Última revisión
26/01/2009
Sentencia Constitucional Nº 11/2009, Tribunal Constitucional, Sección Tercera, Rec Recurso de amparo 4102-2005 de 26 de Enero de 2009
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Orden: Constitucional
Fecha: 26 de Enero de 2009
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 11/2009
Fundamentos
I. Antecedentes
1.Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de junio de 2005, don Antonio Sánchez Bas, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Lozano Montalvo, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 15 de abril de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, que desestimó el recurso de apelación num. 58-2004 promovido frente a la Sentencia de 23 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cartagena en el procedimiento abreviado 69-2004.
2.Los hechos relevantes para el enjuiciamiento del presente recurso de amparo son, en esencia, los siguientes:
a) A raíz de las comprobaciones del estado de la explotación porcina de titularidad del recurrente realizadas por agentes de la policía local, de una parte, y por dos técnicos competentes pertenecientes, respectivamente, al Ayuntamiento de Cartagena y a la Administración autonómica de la Región de Murcia, que acreditan el mal estado higiénico-sanitario de la misma, el Decreto del Alcalde de dicho municipio de 12 de julio de 2002 impuso a don Antonio Sánchez Bas una sanción de 6.010,12 ? multa y apercibimiento de clausura por el mal estado de mantenimiento y conservación de las explotaciones ambientales, de las explotaciones agropecuarias y demás instalaciones sujetas a evaluación o calificación ambiental, cuando de ello se deriven malos olores y otras perturbaciones ambientales leves (art. 72.3 d) de la
b) Frente a dicho acuerdo sancionador el interesado entabló recurso de reposición y, una vez que éste fue desestimado por Decreto de la Concejal Delegada de Medio Ambiente del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena de fecha 9 de octubre de 2002, recurso contencioso-administrativo, que fundó en dos motivos: a) la inexistencia de los hechos sancionados y, por ello, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pidiendo en la vista del procedimiento abreviado que se practicase prueba pericial y de reconocimiento judicial de la mencionada explotación; b) la caducidad del procedimiento sancionador, pues, habiéndose iniciado mediante el Decreto de 29 de enero de 2002, concluyó con la notificación de la sanción el día 30 de julio de 2002, de manera que, sea cual sea el criterio del cómputo, habían transcurrido los seis meses que el art. 77.9 de la citada ley autonómica fijaba como plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución.
c) La Sentencia de 23 de septiembre de 2004 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cartagena desestima la pretensión del recurrente, rechazando el primer motivo porque el recurrente frente a las actas de comprobación mencionadas, que gozan de la presunción certeza, se limita a formular una negación genérica, denegando las pruebas propuestas en la vista por el recurrente por su inutilidad para resolver el debate, ya que lo único que podrían acreditar sería ?el estado actual de la explotación? y no el estado de la misma cuando se levantaron las actas de inspección y que determinó la imposición de la sanción. El segundo motivo también es rechazado porque el Juez, con apoyo en lo declarado por el propio demandante al encabezar el recurso de reposición que interpuso, que consta al folio 35 del expediente administrativo, considera que ?la conclusión del expediente hay que situarla en el día 29 de julio de 2002, fecha en la que se notifica el Decreto de 12 de julio que impuso la sanción?.
d) Disconforme la parte interesada con dicha Sentencia, la recurre en apelación, reiterando los mismos motivos y, además, quejándose de que, de acuerdo con el art. 9 del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, y el art. 4.2 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, no era competente para imponer la referida sanción el Ayuntamiento de Cartagena sino la Región de Murcia, recurso de apelación que fue desestimado por Sentencia de 15 de abril de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia con los siguientes argumentos: a) en el fundamento de derecho cuarto constata que la Sentencia impugnada recoge con detalle los hechos resultantes de las inspecciones realizadas por los técnicos competentes y que el recurrente frente a ellas no hace sino una negación genérica, ?y respecto a las pruebas denegadas, debe concluirse que fueron consideradas improcedentes y que la denegación de prueba no determina indefensión, tal y como lo expone con acierto la Sentencia impugnada?; b) en el fundamento de derecho tercero, respecto de la caducidad, dice que ? el art. 77, ap. 9, Ley regional 1/95 establece un plazo de seis meses y como el expediente se inició con el Decreto 29 de enero de 2002 y se notificó el 30 de julio de 2002 no ha transcurrido el plazo de caducidad?; c) no se pronuncia sobre el fondo de la alegada incompetencia del Ayuntamiento para imponer la sanción, pues, como expone con detalle en el fundamento de derecho segundo, es una cuestión nueva incorporada por primera vez en apelación y es doctrina del Tribunal Supremo que la preclusividad de la primera instancia circunscribe el ámbito del Tribunal ad quem a los puntos de derecho contenidos en la Sentencia recurrida en la medida en que hayan sido impugnados por las partes.
