Última revisión
13/01/1987
Sentencia Constitucional Nº 12/1987, Tribunal Constitucional, Pleno, Rec Conflicto positivo de competencia 813/1986 de 13 de Enero de 1987
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Orden: Constitucional
Fecha: 13 de Enero de 1987
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 12/1987
Fundamentos
El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
I. Antecedentes
1.El Letrado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito presentado el 16 de julio de 1986, planteó conflicto constitucional positivo de competencia frente a la Generalidad Valenciana, en relación con los arts. 3.2 y 6.1 a) y b) del Decreto 8/1986, de 10 de febrero, por el que se desarrolla la
2.Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal, de 23 de julio de 1986, se tuvo por planteado el conflicto y se dio traslado de la demanda al Gobierno Valenciano por conducto de su Presidente y se dirigió oficio al Presidente de la Audiencia Territorial de Valencia para conocimiento de la Sala de lo Contencioso- Administrativo correspondiente de la misma, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados, desde la fecha de formalización del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al Presidente del Gobierno Valenciano y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma. La Generalidad Valenciana se personó y presentó escrito de alegaciones, el 23 de septiembre de 1986, en solicitud de que en su día, previos los oportunos trámites, se dicte sentencia por la que se declare que la titularidad de las competencias controvertidas a que se refieren los arts. 3.2 y 6.1 a) y b) del Decreto del Consell de la Generalidad Valenciana 8/1986, de 10 de febrero, en materia de Cooperativas de Crédito, perteneciente a la Generalidad Valenciana.
3.Por providencia de la Sección Segunda, de 19 de noviembre de 1986, se acordó oir a las partes para que, en el plazo común de diez días, expongan lo que estimen procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados objeto de conflicto.
4.El Gobierno Valenciano, en escrito recibido el 9 de diciembre último, solicita el levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados, apoyándose a estos efectos en las siguientes razones: Comenzando por el examen de un posible perjuicio para intereses de particulares, difícilmente puede apreciarse que vayan a producirse por el levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados y por su posterior aplicación. El primero de estos preceptos autoriza a las Cooperativas de Crédito a realizar operaciones con terceros no socios, sin rebasar un porcentaje del 10 por 100 de los recursos ajenos. Es claro que las Cooperativas de Credito, en principio, no tienen por qué estar perjudicadas por esta circunstancia, antes al contrario, posiblemente obtengan un mayor beneficio en su actividad como consecuencia de esta posibilidad crediticia, que en otro caso no tendrían. El segundo de los preceptos impugnados se refiere a la posibilidad de autorizaciones para que las Cooperativas de Crédito rebasen los límites que se establezcan reglamentariamente para la concentración de riesgos con una persona o grupo, o para autorizar que la cartera de valores de renta variable pueda rebasar la cifra de recursos propios. Lo mismo puede decirse de este precepto, ya que su posible aplicación daría o no lugar a pejuicios a las Cooperativas dependiendo únicamente del caso concreto en que se produjeran autorizaciones, mientras que la imposibilidad de ser concedidas a través de las autoridades u órganos de la Comunidad Valenciana puede suponer perjuicios para las Cooperativas que necesitaran hacer uso de estas posibilidades que concede la norma impugnada. Por lo que se refiere al interés general resulta también difícil pensar en la posibiidad de perjuicio para dicho interés, ya que en definitiva estas normas van orientadas exclusivamente a la buena marcha económica de las Cooperativas de Crédito, y un posible desequilibrio económico de las mismas no debe dar lugar necesariamente a un desequilibrio en la planificación económica ni en la ordenación del crédito en general, dado el pequeño porcentaje de recursos que pueden manejar estas Cooperativas en relación con el resto de la actividad bancaria.
5.El Letrado del Estado, en escrito recibido el 10 de diciembre último, se opone al levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados con base en las siguientes alegaciones: En relación con el primer precepto impugnado, es decir, el art. 3.2 del Decreto 8/1986, debe mantenerse la suspensión, ya que subsisten las mismas circunstancias que en su momento motivaron la impugnación, es decir, que el art. 3.2 altera tanto el objeto de las Cooperativas de Crédito como su naturaleza específica, dado que la posibilidad de real izar operaciones activas con terceros desnaturaliza a este tipo de entidades, representando la aparición en la escena jurídico-financiera de sociedades de forma cooperativa con un objeto distinto, mejor dicho, más amplio. Tanto la
II. Fundamentos jurídicos
Unico. Como este Tribunal viene reiterando en numerosas ocasiones (Autos de 13 de diciembre de 1984, 7 de marzo de 1985, 11 y 30 de abril de 1985, etc.), el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la norma autonómica objeto de conflicto debe decidirse teniendo en cuenta el alcance de la misma y las consecuencias que para los intereses públicos y, en su caso, para los particulares afectados podrían derivarse de una u otra medida, estimando como uno de los criterios relevantes la irreparabilidad o dificultad de reparación de las situaciones que pudieran generarse, según el sentido de la decisión del conflicto, todo ello examinado desde el ángulo del carácter preventivo de la medida y al margen de toda previsibilidad acerca de la solución que reclame en su día la decisión de fondo. En el presente caso, mientas que el mantenimiento de la suspensión únicamente tendría como efecto mantener el ámbito subjetivo de actividad de las Cooperativas de Crédito valencianas en los términos actuales, retrasando, en su caso, las posibilidades de expansión limitada que los preceptos objeto del conflicto regulan, en perjuicio de las propias Cooperativas y de los eventuales destinatarios de sus operaciones financieras que no sean socios de las mismas, el alzamiento de aquélla podría dar lugar a la creación de situaciones jurídicas difícilmente reparables, derivadas de aquella expansión, como sostiene el Letrado del Estado, y, por otra parte, no cabe desconocer que, aun cuando en términos cuantitativos reducidos, los preceptos impugnados no dejan de incidir en el sistema financiero en su conjunto. Todo ello significa que los riesgos de la aplicación inmediata de los preceptos impugnados son mayores que las ventajas que de ella podrían obtenerse.
Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda mantener la suspensión decretada de los arts. 3.2 y 6.1 a) y b) del Decreto 8/1986, de 10 de febrero, del Gobierno Valenciano.
Madrid, a trece de enero de mil novecientos ochenta y siete.

