Sentencia Constitucional ...re de 1987

Última revisión
30/09/1987

Sentencia Constitucional Nº 1082/1987, Tribunal Constitucional, Sección Cuarta, Rec Recurso de amparo 856/1987 de 30 de Septiembre de 1987

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Orden: Constitucional

Fecha: 30 de Septiembre de 1987

Tribunal: Tribunal Constitucional

Nº de sentencia: 1082/1987

Resumen:
Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de querella; vía procesal procedente. Calumnia e injurias: tratamiento procesal. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Fundamentos

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

I. Antecedentes

1.El 10 de junio tuvo entrada en este Tribunal escrito de don Ignacio Corujo Pita, Procurador de los Tribunales, en nombre de don Cristóbal López Carvajal, cuya representación acredita, por el que se interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Jaén, de 2 de abril, que inadmitió la querella presentada por el demandante por los delitos de injuria y falsedad documental. Con posterioridad, el citado Juzgado declaró no haber lugar al recurso de reforma con fecha 14 de abril, y, más tarde, la Audiencia Provincial de Jaén desestimó el recurso de apelación por Auto de 18 de mayo, siéndole notificada tal decisión el 19 del mismo mes.

2.La demanda se funda en los siguientes hechos:

a) El recurrente en amparo, Secretario General de la Ejecutiva Provincial de Jaén del PSOE en el momento de producirse los hechos, promovió expediente disciplinario interno (de acuerdo con los estatutos de su partido) contra don Pedro Capiscol Blanca, Alcalde de Torredelcampo y representante de la agrupación local del mencionado partido. A resultas de tal expediente, la Comisión Ejecutiva Federal suspendió preventivamente de militancia al señor Capiscol, a la par que formulaba un pliego de cargos imputándole diversos hechos, entre los que conviene destacar, a estos efectos, la falsificación de la firma de un representante de agrupación y su ulterior utilización ilegítima para la convocatoria extraordinaria de un Congreso provincial del partido. En estas circunstancias, el señor Capiscol presentó querella por calumnias contra la citada Ejecutiva Provincial, en la persona de su Secretario General, por las imputaciones realizadas y aparecidas en la prensa de «utilización de la firma falsificada, a sabiendas de su falsedad».

b) Con posterioridad, el recurrente en amparo presentó querella a su vez por los delitos de injurias y falsedad documental contra el señor Capiscol. El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Jaén declaró inadmisible tal querella, con fundamento en la existencia de unas diligencias previas en el Juzgado de Instrucción núm. 1, sobre los mismos hechos, en las que el ahora querellante aparecía como querellado por un delito de calumnias. Asimismo, se consideraba por el Juez que la nueva querella constituía la exceptio veritatis del procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 1. Contra esta resolución judicial de 2 de abril, el promovente interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, declarándose no haber lugar a la reforma por Auto de 14 de abril en el que el Juez insistía en la argumentación en torno a la exceptio veritatis, al tiempo que se decía que, de las pruebas aportadas, no parecían deducirse indicios de delito de injurias.

c) Finalmente, en Auto de 18 de mayo, la Audiencia Provincial de Jaén desestimó el recurso de apelación, aduciendo también «que no se aprecia en ninguno de ellos ni en los artívulos periodísticos que se presentan como reveladores de la conducta criminal del querellado actividad de éste por virtud de la cual se pueda ver afectada la persona del querellante que le pueda producir descrédito, y que la actuación del querellado, que el querellante reputa como injuriosa para él, no se puede conceptuar más que como una actividad de autodefensa» (fundamento jurídico 1.°). A mayor abundamiento, la Audiencia no sólo entiende inexistente el delito de injurias, sino que afirma que el procedimiento adecuado para la defensa del honor del querellante es la excepto veritatis consagrada en el art. 456 del Código Penal. Respecto del presunto delito de falsedad, se entiende como «motivo impulsor de la querella por calumnias», por lo que «es presupuesto de procedibilidad para su presentación la declaración judicial de su existencia en la resolución que en su día le ponga fin a tal querella, en cuyo caso, de existir tal delito, siendo perseguible de oficio, será el Juez instructor el que, también de oficio, deberá ordenar deducir el correspondiente testimonio de su enjuicimiento y castigo» (fundamento jurídico 3.°).

3.El demandante de amparo solicita de este Tribunal que se declare la nulidad «de todas las resoluciones desestimando los recursos y se reconozca a mi principal el derecho a que se le admita la querella y se practiquen las pruebas correspondientes». El fundamento principal de esta pretensión se encuentra en una presunta vulneración del art. 24 C.E., pues, a juicio del recurrente, el Auto impugnado produce una clara indefensión, privándole de la admisión de las pruebas solicitadas y del ius ut procedatur. Por otra parte, el actor recuerda la doctrina de este Alto Tribunal sobre el derecho a escoger la vía judicial que se estime más conveniente para la defensa de sus derechos, como uno de los contenidos que el art. 24 C.E. tutela.