3.Contra estas resoluciones judiciales la representación procesal del actor interpuso recurso de amparo que registra en este Tribunal el día 3 de junio de 2005, ?entend[iendo] que las resoluciones que motivan este recurso de amparo infringen el art. 24.1 CE lesionando el derecho de mi mandante a la tutela judicial efectiva, entendido como derecho a utilizar los medios probatorios conducentes a la defensa de sus intereses y a obtener una resolución fundada en Derecho sobre el aspecto sustantivo de la controversia ?. Por lo que concierne a esta última posible causa determinante de la vulneración del art. 24.1 CE, por haber incurrido el órgano judicial en un ?error patente??, tiene dicho (el) Alto Tribunal que procederá otorgar el amparo siempre que: a) el error no sea imputable a la negligencia de la parte, sino atribuible al órgano judicial; b) se trate de un yerro, predominantemente de carácter fáctico, que sea patente, esto es, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las propias actuaciones judiciales; c) sea un error determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico ratio decidendi de la resolución. ( SSTC 55/1993, de 15 de febrero; 107/1994, de 11 de abril; 162/1995, de 7 de noviembre; 40/1996, de 12 de marzo; 61/1996, de 15 de abril ??.
A continuación, por lo que hace a la alegada vulneración del derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, cifra la lesión, desde un punto de vista formal, en que la Sentencia recurrida ha incurrido en error patente (a) al ?no apreciar la caducidad del expediente (sancionador) cuando es notorio que desde el 29 de enero de 2002 al 30 de julio de 2002 ha transcurrido el plazo legal de seis meses?, (b) al eludir el pronunciamiento de fondo acerca de la incompetencia del Ayuntamiento sobre la base de que es una cuestión nueva incorporada por primera vez en apelación cuando, según la misma jurisprudencia del Tribunal Supremo, al tratarse de una cuestión de orden público eso no es obstáculo, y (c) ?al no resolver en la alzada previamente a la Sentencia sobre la proposición de prueba solicitada?. Y desde un punto de vista material, sostiene que se produjo esta lesión ?porque ninguna de las resoluciones (impugnadas) da fundada respuesta a las pretensiones sometidas a su enjuiciamiento?.
4.Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional de 19 de junio de 2007 se acordó dirigir atenta comunicación al Excmo. Ayuntamiento de Cartagena a fin de que se remitiera a esta Sala certificación o fotocopia adverada correspondiente al expediente relativo a la sanción impuesta por Decreto de 12 de julio de 2002.
Recibido dicho testimonio, por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal de 22 de mayo de 2008, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y disposición transitoria tercera de la referida Ley, se acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte solicitante de amparo para que formulen, con las aportaciones documentales que procedieren, las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.
5.La parte recurrente, mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional el 17 de junio de 2008 se limitó a afirmar que la demanda no incumple ningún requisito legal, subsanable o no, y a reiterar en esencia las alegaciones formuladas en la demanda, por lo que suplica que se admita a trámite el presente recurso y se sustancie por las normas pertinentes.
6.El Fiscal ha presentado sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 24 de julio de 2008, en el que interesa que este Tribunal dicte Auto mediante el que se acuerde la inadmisión a trámite de la demanda. Comienza exponiendo las alegaciones de la demanda de amparo, concluyendo que ?de lo expuesto se deduce que los defectos que se atribuyen a las resoluciones impugnadas pueden agruparse de la siguiente manera: (1) error patente del Juzgado y de la Sala al no apreciar la caducidad del expediente sancionador; (2) error patente del Juzgado y de la Sala al no apreciar la falta de competencia del Ayuntamiento para sancionar; y (3) error patente de la Sala en la alzada al no resolver sobre la proposición de prueba interesada antes de dictar Sentencia?.
