Sentencia Constitucional ...re de 1988

Última revisión
27/09/1988

Sentencia Constitucional Nº 1077/1988, Tribunal Constitucional, Pleno, Rec Conflicto positivo de competencia 724/1984 de 27 de Septiembre de 1988

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: Constitucional

Fecha: 27 de Septiembre de 1988

Tribunal: Tribunal Constitucional

Nº de sentencia: 1077/1988

Resumen
Desistimiento: procedencia.

Voces

Conflicto de competencia positivo

Energía

Utilidad pública

Recurso de súplica

Voluntad

Fundamentos

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1.El Abogado del Estado, en representación del Gobierno, mediante escrito presentado el 22 de octubre de 1984, promovió conflicto positivo de competencia, contra la Resolución de 10 de febrero de 1984, de la Dirección General de Industria y Energía del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, «de autorización y declaración, en concreto, de utilidad pública de la línea aérea de alta tensión a 380 KV, desde la E.R. 'Sentmenat' hasta la E.R. 'Girona-Sur', solicitada por la Empresa 'Fuerzas Eléctricas de Cataluña, Sociedad Anónima'».

2.Por providencia de 7 de noviembre de 1984, dictada por la Sección Segunda del Pleno de este Tribunal, se admitió a trámite el conflicto y se acordó dar traslado de la demanda y documentos recibidos al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, por plazo de veinte días, conforme dispone el art. 82.2 de la LOTC; dirigir oficio al Presidente de la Audiencia Territorial de Barcelona para conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo correspondiente, según dispone el art. 61.2 y, publicar la incoación en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña se personó en autos mediante escrito recibido el 23 de noviembre de 1984 a quien se le prorrogó en diez días más el plazo para formular alegaciones, que efectuó por escrito presentado el 19 de diciembre de 1984, pidiendo se dictare Sentencia en su día desestimando la petición adversa y declarando que la Generalidad de Cataluña es competente para dictar la Resolución impugnada.

3.El Abogado del Estado, por escrito presentado el 5 de febrero de 1985, pidió que, por haber invocado el Gobierno el art. 161.2 de la Constitución se acordase la suspensión inmediata de la Resolución impugnada en este conflicto, de cuyo escrito se dio traslado al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña que, por escrito presentado el 21 del mismo mes de febrero, pidió que se denegase la suspensión solicitada; y por Auto de 28 de marzo siguiente se acordó denegar dicha suspensión, contra cuya resolución el Abogado del Estado interpuso recurso de súplica y, subsidiariamente, conforme al art. 64. 5 de la LOTC, pidió la suspensión de la Resolución objeto del conflicto, lo que se resolvió por Auto de 23 de mayo siguiente, desestimándose el recurso de súplica y denegando la suspensión subsidiaria solicitada por el Abogado del Estado.

Por Auto de 20 de marzo de 1986 se recibió el conflicto a prueba, concediéndose un plazo común de treinta días a las partes para proponer y practicar las que se interesen, en relación con el extremo señalado en el fundamento jurídico núm. 4 de dicho Auto, a cuyo fin el Abogado del Estado presentó dos escritos, el 25 de abril y 27 de mayo de 1986, y el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña otros dos presentados el 5 y el 27 de mayo del mismo año.

4.El Abogado del Estado, por escrito presentado el 21 de julio de 1988, al que acompaña certificación del acuerdo adoptado al efecto por el Consejo de Ministros, desiste del conflicto, a lo que no ha puesto objeción alguna el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña después del traslado de dicho escrito.

II. Fundamentos jurídicos

1.El art. 86 de la LOTC admite expresamente el desistimiento como una de las posibles formas de decisión de los procesos constitucionales, que se adoptará, según señala el citado precepto, mediante Auto, y en el art. 80 de la LOTC se hace una remisión con carácter supletorio a los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regulan este acto procesal. Basándose en tales preceptos y en la reiterada jurisprudencia de los Tribunales ordinarios y de este Tribunal Constitucional, puede estimarse como forma admitida procesalmente para poner fin al proceso una vez acreditada la manifestación de voluntad de desistir.

2.En el presente conflicto positivo de competencia, el Abogado del Estado solicita se le tenga por desistido, y el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña no se opone a tal solicitud de desistimiento. En estas circunstancias, procede acceder al desistimiento y declarar terminado el proceso constitucional.

En virtud de las consideraciones anteriores, el Pleno del Tribunal acuerda tener por desistido al Abogado del Estado del conflicto positivo de competencia núm. 724/1984, promovido por el Gobierno, en relación con la Resolución de 10 de febrero de 1984,

de la Dirección General de Industria y Minas del Departamento de Industria y Energía del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, «de autorización y declaración, en concreto, de utilidad publica de la línea aérea de alta tensión a 380 KV, desde

la E. R. 'Sentmenat' hasta la E. R. 'Girona-Sur', solicitada por la Empresa 'Fuerzas Eléctricas de Cataluña, Sociedad Anónima'».

Publíquese el desistimiento acordado en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

Madrid, a veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Sentencia Constitucional Nº 1077/1988, Tribunal Constitucional, Pleno, Rec Conflicto positivo de competencia 724/1984 de 27 de Septiembre de 1988

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