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Sentencia Constitucional Nº 119/2001, Tribunal Constitucional, Rec 4214/1998 de 24 de Mayo de 2001
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Orden: Constitucional
Fecha: 24 de Mayo de 2001
Tribunal: Tribunal Constitucional
Ponente: JIMENEZ DE PARGA Y CABRERA, MANUEL
Nº de sentencia: 119/2001
Voces
Ruido
Vulneración de derechos fundamentales
Inviolabilidad del domicilio
Práctica de la prueba
Derechos humanos
Contaminación acústica
Representación procesal
Integridad física
Intervención de abogado
Interés legitimo
Actividad molesta
Protección de los derechos fundamentales
Violación
Vista oral
Ordenanza municipal
Pleno del Ayuntamiento
Tutela
Inviolabilidad
Poderes públicos
Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública
Derecho a la integridad física
Jurisdicción contencioso-administrativa
Balcones
Alegaciones previas
Acuerdo municipal
Nulidad de actuaciones
Secretario municipal
Expediente sancionador
Silencio administrativo
Responsabilidad
Admisión del recurso contencioso-administrativo
Relaciones de vecindad
Valoración de la prueba
Horario de apertura
Flagrancia
Responsabilidad patrimonial
Desestimación presunta
Ciudadanos
Admisión de la prueba
Proposición de la prueba
Fundamentos
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4214/98, interpuesto por doña Pilar Moreno Gómez, representada por el Procurador don Álvaro García San Miguel Hoover y asistida por el Letrado don Andrés Morey Navarro, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de junio de 1998. Han comparecido el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y bajo la dirección letrada de don Gregorio Cebreiro Navalón, así como el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 9 de octubre de 1998, doña Pilar Moreno Gómez, representada por el Procurador de los Tribunales don Álvaro García San Miguel Hoover, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial de que se hace mérito en el encabezamiento de la presente Sentencia.
2. Los hechos en que se apoya la demanda de amparo, relevantes para la resolución del caso, son, en síntesis, los siguientes:
a) Con fecha 21 de agosto de 1997 la ahora demandante de amparo solicitó del Ayuntamiento de Valencia el abono de 649.280 pesetas en concepto de indemnización por vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, intimidad e inviolabilidad del domicilio. la mencionada solicitud de indemnización se fundamentaba en una situación de elevada contaminación acústica que vendría padeciendo en su domicilio, consecuencia tanto del efecto aditivo de los ruidos y vibraciones producidos por la multitud de establecimientos molestos ubicados en la zona, declarada por el propio municipio «Zona Acústicamente Saturada», como por las actividades desarrolladas en una discoteca sita en los bajos de la finca en la que reside, cuyo horario de apertura se prolongaría hasta las 6:30 horas de la mañana. La reclamante reprochaba a la Administración municipal un funcionamiento anormal, al no haber actuado diligentemente en defensa de los derechos e intereses legítimos de los vecinos del lugar, haciendo uso para tal fin de las potestades que le confiere el ordenamiento jurídico. Como resultado de todo ello, la quejosa padecería de insomnio, habiéndose visto obligada a realizar obras de cerramiento de su domicilio para tratar de paliar por sí misma los efectos de la saturación de ruidos.
b) Ante la falta de respuesta expresa a la solicitud, la ahora
demandante en amparo interpuso recurso contencioso-administrativo,
por la vía especial de la
c) El día 2 de octubre de 1997 el Letrado del
Ayuntamiento de Valencia presentó escrito de alegaciones
previas solicitando la inadmisión del recurso. En defensa de
esta pretensión se aducía el carácter
prematuro de dicho recurso, pues todavía no había
terminado el plazo del que dispone la Administración para
dar respuesta a la solicitud, conforme a lo dispuesto en el art.
13.3 del Reglamento de los procedimientos administrativos en
materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el
d) Mediante escrito de 25 de noviembre de 1997 la parte actora procedió a la formulación de la demanda, denunciando que la Administración habría contribuido con su pasividad a vulnerar los derechos fundamentales a la integridad física y a la intimidad e inviolabilidad del domicilio, proclamados por los arts. 15 y 18.1 y 2 CE. la recurrente denunció lo que calificaba como pasividad de la Administración municipal ante el flagrante incumplimiento de la legalidad por los establecimientos situados en el área declarada zona acústicamente saturada, hasta el punto de que el ruido en la calle sobrepasaría los 65 dB (A) en horario nocturno los fines de semana. Frente a esa pasividad, la propia recurrente se habría alzado en repetidas ocasiones denunciando las irregularidades que había observado y las molestias que venía padeciendo. Advirtiendo que de este modo no lograba estimular el celo del Ayuntamiento de Valencia, optó por ejercer la acción de responsabilidad, en la esperanza de que ello sirviera para evitar nuevos perjuicios y para poner fin a la permanente transgresión de los derechos fundamentales, reconocidos en los arts. 15 y 18 CE, que venían padeciendo los vecinos de la zona. En defensa de su pretensión indemnizatoria, la demandante adujo que, como consecuencia de la inactividad municipal, se había visto obligada a soportar la degradación de su medio ambiente y las continuas injerencias en la privacidad de su domicilio, provocándole insomnio. Para hacer frente a esta situación, que achaca fundamentalmente al incumplimiento del horario de cierre y de los niveles de ruido autorizados por parte de una discoteca sita en los bajos del edificio donde habita, se había visto obligada a efectuar obras de doble acristalamiento de su vivienda. En razón de los trastornos padecidos en el sueño solicitaba una indemnización de 500.000 pesetas, correspondiendo 149.280 pesetas al importe de las obras citadas. La actora adujo asimismo la existencia de una Sentencia de la Sección Tercera de la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Valenciana que, en un supuesto similar, había reconocido el derecho del actor a percibir una indemnización de 600.519 pesetas.
e) El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones el 11 de diciembre de 1997, solicitando la estimación de la demanda.
f) La representación letrada del Ayuntamiento de Valencia se opuso a la pretensión indemnizatoria deducida por la actora alegando tanto la concurrencia de óbices procesales, que determinaría la inadmisión del recurso, como la falta de los requisitos establecidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, que conducirían a la desestimación de la acción ejercitada por la demandante.