Respecto del primero de los defectos invocados, recuerda que esa argumentación fue desestimada por Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cartagena sobre la base de considerar que el dies ad quem del plazo de que disponía la Administración para dictar y notificar su resolución era el día 29 de julio de 2002, fecha en la que realmente se produjo la notificación del Decreto de 12 de julio de 2002, y destaca que esta determinación del dies ad quem es acertada a la luz de lo que se desprende, en los términos ya reseñados, del folio 35 del expediente administrativo. Por su parte, la Sentencia de apelación reproduce a este propósito la argumentación de la de instancia, de ahí que cuando dice en su fundamento de derecho tercero que la notificación de la resolución sancionadora se produjo no el día 29 de julio de 2002 sino el 30 del mismo mes y año no hace sino incurrir en una mera equivocación material. Pero es que además, sigue diciendo el Fiscal, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente, y específicamente en el ATC 139/2004, que el cómputo del plazo de caducidad en los procedimientos administrativos sancionadores, así como la delimitación del día inicial y final de dicho cómputo, son cuestiones de legalidad ordinaria, sustraídas, en principio y como regla general, al pronunciamiento de dicho Alto Tribunal.
Descarta, igualmente, que las resoluciones impugnadas hayan incurrido en error patente alguno en relación a la incompetencia para sancionar del Ayuntamiento de Cartagena, pues, de un lado, no es evidente quién sea el competente, ya que se requiere un análisis detenido de la normativa aplicable para establecerlo y, de otro, si bien es cierto que coexisten distintas interpretaciones en la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de qué es una cuestión nueva fuera del alcance del juez de apelación, el razonamiento que lleva a la Sentencia recurrida a negar un pronunciamiento de fondo sobre la incompetencia del Ayuntamiento, al alinearse razonadamente con una de esas líneas jurisprudenciales, no es, tal y como se denuncia, arbitrario o patentemente erróneo.
En fin, la alegación de error patente derivado de la denegación de las pruebas pericial y de reconocimiento judicial, que el recurrente hace valer en la apelación como argumento para la revocación de la Sentencia de primera instancia y, además, para solicitar su práctica en segunda instancia ex 85.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), tampoco puede acogerse en opinión del Fiscal, pues el hecho de que tribunal de apelación, sin pronunciarse sobre la procedencia de la prueba solicitada en estadio anterior a la Sentencia, en ésta la rechace por su inutilidad en el caso concreto por las razones que expuso con acierto la resolución de primera instancia, satisface plenamente la primera perspectiva en la medida en que no genera indefensión y, en cuanto a la segunda óptica, aunque era obligación del Tribunal ad quem resolver en el momento oportuno, antes en todo caso de la Sentencia, acerca de la procedencia de las pruebas, es lo cierto que la providencia de 18 de marzo de 2005 por la que se señalaba día para votación y fallo no fue objeto de recurso alguno en que se pretendiera que la Sala se pronunciara sobre la admisión y práctica de la prueba propuesta en segunda instancia, lo que significa que dicha parte se aquietó con tal resolución de la Sala.
En consecuencia, concluye, procede disponer la inadmisión de la demanda de amparo en cuanto a todos los motivos esgrimidos por aplicación de lo dispuesto en el art. 50 1 c) LOTC.
II. Fundamentos jurídicos
1.El presente recurso de amparo tiene por objeto la Sentencia de 23 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cartagena en el procedimiento abreviado 69-2004 y la Sentencia de 15 de abril de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia por la que se desestimó el recurso de apelación promovido frente a aquélla.
Vistos los términos de la demanda de amparo y los del escrito de alegaciones presentado por el Ministerio Fiscal, habiendo quedado unos y otros ampliamente expuestos en los antecedentes de esta resolución, se imponen unas primeras consideraciones que centren la cuestión a decidir, teniendo muy presente la consolidada doctrina de este Alto Tribunal según la cual no le corresponde ?construir de oficio las demandas, ni suplir las razones de las partes, ni suscitar la eventual existencia de motivos relevantes fuera de los supuestos contemplados por el art. 84 LOTC (ATC 256/1991; en sentido similar: SSTC 45/1984, 1/1996, 7/1998; AATC 369/1989, 399/1990, 154/1992, 201/1996, 291/1997)? (STC 32/1999, 8 de marzo, FJ 5; y recientemente, entre muchas, SSTC 20/2008, de 31 de enero, FJ 2; y 110/2007, de 10 de mayo, FJ 2), de manera que hay que estar a los motivos de amparo tal y como son esgrimidos por el recurrente en su demanda.
