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Sentencia Constitucional Nº 1096/1988, Tribunal Constitucional, Sección Segunda, Rec Recurso de amparo 403/1988 de 06 de Octubre de 1988
Relacionados:
Orden: Constitucional
Fecha: 06 de Octubre de 1988
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 1096/1988
Resumen
Voces
Medios de prueba
Indefensión
Montes
Pesca
Nulidad de actuaciones
Tutela
Inadmisión de la demanda
Motivación de las sentencias
Ejecución de sentencia
Suspensión de la ejecución
Archivo de actuaciones
Fundamentos
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Leonardo Mondelo Nogueira.
I. Antecedentes
1.La Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en nombre de don Leonardo Mondelo Nogueira, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 5 de marzo de 1988, contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Jerez de la Frontera de 4 de febrero de 1988.
2.Los hechos en que se funda la demanda de amparo son en esencia los siguientes:
a) Don Antonio Ruiz García, Patrón de Pesca y Litoral, formuló el 15 de diciembre de 1987 demanda ante la Magistratura de Trabajo de Jerez de la Frontera contra el solicitante de amparo, empresario, en reclamación de la suma total, por diversos conceptos, de 67.931 pesetas.
b) El solicitante de amparo se opuso a los pedimentos de la demanda con base en diversas consideraciones, que se detallan en la demanda de amparo, y utilizando en el momento procesal oportuno diversos medios probatorios, que asimismo se detallan en la demanda de amparo.
c) La Magistratura de Trabajo núm. 2 de Jerez de la Frontera estimó la demanda por Sentencia de 4 de febrero de 1988, de la que se aporta copia.
3.El demandante de amparo cita como infringidos los arts. 14 y
Solicita que se declare la nulidad de las actuaciones en el procedimiento seguido ante la Magistratura de Trabajo, con reposición de las mismas al momento de dictar Sentencia, a fin de que se dicte una nueva debidamente fundada en Derecho.
Por otrosí solicita la suspensión de la Sentencia recurrida. Y por un segundo otrosí, el recibimiento a prueba.
4.Por providencia de 9 de mayo de 1988, la Sección acordó poner de manifiesto la posible concurrencia de la causa de inadmisión del art.
La parte recurrente, por escrito que tuvo su entrada el 27 de mayo de 1988, insistió en sus alegaciones de indefensión y desigualdad ya formuladas en la demanda de amparo, añadiendo la de que -parece decir- la no valoración de las pruebas equivaldría a su inejecución, por lo que no se le habría permitido a dicha parte «utilizar adecuada y suficientemente los medios de los que intentaba basar sus pretensiones».
El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito presentado el 30 de mayo de 1988, dijo que el Magistrado ha efectuado una valoración de todas las pruebas y, ejercido su facultad (art.
II. Fundamentos jurídicos
Unico. El solicitante de amparo alega desigualdad -al parecer en relación con la parte demandante en el proceso previo- e indefensión, con cita de los arts. 14 y
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la presente demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a seis de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.
Ver el documento "Sentencia Constitucional Nº 1096/1988, Tribunal Constitucional, Sección Segunda, Rec Recurso de amparo 403/1988 de 06 de Octubre de 1988"
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