Respecto de los primeros, la Administración demandada insistió en el carácter prematuro del recurso, por haber sido interpuesto antes de que finalizara el plazo de que disponía la Administración demandada para resolver sobre la petición indemnizatoria, así como la inadecuación de procedimiento, pues la falta de resolución expresa sobre dicha petición no puede reputarse vulneración de los derechos fundamentales invocados; alegó, además, la incompetencia de jurisdicción, al corresponder el conocimiento de la causa al orden jurisdiccional civil, toda vez que el daño que se dice padecido no es imputable al funcionamiento de los servicios públicos locales sino que ha de insertarse en las relaciones de vecindad entre la actora y la discoteca productora de los ruidos. en cuanto al fondo, el Ayuntamiento de Valencia sostuvo que no se había acreditado que el nivel de ruidos existente en el domicilio de la recurrente superara los límites máximos fijados en la Ordenanza municipal de ruidos y vibraciones de la ciudad de Valencia de 27 de diciembre de 1996; tampoco se probó la producción del daño alegado. Daño que, en todo caso, sería imputable a los productores directos de tales ruidos y vibraciones y no a una sedicente pasividad administrativa en la materia.
g) Accediendo a lo solicitado tanto por la recurrente como por el Ayuntamiento de Valencia, mediante Auto de 15 de diciembre de 1997 se acordó el recibimiento del proceso a prueba, procediéndose a la apertura de la pieza separada correspondiente. de entre la documentación incorporada por la actora al proceso judicial interesa mencionar la aportación de diversas mediciones de los niveles de ruido soportados en la plaza de Xúquer durante los meses de abril de 1996 y mayo y agosto de 1997, un «parte de consulta y hospitalización» expedido por una facultativa del Servicio Valenciano de Salud, donde se consigna que la reclamante estuvo varios años en tratamiento por insomnio y una factura, expedida por una empresa de carpintería, donde consta que el monto total de las obras realizadas en el balcón y una ventana de la calle Serpis, 6-13, ascendió a 149.280 pesetas. en el material probatorio aportado por la representación procesal de la Administración demandada figuran una certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Valencia donde consta la tramitación de un total de treinta y siete expedientes sancionadores contra la discoteca en cuestión por infracciones a la Ley de las Cortes Valencianas 2/1991, de 18 de febrero, de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas, así como diversas mediciones de ruidos. En la primera de ellas, de fecha 22 de diciembre de 1995, el Ingeniero Técnico Municipal indica que las mediciones efectuadas en el zaguán colindante a la actividad, donde no existía limitador de sonido, arrojaba unos niveles de ruido entre 35 y 37 dB (A). En posteriores estudios sonométricos realizados por técnicos municipales se hace constar la existencia de limitador de sonido a 80 dB (A), consignándose en la medición fechada el 3 de junio de 1996 y practicada con las ventanas abiertas de la vivienda de otra persona que no se alteraba el nivel de ruido de fondo. Asimismo, se aportó un estudio del aislamiento acústico de la discoteca y las habitaciones de la primera planta del edificio situado en la calle Sepis núm. 6, efectuado por el Laboratorio de Acústica Industrial de la Universidad Politécnica de Valencia, de fecha 19 de abril de 1996, donde se señala la existencia de unos niveles de ruido en la mencionada vivienda entre 34,3 y 36,5 dB (A). El Ayuntamiento de Valencia también incorporó las mediciones de los niveles de ruido soportados en la plaza de Xúquer durante los meses de abril de 1996 y mayo y agosto de 1997, que forman parte de un estudio sonométrico elaborado por el propio municipio acerca de la incidencia de la entrada en vigor de la declaración de «Zona Acústicamente Saturada» del barrio San José-Les Alqueries.
h) Por providencia de 29 de mayo de 1998 se declararon conclusos los autos del recurso núm. 2317/97, señalándose para votación y fallo el siguiente día 17 de julio, al tiempo que se designaba Magistrado Ponente.
i) Los días 16 y 17 de junio de 1998 la parte actora
presentó sendos escritos de alegaciones, cuya
admisión se solicitaba al amparo de lo dispuesto en el art.
j) Finalmente, el 21 de julio de 1998 la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia desestimatoria de las pretensiones ejercitadas por la entonces actora y ahora recurrente en amparo, con imposición a la misma de las costas, por ser preceptivo. Al respecto, interesa destacar que el órgano judicial, tras señalar que su actuación había de ceñirse, debido a la vía especial utilizada, a determinar si el acto administrativo impugnado, consistente en la desestimación por silencio de la reclamación formulada, vulneraba o incidía en los arts. 15 y 18.1 y 2 CE, consideró que, a la vista de las pruebas practicadas y del informe médico aportado por la demandante no podía alcanzarse tal conclusión, puesto que el nivel de decibelios medidos desde el zaguán colindante con la discoteca ubicada en los bajos de la finca en que se encuentra el piso de aquélla oscilaba entre 35 y 37 decibelios. Concretamente, en el fundamento segundo de la indicada Sentencia se afirma:
«Que en cuanto al fondo, apareciendo de la prueba practicada como, el número de decibelios medidos, desde el zaguán colindante a la discoteca ubicada en los bajos de la finca en que se encuentra el piso de la actora oscila entre 35 y 37 decibelios, a tal intensidad no puede atribuírsele los efectos pretendidos de considerarse vulnerados los arts. 15 y 18.1 y 2 de la CE,comoatentatorio a la vida, salud, intimidad e inviolabilidad del domicilio, tanto más cuanto, en el doc. núm. 17, acompañado con la demanda, en el que la actora apoya su postura sobre los derivados efectos del ruido en su salud, en tal documento citado, el informe médico de referencia se limita a indicar que la actora ha estado varios años en tratamiento por insomnio, pero sin especificar en que tiempo y por que causa, añadiendo que, actualmente no necesita tratamiento, ante lo cual, en base al resultado de la prueba practicada, no cabe apreciar en el presente caso una vulneración de los derechos fundamentales reseñados, y, como derivada consecuencia, no resulta posible en este proceso acceder a conceder esa reclamada indemnización en cuanto derivada de tal pretendida vulneración de un derecho fundamental, sin perjuicio de que, si se estima por la actora que la situación fáctica aquí alega, a la vez pueda subsumirse en el art. 139 y concordantes de la L. 30/92, pueda, a través del proceso ordinario, reclamar los efectos previstos en tal normativa, y de la prueba resultante, obtener la pertinente resolución.»