Así, el recurrente inicia el fundamento de derecho segundo de la demanda de amparo diciendo que ?entendemos que las resoluciones que motivan este recurso de amparo infringen el art. 24.1 CE lesionando el derecho de mi mandante a la tutela judicial efectiva, entendido como derecho a utilizar los medios probatorios conducentes a la defensa de sus intereses y a obtener una resolución fundada en Derecho sobre el aspecto sustantivo de la controversia?. En el resto de ese fundamento de derecho segundo, refiriéndose ya a esta segunda de las lesiones alegadas, expone la doctrina de este Tribunal acerca de cuándo un error patente tiene relevancia constitucional por determinar que un pronunciamiento judicial no sea una resolución judicial fundada en Derecho, afirma que las resoluciones judiciales impugnadas le privan por un error patente de su derecho a obtener una resolución fundada sobre el fondo del asunto, señalando que ese error patente se produce (a) al no advertir, como es notorio, que desde el 29 de enero de 2002 al 30 de julio de 2002 han transcurrido seis meses que es el plazo legal determinante de la caducidad, (b) al eludir el pronunciamiento de fondo acerca de la incompetencia del Ayuntamiento sobre la base de que es una cuestión nueva incorporada por primera vez en apelación cuando, según la misma jurisprudencia del Tribunal Supremo, al tratarse de una cuestión de orden público eso no es obstáculo y (c) ?al no resolver en la alzada previamente a la Sentencia sobre la proposición de prueba solicitada?. Y, por último, concluye su demanda de amparo señalando que ?(d)esde el punto de vista material, (se ha vulnerado su derecho a una resolución fundada en Derecho) porque ninguna de las resoluciones (impugnadas) da fundada respuesta a las pretensiones sometidas a su enjuiciamiento?.
Por todo ello, del entendimiento más ajustado de la demanda, no solo de su dicción literal sino también de su sentido último, resulta que los motivos de la parte actora son la vulneración del derecho a utilizar los medios probatorios útiles para su defensa y la lesión de su derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, cifrando esta última lesión, desde un punto de vista formal, en que las resoluciones impugnadas incurren en una serie de errores patentes y, desde un punto de vista material, en que ninguna de ellas da fundada respuesta a las pretensiones sometidas a su enjuiciamiento.
2.El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, según la STC 165/2001, de 16 de julio, FJ 2, ?no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (SSTC 168/1991, de 19 de julio; 211/1991, de 11 de noviembre; 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 190/1997, de 10 de noviembre; 198/1997, de 24 de noviembre; 205/1998, de 26 de octubre; 232/1998, de 1 de diciembre; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi (STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2).
La prueba pericial y la de reconocimiento judicial rechazadas en primera y segunda instancia, referidas ambas al estado higiénico-sanitario de la explotación porcina, como ya expuso acertadamente la Sentencia de primera instancia, y por remisión a ella la de apelación, no tienen ninguna relación con los hechos determinantes de la sanción que se impugnaba en aquel proceso, pues dichas pruebas tendrían como objeto el estado de la explotación porcina al tiempo en que se practicasen y no al momento, anterior en varios años, en que se impuso la sanción, por lo que la denegación de las mismas carece de relevancia alguna en relación con el derecho fundamental invocado.
3.En cuanto al derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, la reciente STC 132/2007, de 4 de junio, sentaba que ?conforme a la consolidada doctrina de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude ante ellos, ya sea favorable o adversa a sus intereses. Ello implica ? que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, deber que no queda cumplido con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería entonces una mera apariencia, lesionando, por ello, el derecho a la tutela judicial (SSTC 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 325/2005, de 12 de diciembre, FJ 2; y 59/2006, de 27 de febrero, FJ 3)?. Y más adelante, que ?para verificar si una resolución judicial ha incurrido en un error patente con relevancia constitucional, con arreglo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, es preciso constatar la concurrencia de distintos requisitos: a) que el error sea determinante de la decisión adoptada; esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi), de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica de la resolución judicial pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido su sentido de no haberse incurrido en el error; b) que sea atribuible al órgano judicial, es decir, que no sea imputable a la negligencia de la parte; c) ha de ser de carácter eminentemente fáctico además de patente, esto es, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por conducir a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia, y sin que para su constatación sea menester el apoyo en valoración o consideración jurídica alguna; y d) ha de producir efectos negativos en la esfera del ciudadano, de modo que las meras inexactitudes que no produzcan efectos para las partes carecen de relevancia constitucional (cfr. SSTC 26/2003, de 10 de febrero, FJ 4; 142/2005, de 6 de junio, FFJJ 2 y 3; 290/2005, de 7 de noviembre, FFJJ 3 y 4; 64/2006, de 27 de febrero, FFJJ 3 y 4; y 192/2006, de 19 de julio, FJ 3, entre otras)?.