4.Por providencia de 8 de julio de 1987, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó tener por personado y parte, en nombre y representación de don Cristóbal López Carvajal, al Procurador don Ignacio Corujo Pita. Asimismo, se concedió un plazo común de diez días, al Ministerio Fiscal y al citado recurrente, para que alegaran lo que estimaran pertinente respecto del motivo de inadmisión de carácter insubsanable consistente en carecer la demanda de contenido constitucional que justifique una decisión en forma de Sentencia, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) LOTC.

5.El Fiscal, en escrito de 16 de julio de 1987, estimó que no existe violación alguna del art. 24 C.E., porque el ejercicio de la acción penal por medio de querella no implica, por si mismo, el derecho a la apertura del proceso ni al procesamiento del querellante, sino, simplemente, a un pronunciamiento motivado del juzgador sobre la calificación que los hechos le merecen y su carácter delictivo o no. En este sentido, la aplicación del art. 313.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sin practicar ninguna diligencia, por estimar que los hechos no son constitutivos de delito, satisface el derecho a la tutela judicial. Por ello, El Fiscal interesa al Tribunal Constitucional que dicte Auto desestimando la presente demanda de amparo de acuerdo con la causa de inadmisión prevenida en el art. 50.2 b) LOTC.

6.Don Ignacio Corujo Pita, Procurador de los Tribunales y de don Cristóbal López Carvajal, en escrito de 27 de julio de 1987, insistió en la existencia de una violación del derecho a la tutela judicial efectiva por no permitírsele utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 C.E.), y todo ello por la inadmisión de la querella criminal interpuesta, que, a su parecer, adoptó de forma insuficientemente motivada la resolución de no estimar indicios de delito de injurias y sin dar acogida a los medios de prueba presentados, de un lado, y, de otro, desechó la querella por delito de falsedad, al estimar que la misma constituía la exceptio veritatis de otra acción penal interpuesta por el querellado por delito de calumnia.

II. Fundamentos jurídicos

1.Según el recurrente, se produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución recoge en su art. 24, sustancialmente por dos razones: porque se le priva del derecho a escoger la vía judicial que estima más conveniente para la defensa de sus derechos, y porque la resolución de inadmisión de la querella, al no apreciar indicios de delito, no contempla los medios de prueba presentados por la parte y está insuficientemente motivada. Ambas argumentaciones redundarían en una presunta indefensión del recurrente. Sin embargo, ninguna de estas alegaciones es aceptable y debe concluirse afirmando la manifiesta falta de contenido constitucional de la presente demanda de amparo, como a continuación se motiva.

2.En efecto, el derecho a escoger la vía judicial que el actor estime más conveniente para defender sus derechos y, en este caso, su derecho al honor y a la dignidad personales como bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, no puede entenderse como un derecho absoluto, sino, antes bien, sólo si la vía escogida es procesalmente correcta. Y esta idoneidad es algo que corresponde resolver a la ley, en primer lugar (el Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en este caso) y a los Jueces y Tribunales en la interpretación que de la misma hagan, claro está siempre y cuando no se genere indefensión. Así, nuestro Código Penal, en su art, 456, concibe la exceptio veritatis como medio de defensa de honor y de la responsabilidad penal del acusado de calumnia, cuando afirma que quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado. A mayor abundamiento, es doctrina jurisprudencial reiterada que las frases injuriosas enlazadas con la imputación calumniosa, como recuerda la Audiencia Provincial, no pueden perseguirse separadamente como delito de injurias, por hallarse íntimamente enlazadas entre sí. En este sentido, la actuación del presunto autor de injurias aparece como una autodefensa frente a la imputación de los delitos perseguibles de oficio que configuran la presunta calumnia. Por lo demás, es manifiesto que la crítica política derivada de la disidencia posee un plus de libertad de expresión exento de injurias, como afirma una conocida jurisprudencia ordinaria, aunque el juicio sea acerbo, apasionado e incluso exagerado.

3.Por otra parte, nada impide que el Juez de instrucción desestime la querella de injurias por resolución motivada cuando los hechos en que se funda no constituyan, a su juicio, delito (art. 313 L.E.Cr.) y en los Autos del Juzgado de Instrucción y luego de la Audiencia Provincial se aprecia una libre valoración de las pruebas periodísticas presentadas que este Tribunal no debe entrar a suplantar.

4.Por último, resulta evidente que no se ha producido una situación objetiva de indefensión real del recurrente, pues éste puede proteger su derecho al honor objetivo, es decir, en cuanto imagen pública, mediante la constatación de la veracidad de las imputaciones delictivas que se discuten. No hay, por tanto, violación alguna del derecho a la tutela judicial efectiva ni tan siquiera del derecho al honor, aunque éste último no se invoque como violado por el recurrente.

Por consiguiente, y de acuerdo con los fundamentos anteriores, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones, con carácter manifiestamente de contenido constitucional.

Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

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