3. Sostiene la solicitante de amparo que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de julio de 1998, ha vulnerado los arts. 14 y 24 CE, dejando sin protección los derechos fundamentales cuyo reconocimiento se pretendía en el proceso judicial, que son los proclamados en los arts. 15 y 18 CE.
Seguidamente resumimos las líneas argumentales empleadas por la recurrente en defensa de su pretensión:
a) La quejosa entiende que se ha infringido el art.
Respecto del primer alegato, la queja hace referencia al hecho de que la decisión judicial no guardaría correlación con el verdadero resultado de las pruebas, pues no se basa en su apreciación conjunta, sino principalmente en una medición antigua y aislada de carácter privado a la que se dio mayor valor que a otros documentos públicos. Así, señala la recurrente que la afirmación de que el número de decibelios medidos oscila entre 35 y 37 se corresponde con una medición efectuada en diciembre de 1995 por el propietario de una discoteca, existiendo otros documentos municipales posteriores que contradicen esa medición, por lo demás realizada fuera del horario de actividad del conjunto de los establecimiento, de tal suerte que no quedaba registrada la saturación de ruidos derivada de todas las actividades molestas concurrentes en un espacio que tiene atribuida, por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de 27 de diciembre de 1996, la calificación de «Zona Acústicamente Saturada». en relación con el segundo alegato la recurrente denuncia la ausencia de suficiente motivación en la Sentencia que explique las razones por las cuales el órgano judicial atribuye mayor validez a una medición sonora esporádica y privada que a otras posteriores sistemáticamente efectuadas por los técnicos municipales. Igualmente se achaca a la Sentencia la falta de exposición de los conocimientos en que se funda la afirmación de que un nivel de ruidos oscilante entre los 35 y los 37 decibelios, pese a ser superior a los niveles establecidos con carácter general, no puede ser considerado atentatorio contra los derechos fundamentales invocados. A este respecto destaca que la Ordenanza municipal de ruidos y vibraciones aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Valencia, en su sesión de 28 de junio de 1996, fija unos umbrales máximos de tolerancia inferiores a los apreciados en la medición tomada como base por la resolución judicial, y que los estudios científicos señalan que un nivel de ruido entre 30 y 40 decibelios es capaz de afectar al sueño de las personas.
b) Entiende la demandante de amparo que la resolución judicial impugnada quebranta la igualdad en la aplicación de la Ley porque en la Sentencia de 7 de marzo de 1997 la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estimó que el nivel de ruidos padecidos en la misma zona vulneraba los derechos fundamentales del vecino entonces recurrente a la integridad física y a la intimidad e inviolabilidad domiciliaria. Concurriendo la identidad de supuestos y de razones de pedir, no se justifican en la resolución judicial cuya anulación ahora se solicita los motivos por los que el órgano judicial considera pertinente modificar el criterio anteriormente mantenido, de tal suerte que ese cambio de criterio merece reputarse arbitrario.
c) Por último denuncia la recurrente que la
resolución judicial impugnada no ha reparado los derechos
fundamentales afectados por una actuación municipal que
califica de «desconsideración de derechos
fundamentales comprendidos en el ámbito de protección
de la
4. Mediante providencia de 29 de mayo de 2000 la Sección
Segunda de este Tribunal admitió a trámite la demanda
de amparo formulada por doña Pilar Moreno Gómez y, a
tenor de lo dispuesto en el art.
5. El 5 de julio de 2000, el Procurador don Luis Pulgar Arroyo se personó en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia. Al escrito de personación se acompaña copia simple del poder notarial otorgado a favor del mencionado Procurador por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Valencia.
6. Por providencia de 3 de abril de 2001, el Pleno de este
Tribunal acordó, conforme a lo previsto en el art.
7. En el día y hora señalados, se constituyó el Tribunal en Pleno, declarando el Presidente que se procedía a celebrar vista pública, compareciendo el Ministerio Fiscal y las partes oportunamente personadas.
8. Tras la dación de cuenta por el Secretario de la tramitación del proceso, se inició la vista con el alegato de la defensa de la recurrente, que reiteró los antecedentes y razonamientos jurídicos ya expuestos en el escrito de demanda. Además, indicó que existen una serie de pruebas documentales (dos cintas de vídeo y una de audio, informes policiales y de la Organización Mundial de la Salud y un estudio de impacto sonoro de las discotecas ubicadas en el barrio de San José de la ciudad de Valencia) que, a pesar de que fueron oportunamente aportadas en el recurso contencioso-administrativo, no se incorporaron al testimonio de actuaciones remitido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Al respecto apunta la posibilidad, si el Tribunal lo estima oportuno, de recabar dicha documentación por la vía de las diligencias finales. Concluyó su exposición interesando la estimación del amparo, haciendo especial hincapié en la vulneración de los derechos fundamentales proclamados en el art. 18 CE, a cuyo efecto debe atenderse al ruido existente en el entorno de la vivienda y no tanto en su interior, y en la conculcación del art. 24.1 CE.
9. El Letrado del Ayuntamiento de Valencia comenzó su
intervención destacando que el presente recurso de amparo
tiene como único objeto la Sentencia recaída en el
proceso judicial previo. De tal suerte que, al haberse interpuesto
por la vía del art.
Dicho esto, adujo una serie de causas de inadmisión. En
primer lugar, señaló que la demandante de amparo no
ha agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial
[art. 44.1 a) LOTC] pues, tratándose de un recurso
contencioso-administrativo tramitado por el cauce de la
Subsidiariamente, y tras reiterar que el recurso
contencioso-administrativo fue incorrectamente admitido en su
día por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, expuso
las razones que deberían conducir a la desestimación
del presente recurso de amparo. Por lo que se refiere a la
pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial
(art. 24.1 CE) recordó que este Tribunal no es una tercera
instancia ni el recurso de amparo una vía adecuada para
recabar una revisión de la valoración de la prueba
efectuada por los órganos judiciales en ejercicio de la
función que privamente les encomienda el art.