De acuerdo con esta doctrina constitucional, que resalta, como también lo hizo el recurrente en su demanda de amparo y el Fiscal en su escrito de alegaciones, que el error patente con relevancia constitucional ?ha de ser de carácter eminentemente fáctico?, debemos desde ya descartar que las resoluciones judiciales impugnadas hayan podido incurrir en los dos últimos errores patentes que le imputa el recurrente, pues la consideración de si la incompetencia del Ayuntamiento para dictar la sanción es o no una cuestión nueva que en apelación no puede ser introducida y la no resolución previa a la Sentencia de apelación sobre la proposición de prueba solicitada son materias de interpretación jurídica y en absoluto cuestiones fácticas.
Sí nos tenemos que detener en si hubo error patente en la determinación del dies ad quem del cómputo del plazo de caducidad, pues, sentado que el expediente sancionador se inició por Decreto de 29 de enero de 2002, si la notificación de la sanción fue, como sostiene el recurrente y como dice la Sentencia de apelación, el día 30 de julio de 2002, habrían transcurrido los seis meses del plazo de caducidad cualquiera que fuera el criterio de cómputo que se utilizase y, por tanto, la Sentencia de apelación habría incurrido en error patente con transcendencia constitucional al decir en su FJ 3 que ?el art. 77, ap. 9, Ley regional 1/95 establece un plazo de seis meses y como el expediente se inició con el Decreto 29 de enero de 2002 y se notificó el día 30 de julio de 2002 no ha transcurrido el plazo de caducidad?.
Frente a esta argumentación no puede oponerse la doctrina del ATC 139/2004, de 26 de abril, según la cual carece de contenido constitucional ?la cuestión de si el dies a quo del plazo de caducidad ha de ser el de adopción del acuerdo de iniciación o el de su notificación? dado que ?el recurso de amparo no es cauce para dirimir discrepancias relativas a la interpretación y aplicación de la legalidad infraconstitucional, pues el art. 24.1 CE no garantiza el acierto mismo de las resoluciones judiciales.?. En este caso el invocado error no consiste en que se haya interpretado la legalidad infraconstitucional en un cierto modo sino en el mero dato fáctico de que si la notificación de la resolución sancionadora se hizo el día 30 de julio de 2002 es indiscutible, independientemente del modo en que se computen, que desde el 29 de enero de 2002 ya habían transcurrido seis meses.
Ahora bien, este motivo de amparo tampoco puede prosperar porque, por lo que ahora se dirá, hay datos en el expediente administrativo que acreditan que la notificación de la resolución sancionadora no se hizo el día 30 de julio de 2002 sino un día antes, el 29 de julio de 2002, de manera que al término del procedimiento sancionador aun no habían transcurrido los seis meses del plazo de caducidad, lo que conlleva que la equivocación de la Sentencia de apelación es en el peor de los casos un mero error material sin relevancia constitucional. En efecto, como puso de relieve la Sentencia de primera instancia, en la página 35 del expediente administrativo consta el recurso de reposición que presentó el recurrente, que se encabeza diciendo ?que en fecha 29 de julio del 2002 le ha sido notificado Decreto de 12 de julio de 2002 emanado de esa Concejalía por el se le impone sanción-multa de 6.010,12 ? y apercibimiento de clausura de la explotación porcina ?La Perrita? de Santa Ana?, lo que resulta corroborado por los resguardos de notificación obrantes en las páginas 33 y 34 de dicho expediente administrativo.
En fin, también carece de contenido constitucional la alegación del recurrente de que las resoluciones impugnadas han lesionado desde un punto de vista material su derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, en la medida que ninguna de ellas da fundada respuesta a las pretensiones sometidas a su enjuiciamiento, pues, tal y como ha quedado ya ampliamente expuesto, ambas Sentencias se pronuncian en cuanto al fondo de todas las cuestiones planteadas en las que concurren todos los requisitos para ello y lo hacen de un modo suficientemente motivado y expresando un razonable fundamento en Derecho.
Por lo expuesto, la Sección
ACUERDA
Inadmitir el presente recurso de amparo.
Madrid, a veintiséis de enero de dos mil nueve.
