, porque el artículo 50 en su número 2 no tiene ningún apartado, por lo que el recurrente debe de referirse a la causa de inadmisión consistente en que la demanda carezca manifiestamente de contenido constitucional, que en la normativa anterior se contenía en dicho artículo y apartado, y estima improcedente la súplica porque el Tribunal Constitucional examinó, en su momento, la demanda de amparo y decidió que no carece manifiestamente de contenido constitucional por lo que, al no faltar ningún presupuesto procesal, la ha admitido a trámite.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Acordada la admisión a trámite del presente recurso de amparo por providencia de nueve de mayo de 1988 y realizado a continuación el trámite de alegaciones del artículo 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional sobre el fondo del asunto,

es claro que la suspensión del señalamiento acordada por providencia de 16 de enero de 1989 no permite reabrir ahora un ya precluído trámite de admisión, por lo que el presente recurso de súplica contra la citada providencia debe ser desestimado.

Por lo expuesto la Sala acuerda no haber lugar al recurso de súplica interpuesto por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Badajoz contra la providencia de esta Sala de 16 de

enero próximo pasado que suspendió la fecha de señalamiento para votación y deliberación del mismo.

Madrid, veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

Sentencia Constitucional Nº 103/1989, Tribunal Constitucional, Sala Primera, Rec Recurso de amparo 283/1988 de 21 de Febrero de 1989

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