10. Intervino, por último, el representante del Ministerio Fiscal, para sostener en su alegato la procedencia de otorgar el amparo por infracción del art. 18 CE.
Frente a lo defendido por el Letrado del Ayuntamiento de Valencia, el Fiscal afirmó que el presente recurso de amparo puede calificarse como mixto, pues desde un principio se ha achacado a esta entidad local su pasividad en la defensa de la efectividad de los derechos fundamentales contenidos en los arts. 15 y 18 CE. Por otro lado, se imputa a la resolución judicial impugnada no sólo el no haber reparado tales derechos fundamentales sino también la infracción de los arts. 14 y 24.1 CE.
Rechazó la concurrencia de las causas de
inadmisión aducidas por el Letrado del Ayuntamiento de
Valencia, pues a juicio del Ministerio Público se
había agotado la vía judicial previa, al no ser
exigible, desde la perspectiva que ofrecía el art.
Respecto de la vulneración del art. 14 CE, el Ministerio
Fiscal coincidió con las tesis anteriormente expuestas por
el Letrado del Ayuntamiento de Valencia, sugiriendo en consecuencia
la desestimación de esta razón de amparo. En cuanto a
la violación del art. 24.1 CE, destacó que habida
cuenta del objeto y causa del proceso judicial previo, la falta de
adecuada motivación de la Sentencia no debe situarse en los
cánones del 24.1 CE, pues las eventuales deficiencias
afectan a los derechos fundamentales sustantivos que debió
ponderar la Sala sentenciadora. Dada la exigibilidad de una
motivación reforzada, los eventuales defectos no
deberían reconducirse a la esfera del art.
Sobre la conculcación del art. 18 CE, el Ministerio Público alegó que la inviolabilidad del domicilio podría quedar afectada si el medio ambiente circundante hace imposible la vida en su interior, tal y como resulta de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en particular, casos López Ostra contra España y X e Y contra Holanda). A partir de esta doctrina el Ministerio Fiscal solicitó una ampliación del concepto constitucional de domicilio. en el caso concreto, el Ministerio Fiscal razonó la posibilidad de que el Tribunal sustituya los criterios empleados en la resolución judicial impugnada por los propios, al quedar directamente afectada la efectividad de los derechos fundamentales invocados. Teniendo esto presente, y procediendo a una valoración conjunta de los hechos probados -entre los que figuran un Acuerdo municipal de 6 de julio de 1983 por el que se resuelve no otorgar nuevas licencias de actividad en la zona para perjudicar a un medio ambiente ya degradado; numerosas denunciadas presentadas por los vecinos ante el Ayuntamiento de Valencia entre 1994 y 1997, y la declaración del barrio de San José como zona acústicamente saturada en 27 de enero de 1997-, debe estimarse acreditada la prolongación en el tiempo de una situación de degradación ambiental en la zona, que perjudica a la calidad de vida de los vecinos y debe conllevar un traslado de la carga de la prueba sobre la concreta afección al domicilio de la demandante a la Administración demandada. Consecuentemente, procedería la estimación del recurso de amparo en cuanto se denuncia la infracción del art. 18 CE, pero no así en lo que respecta al art. 15 CE, pues la intensidad del deterioro no parece haber puesto en peligro los derechos fundamentales proclamados en este precepto.
Finalmente, el Ministerio Fiscal apuntó la conveniencia de que este Tribunal se plantee la posibilidad de otorgar indemnizaciones pecuniarias cuando éstas sirvan como medio reparador del derecho fundamental vulnerado. Sin embargo, toda vez que en esta ocasión no concurre dicha circunstancia, pues la propia recurrente ha subrayado el carácter puramente simbólico de la indemnización que reclama, postula el rechazo de esta pretensión indemnizatoria.
11. Terminada la intervención del Fiscal y partes personadas, el Presidente concedió la palabra a todos ellos, a fin de precisar hechos y concretar argumentos, si lo estimaban oportuno. Intervinieron, con esta finalidad, por el mismo orden en que habían expuesto sus alegaciones.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente proceso constitucional tiene como objeto, por un
lado, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
(Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana de 21 de julio de 1998, desestimatoria del
recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto por
doña Pilar Moreno Gómez contra el Ayuntamiento de
Valencia a resultas de los ruidos que afirma padecer en su
domicilio; para la entonces actora y ahora demandante de amparo,
esta resolución judicial habría vulnerado sus
derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)
y a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE). Por
otro lado se denuncia la vulneración de los arts. 9, 10, 14, 15, 17, 18, 19,
2. Antes de abordar el fondo del asunto debemos examinar con carácter prioritario las causas de inadmisión invocadas por el Letrado del Ayuntamiento de Valencia, pues ninguna duda cabe sobre la viabilidad del análisis de los requisitos de admisión a trámite en el momento de dictar Sentencia (por todas, STC 50/2001, de 26 de febrero, FJ 2 y las resoluciones allí mencionadas). Por otro lado, resulta indubitada la conveniencia de despejar los óbices procesales aducidos antes incluso de definir la naturaleza propia de este recurso de amparo.
a) Conforme hemos indicado en el antecedente noveno, el primer
motivo de inadmisión invocado por el Letrado del
Ayuntamiento consiste en la falta de agotamiento de los recursos
utilizables en la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], pues la
demandante no recurrió la Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana. Tanto la recurrente como el
Ministerio Fiscal han rechazado la concurrencia de este
óbice procesal. en defensa de su tesis ha aducido el Letrado
del Ayuntamiento de Valencia la doctrina sentada en la STC
188/1994, de 20 de junio, a tenor de la cual cuando lo planteado en
el proceso sea manifiestamente un problema directamente relacionado
con la tutela judicial de los derechos fundamentales, como
aquí sería el caso, «es necesario permitir la
segunda instancia y darle ocasión al Tribunal Supremo a fin
de que pueda restablecer el derecho fundamental vulnerado»
(FJ 4). Sin embargo, conviene no olvidar que dicha doctrina se
formuló en relación con un supuesto anterior a la
b) Tampoco pueden prosperar las causas de inadmisión
opuestas frente a la denuncia efectuada por la recurrente de
indebida admisión de una prueba en el proceso
contencioso-administrativo y que se refieren a la falta de
invocación en el seno de dicho proceso y a la falta de
planteamiento de la nulidad de actuaciones en los términos
recogidos en el art.
c) Finalmente, debemos convenir con el Ministerio Fiscal en la falta de relevancia constitucional de la queja referida a la, siempre a juicio del Letrado del Ayuntamiento de Valencia, indebida admisión del recurso que se halla en el origen del presente proceso constitucional. Hay que subrayar que el indicado Letrado no ha hecho partícipe a este Tribunal de las razones por las cuales sostiene que dicha admisión del recurso contencioso-administrativo deviene ahora un motivo de inadmisión de la demanda de amparo constitucional.
3. Despejado el camino que nos conduce al examen del fondo de
las cuestiones planteadas en este recurso de amparo, resulta
procedente precisar el carácter o naturaleza de su objeto.
Esta tarea resulta obligada desde el mismo momento en que el
Letrado del Ayuntamiento de Valencia sostiene que,
tratándose de un recurso promovido por la vía del
art.
Pues bien, debemos afirmar que nos hallamos ante un recurso de amparo mixto, esto es, planteado tanto frente al Ayuntamiento de Valencia como frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
4. Hemos de comenzar nuestro estudio por las infracciones constitucionales imputadas al Ayuntamiento. Concretamente, la demandante denuncia la continua desatención por la Administración municipal de las obligaciones dimanantes de la declaración del área en la que reside como «Zona Acústicamente Saturada», adoptada en acuerdo plenario de la Corporación de 27 de diciembre de 1996. Hasta el punto de que, siempre según el alegato de la recurrente, la permisividad del Ayuntamiento de Valencia frente al reiterado incumplimiento por los locales de ocio, radicados en dicha zona, de los ruidos máximos autorizados y los horarios de cierre de los establecimientos, representa una auténtica inaplicación del mencionado acuerdo municipal, lo que provoca una degradación del medio ambiente circundante; degradación que no resulta en exclusiva de los ruidos producidos por la discoteca sita en los bajos del edificio donde reside la demandante en amparo, sino que es el fruto de una acumulación de diversas fuentes de contaminación acústica.
Concretamente, como ya se ha dicho, la recurrente invoca en su escrito de demanda los arts. 9, 10, 14, 15, 17, 18, 19, 33.3, 39.1, 43, 45 y 47 CE, si bien advierte que el «eje básico afectado» es el derecho a la vida (art. 15 CE), a la intimidad personal e inviolabilidad del domicilio (arts. 18.1 y 2 CE) y, en definitiva, la noción que se halla en la base del concepto de derechos fundamentales, esto es, la dignidad de la persona (art. 10.1 CE). Pues bien, partiendo de esta acotación efectuada por la propia recurrente, debemos hacer todavía dos precisiones encaminadas a concretar los derechos fundamentales que están aquí en juego. Por una parte, hemos de soslayar toda referencia a la hipotética vulneración de aquellos preceptos citados que no figuran entre los comprendidos en la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título Primero de la Constitución, cuales son los arts. 9, 10, 33.3, 39.1, 43, 45 y 47 CE. Por otra parte, cabe prescindir de cualquier respuesta acerca de los arts. 14, 17 y 19, que son invocados sin apoyatura. Por consiguiente ceñiremos nuestro estudio exclusivamente a la posible violación de los derechos fundamentales proclamados en los citados arts. 15 y 18.1 y 2 CE. en el curso de la vista oral, el Letrado del Ayuntamiento de Valencia negó que hubiera habido pasividad administrativa, haciendo hincapié, por el contrario, en la diversidad de acuerdos adoptados y actuaciones llevadas a cabo para mejorar la calidad de vida del barrio de San José. Por su parte, el representante del Ministerio Fiscal estimó que la situación existente en la zona donde reside la recurrente le impedía el disfrute de su derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).
5. En relación con el derecho fundamental a la integridad
física y moral, este Tribunal ha tenido ocasión de
señalar que su ámbito constitucionalmente garantizado
protege «la inviolabilidad de la persona, no sólo
contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu,
sino también contra toda clase de intervención en
esos bienes que carezca del consentimiento de su titular»
(SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 8; 215/1994, de 14 de julio, FJ
4; 35/1996, de 11 de marzo, FJ 3, y 207/1996, de 15 de diciembre,
FJ 2). por lo que se refiere al derecho a la intimidad personal y
familiar, hemos declarado reiteradamente que tiene por objeto la
protección de un ámbito reservado de la vida de las
personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos
poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad
(por todas, SSTC 144/1999, de 22 de julio, FJ 8, y 292/2000, de 30
de noviembre, FJ 6). Igualmente, hemos puesto de relieve que este
derecho fundamental se halla estrictamente vinculado a la propia
personalidad y deriva, sin ningún género de dudas, de
la dignidad de la persona que el art.
Partiendo de la doctrina aquí expuesta en apretada síntesis, debemos señalar que estos derechos han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. En efecto, habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero, FJ 6), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como se refleja en las Sentencias de 21 de febrero de 1990, caso Powell y Rayner contra Reino Unido; de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia. en efecto, el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).
Consecuentemente, procede examinar, siempre en el marco de las funciones que a este Tribunal le corresponde desempeñar, la posible incidencia que el ruido tiene sobre la integridad real y efectiva de los derechos fundamentales que antes hemos acotado, discerniendo lo que estrictamente afecta a los derechos fundamentales protegibles en amparo de aquellos otros valores y derechos constitucionales que tienen su cauce adecuado de protección por vías distintas.
6. Este Tribunal ha sido en todo momento consciente del valor
que por virtud del art.
Dicha doctrina, de la que este Tribunal se hizo eco en la STC
199/1996, de 3 de diciembre (FJ 2), debe servir, conforme proclama
el ya mencionado art. 10.2 CE, como criterio interpretativo de los
preceptos constitucionales tuteladores de los derechos
fundamentales (STC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 8). En el bien
entendido que ello no supone una traslación mimética
del referido pronunciamiento que ignore las diferencias normativas
existentes entre la
Respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de
manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de
toda persona «al respeto de su vida privada y familiar, de su
domicilio y de su correspondencia», el art.
Teniendo esto presente, podemos concluir que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.
7. Expuesta la doctrina constitucional relevante para la resolución del caso, corresponde determinar si, a la vista de las circunstancias concurrentes en él, los derechos fundamentales sustantivos por cuya razón se solicita el amparo han sido efectivamente infringidos. Conforme hemos avanzado, nuestro análisis se ciñe estrictamente a las alegaciones relativas a los arts. 15, éste en lo que específicamente se refiere al derecho a la integridad personal, y 18.1 y 2 CE. en primer lugar interesa recordar una vez más que en el actual recurso de amparo constitucional se plantea exclusivamente si el nivel de ruidos padecidos por la demandante en su domicilio reviste entidad suficiente para entender que se han vulnerado los derechos fundamentales antes citados. Deben quedar en consecuencia al margen las alusiones efectuadas tanto por la propia demandante como por el Ministerio Fiscal en torno a la degradación del medio ambiente circundante, cuestión reconducible, en su caso, a la esfera propia del art. 45 CE. Dicho de otro modo, debemos dilucidar si han tenido lugar la específicas infracciones constitucionales aquí planteadas por la recurrente y no hemos de pronunciarnos acerca de la calidad de vida existente en el entorno urbano de su vivienda. en lo que respecta a la infracción del derecho a la integridad personal (art. 15 CE), sostiene que el nivel de ruidos soportados de manera constante le ha ocasionado una situación de insomnio. Sin embargo, sin necesidad de entrar en otras consideraciones, baste señalar que para acreditar este extremo la recurrente únicamente aportó en el proceso contencioso-administrativo previo un parte de hospitalización y consulta expedido por una facultativa del Servicio Valenciano de Salud donde ni se precisa el lapso temporal a lo largo del cual la afectada padeció esa disfunción del sueño ni se consigna como causa de dicho padecimiento el ruido que la demandante de amparo afirma haber soportado, por lo que este Tribunal, en el ejercicio de su función de garante último de los derechos fundamentales, no puede establecer una relación directa entre un ruido, cuya intensidad ni tan siquiera se ha acreditado, y la lesión a la salud que ha sufrido. por lo que específicamente se refiere a la vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), los alegatos de la ahora demandante en amparo carecen de respaldo probatorio. Concretamente, a pesar de que ésta afirma que los ruidos tienen un origen difuso y no limitado a una sola fuente de producción, y de que la saturación acústica realmente soportada es, por ello mismo, el resultado de una acumulación de ruidos, debemos constatar que no ha acreditado la recurrente ninguna medición de los ruidos padecidos en su vivienda que permita concluir que, por su carácter prolongado e insoportable, hayan podido afectar al derecho fundamental para cuya preservación solicita el amparo. Por el contrario, toda su argumentación se basa en una serie de estudios sonométricos realizados en lugares distintos de su domicilio, que arrojan resultados diversos y hasta contradictorios. como quiera que, según hemos avanzado, lo que específicamente se plantea en este recurso de amparo es que la contaminación acústica de su vivienda ha vulnerado el derecho de la recurrente a la intimidad domiciliaria, resultaba indispensable, para que este Tribunal pudiera apreciar la existencia de dicha infracción constitucional, que hubiese acreditado el nivel de ruidos existentes en el interior de su vivienda. Sin embargo, no ha hecho tal cosa, limitándose a formular una serie de alegaciones de carácter general impropias de un recurso de amparo en el que se trata de reparar el concreto menoscabo real de un derecho fundamental.
Consecuentemente, debemos denegar el amparo por la pretendida vulneración de los indicados derechos sustantivos toda vez que no se ha acreditado que nos encontremos ante la existencia de una lesión real y efectiva de los derechos fundamentales aducidos imputable al Ayuntamiento de Valencia, requisito inexcusable habida cuenta del carácter subjetivo de este remedio para la protección de los derechos fundamentales (entre otras muchas, SSTC 156/2000, de 12 de junio, FJ 2, y 240/2000, de 16 de octubre, FJ 4).
8. Entrando ya a examinar los motivos del recurso contra la
Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
(Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, de 21 de junio de 1998, podemos avanzar que
tampoco se aprecia la vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE), por las razones que ahora se
exponen. en relación con la pretendida vulneración
del meritado derecho fundamental como consecuencia de una
incorrecta valoración de la prueba, baste recordar que, como
es doctrina continua de este Tribunal, cuya reiteración
excusa de concreta cita, es inherente a la función de los
órganos jurisdiccionales la valoración de la prueba,
no siendo el recurso de amparo, por su propia naturaleza, una
vía adecuada para revisar la ponderación que
aquéllos hayan efectuado de las pruebas aportadas al
proceso. por lo que respecta a la queja relativa a la deficiente
motivación de la resolución judicial impugnada,
debemos deslindar dos aspectos. En cuanto dicha queja tiene que ver
con la falta de adecuada ponderación de los derechos
fundamentales en juego, y sin perjuicio de la exigencia reforzada
de motivación (así, SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ
3 y las resoluciones allí citadas, y 109/2000, de 5 de mayo,
FJ 2), hemos de recordar que en tales supuestos los defectos de la
respuesta judicial dada a las pretensiones que tienen que ver con
vulneración de derechos fundamentales sustantivos
representan en sí mismos una lesión de estos derechos
(por todas, STC 138/2000, de 29 de mayo, FJ 5). Consecuentemente,
hemos de remitirnos al análisis efectuado en el fundamento
jurídico anterior de la infracción de los derechos
fundamentales invocados por la recurrente para descartar, en
lógica consonancia con las conclusiones allí
alcanzadas, que se haya producido una contravención del art.
9. Finalmente, la denuncia de vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE) tampoco puede ser acogida. Conforme a la doctrina constante de este Tribunal, este derecho se vulnera cuando el mismo órgano judicial, existiendo identidad sustancial del supuesto de hecho enjuiciado, se aparta del criterio jurisprudencial mantenido en casos anteriores, sin que medie una fundamentación suficiente y razonable, que justifique la nueva postura en la interpretación y aplicación de la misma legalidad (entre las más recientes, SSTC 176/2000, de 26 de junio, FJ 3; 51/2001, de 26 de febrero, FJ 5, y 57/2001, de 26 de febrero, FJ 2). Requisitos que no concurren en el presente supuesto.
Concretamente, se sostiene que el criterio expresado en la resolución judicial ahora impugnada, que ha sido dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, contradice el criterio establecido en la Sentencia de la Sección Tercera de esa misma Sala de 7 de marzo de 1997 sin ofrecer para ello una argumentación suficiente. Sin embargo, no es posible concluir que los supuestos resueltos por las dos Sentencias contrastadas sean sustancialmente idénticos. En concreto, se observan diferencias de orden temporal (referidos al momento en que se produjeron los hechos) y geográfico (en lo relativo a la ubicación de las viviendas afectadas). Además, la Sentencia aquí impugnada desestima la pretensión por falta de prueba.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Desestimar el presente recurso de amparo. Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil uno.-Pedro Cruz Villalón.-Carles Viver Pi-Sunyer.-Rafael de Mendizábal Allende.-Julio Diego González Campos.-Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.-Tomás S. Vives Antón.-Pablo García Manzano.-Pablo Cachón Villar.-Fernando Garrido Falla.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Guillermo Jiménez Sánchez.-María Emilia Casas Baamonde.-Firmado y rubricado.
Voto particular concurrente que formula el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera a la Sentencia recaída en el recurso de amparo, avocado al Pleno, núm. 4214/98 Estoy de acuerdo con lo que se expone en el FJ 7, en lo relativo a la falta de pruebas para otorgar en este caso el amparo. Sin embargo, me parece que en el razonamiento contenido en el FJ 6, completado en el 7, no debió circunscribirse el libre desarrollo de la personalidad al ámbito domiciliario, cuando tal desarrollo resulte afectado por el ruido circundante. También considero que son excesivos los requisitos exigidos para apreciar la lesión de derechos fundamentales.
1. El presente caso planteaba dos problemas de entidad constitucional: el contenido ambiental de los derechos fundamentales y el contenido subjetivo de algunos derechos, igualmente fundamentales, pero no protegibles en vía de amparo (singularmente, el reconocido en el art. 45 CE). Así se reconocía, recogiendo los ecos de la doctrina científica y jurisprudencial más avanzada en la materia, en la ponencia que defendí. Para ello sostuve la conveniencia de hablar de un triple escalón de protección constitucional que, en sentido descendente, iría desde el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE) hasta el derecho al medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona (art. 45.1 CE), pasando por el derecho a la intimidad domiciliaria (art. 18 CE).
Sin embargo, en el curso del siempre enriquecedor debate plenario, no sólo se ha edulcorado el contenido ambiental de los derechos fundamentales, sino que se ha abandonado toda mención a esa vertiente subjetiva del art. 45.1 CE. Sigo entendiendo, dicho sea esto con el máximo respeto al parecer mayoritario, que resulta conveniente reivindicar este contenido o componente subjetivo del art. 45.1 CE, pues la historia demuestra, con harta frecuencia, que el Derecho evoluciona hacia la consecución de mayores cotas de bienestar y libertad gracias sobre todo a los esfuerzos de los ciudadanos que tratan de hacer valer sus derechos frente a la pasividad de los poderes públicos. Creo que este Tribunal, en el presente caso, podría haber contribuido a aportar unos instrumentos que fecundaran esa labor de lucha por el Derecho y por la mejora de la calidad de vida, que también es, no se olvide, un valor constitucional (art. 45 CE). por lo demás, la conveniencia de mantener ese último escalón o contenido subjetivo del derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, se refuerza si nos fijamos en las exigencias contenidas en la Sentencia acerca de las características que debe reunir el ruido para que merezcan la protección de este Tribunal Constitucional quienes lo padecen.
2. Pero, a mi juicio, la lesión de los derechos
fundamentales no requiere que el ruido sea de un nivel intenso y
que ponga en grave peligro la salud de las personas. La reciente
legislación europea evoluciona en otra dirección. La
reacción de los poderes públicos frente al ruido
solamente tiene en cuenta que los efectos sean nocivos:
consecuencias negativas sobre la salud de las personas, tales como
las molestias provocadas por el ruido, alteración del
sueño, interferencia con la comunicación oral,
perjuicios en el aprendizaje, pérdida auditiva,
estrés o hipertensión. En la sentencia subyace una
separación entre integridad física (art. 15 CE) y
salud (art. 43 CE). Es una separación que la
legislación europea rompe desde el momento en que asume que
la salud humana, como la entiende la Organización Mundial de
la Salud (OMS), es el «estado de absoluto bienestar
físico, mental y social». no comparto la idea de que
la vulneración del artículo
3. El ruido lesivo de los derechos fundamentales alegados en el proceso y, en particular, el derecho a la integridad física en un estado de salud, no es sólo el ruido que invade el ámbito domiciliario: es el ruido ambiental. El ruido como fenómeno unitario tiene efectos nocivos sobre la salud, con independencia de dónde y cómo se produce. Puede ser considerablemente nocivo el ruido que afecta a los escolares o a los ancianos en sus lugares de estudio o de residencia, o a los enfermos en los lugares de sanación. El ruido no entiende de fronteras: es una forma de energía que afecta nocivamente sobre la salud de las personas en muy distintos lugares de exposición más o menos continuada, no sólo en el domicilio. En consecuencia no debe circunscribirse el libre desarrollo de la personalidad al ámbito domiciliario, cuando tal desarrollo resulte afectado por el ruido circundante. No se plantea sólo en el recurso de amparo «si el nivel de ruidos padecidos por la demandante en su domicilio reviste entidad suficiente para entender que se han vulnerado los derechos fundamentales antes citados», que es lo que se recuerda en el FJ 7.
Mi opinión, según dije en el Pleno, es que en los supuestos donde la contaminación acústica ponga en peligro la salud de las personas, de modo continuado, se genera una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). Considero que cuando los niveles de saturación acústica que debe soportar una persona, de forma constante (no en excepcionales días festivos, por ejemplo), rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro la salud, quedará facultado el ciudadano, sin necesidad de que el daño tenga vinculación con el ámbito específicamente domiciliario, para recabar la protección dispensada por el art. 15 CE, tanto frente a los poderes públicos como respecto de otros ciudadanos, alcanzando a los primeros la obligación positiva de contribuir a la eficacia de los derechos garantizados y de los valores que abrigan (SSTC 53/1985, de 11 de abril, FJ 4; 129/1989, de 17 de julio, FJ 3; 11/1991, de 17 de enero, FJ 2, y 181/2000, de 29 de junio, FJ 8). de acuerdo con las Directivas de la OMS, unos niveles de saturación acústica, que superen los 55 db (A) en el exterior de las zonas de viviendas, producen graves molestias. La pasividad de los poderes públicos, en particular la inoperancia de los Ayuntamientos, resulta más censurable si tenemos en cuenta que las técnicas modernas facilitan la insonorización perfecta, sin que trasciendan a la calle los ruidos producidos en el interior de un local (verbigracia, una sala de fiestas), o que tengan su causa en aparatos de refrigeración o de extracción de humos. Es un problema estrictamente económico. Si se superan con exceso los indicados límites de la OMS, pueden generarse comportamientos sociales agresivos, impidiendo en todo caso que los afectados puedan conciliar el sueño y disfrutar de sus domicilios en unos términos que hagan de éstos reconocibles como tales y no sólo como nichos habitacionales. la saturación acústica, en suma, causa daños y perjuicios a los seres humanos, con posible conculcación del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). La saturación acústica puede suponer una violación del domicilio, como ámbito reservado para la intimidad personal y familiar, con conculcación del art. 18.2 CE. El libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE) queda afectado por la saturación acústica, que atenta contra la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE), tanto dentro como fuera del domicilio.
4. Este Voto concurrente sólo pretende ampliar el panorama, en cuanto paisaje social dilatado que se contempla desde la protección del derecho fundamental a la intimidad; derecho actualmente en peligro por ese «factor psicopatógeno» que es el ruido, como acertadamente se apunta en la Sentencia. en Madrid a veintinueve de mayo de dos mil uno.-Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.-Firmado y rubricado.
Voto particular concurrente que formula el Magistrado don Fernando Garrido Falla en relación con la Sentencia dictada por el Pleno de este Tribunal en el recurso de amparo núm. 4214/98 Manifestando mi acuerdo con las líneas fundamentales de la referida Sentencia y con el fallo recaído en la misma, considero pertinente expresar mi personal punto de vista en relación con el tema tratado; el cual resumo con las siguientes matizaciones:
1. a Hay que subrayar que la imputación de la
lesión de los derechos fundamentales protegidos por los
arts. 15 y
Quede claro, pues, que se trata de derechos cuya
vulneración puede producirse por actuaciones tanto de
particulares como de cualquier poder público. En el primer
caso, el dañado encuentra la suficiente protección
tanto en las leyes civiles (protección de las relaciones de
vecindad: servidumbre de vistas, humos, olores, ruidos...), como en
las penales (allanamiento de morada, arts.
2. a A mi juicio, la agresión acústica puede afectar potencialmente a los derechos fundamentales protegidos por los artículos 15, 18.1 y 2 eincluso 19 de la Constitución. Mis precisiones con respecto a los argumentos jurídicos que fundamentan nuestra Sentencia -con cuyas líneas generales y fallo coincidose explicarán a continuación.
3. a Por lo que se refiere a «la integridad física
y moral» y a lainterdicción de la tortura (art. 15 CE)
está claro, y este sería un ejemplo clásico,
que nadie puede ser sometido a interrogatorio policial o judicial
mediante procedimientos que tiendan a debilitar su resistencia
física o psíquica y que consistan en perturbarle el
sueño o su descanso con músicas o ruidos de elevada
potencia. Pero la interpretación constitucional que ahora se
nos exige es más sutil: debe abarcar aquellos supuestos en
los que incluso no exista una intención reflexiva de
perturbarnos por parte de quienes generan la saturación
acústica que, como quedó dicho, ni siquiera son
agentes o funcionarios públicos. La relación entre el
ruido, como agente patógeno, y la salud está
expresamente recogida en nuestra legislación vigente
4. a Por lo que se refiere al derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE) participo de cuanto se dice en nuestra Sentencia a condición de que quede claro que la agresión a la intimidad se conciba, no solo como una publicatiode lo que nos es privado -es decir, de lo que pertenece a nuestra «privacidad»sino como el derecho a desarrollar nuestra vida privada sin perturbaciones e injerencias externas que sean evitables y no tengamos el deber de soportar. Nadie tiene el derecho a impedir nuestro descanso o la tranquilidad mínima que exige el desempeño de nuestro trabajo intelectual. Por lo contrario, puede existir un deber de los poderes públicos de garantizarnos el disfrute de este derecho, según cuáles sean las circunstancias.
5. a El derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) también puede verse afectado por la indebida saturación acústica. En primer lugar, porque la vulneración de la intimidad personal y familiar se potencia cuando el lesionado lo es en su propio domicilio (como regla -y desde luego en el caso del presente recursointimidad y domicilio, frente a agresión acústica, constituyen una unidad inescindible); en segundo lugar, porque, según los casos, el ruido puede ser tan insoportable que obligue al dañado a cambiar su domicilio. Lo cual constituye, a mi juicio, una doble vulneración de derechos fundamentales: el derecho a la inviolabilidad (art. 18.1) y el derecho a la libre elección de domicilio (art. 19 CE).
Creo que el caso debatido en nuestro recurso de amparo, modesto en su alcance práctico al desembocar en un fallo desestimatorio, nos depara empero la ocasión para establecer una doctrina constitucional sobre los preceptos invocados que responda al tipo de sociedad tecnológica que nos toca vivir y a esto responden las matizaciones que, en la doctrina de nuestra Sentencia, me permito introducir.
Madrid a veintinueve de mayo de dos mil uno.-Fernando Garrido Falla.-Firmado y rubricado.
Ver el documento "Sentencia Constitucional Nº 119/2001, Tribunal Constitucional, Rec 4214/1998 de 24 de Mayo de 2001"
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