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Sentencia Constitucional Nº 12/2014, Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Rec Recurso de amparo 2570/2013 de 27 de Enero de 2014
Relacionados:
Orden: Constitucional
Fecha: 27 de Enero de 2014
Tribunal: Tribunal Constitucional
Ponente: GONZALEZ-TREVIJANO SANCHEZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 12/2014
Resumen
Voces
Habeas Corpus
Derechos fundamentales
Recurso de amparo
Derecho a la libertad personal
Poderes públicos
Nulidad de actuaciones
Nulidad de las resoluciones
Hecho delictivo
Vulneración de derechos fundamentales
Interés publico
Protección de los derechos fundamentales
Legitimación activa
Derecho a la tutela judicial efectiva
Tutela
Atestado
Falta de motivación
Funcionarios públicos
Título jurídico
Encabezamiento
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Enrique López y López, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2570-2013, promovido por el Ministerio Fiscal, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Puerto del Rosario, de 19 de marzo de 2013, por el cual se inadmitió la solicitud de habeas corpus formulada por don Aníbal Rivero Navarro, y también contra el Auto de fecha 16 de abril de 2013, en cuya virtud se desestimó la petición de nulidad de actuaciones deducida por el Ministerio público, por escrito de fecha 27 de marzo del 2013. Dichas resoluciones fueron dictadas en el procedimiento de habeas corpus número 389-2013. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 29 de abril de 2013, el Ministerio Fiscal interpuso demanda de amparo frente a las resoluciones a que se ha hecho mención en el encabezamiento.
2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo, tal como se desprende de su tenor y de las actuaciones recibidas, son los siguientes:
a) Cuando estaba detenido en las dependencias de la Guardia Civil del puesto de Gran Tarajal (Fuerteventura), don Aníbal Rivero Navarro solicitó, sobre las 16:15 horas del día 19 de marzo del 2013, el inicio del procedimiento de habeas corpus. El motivo que ofreció a los agentes encargados de su custodia fue el siguiente: “Que no ha hecho nada para estar detenido”.
b) Tras ser comunicada dicha solicitud al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Puerto del Rosario, por providencia de ese mismo día dicho órgano acordó lo siguiente: “Por recibido anterior comunicado de la Guardia Civil del Puesto del Gran Tarajal, por la que se participa que por D. Aníbal Rivero Navarro, detenido en sus dependencias, se ha solicitado la incoación del procedimiento de ‘habeas corpus’ al considerar que su detención es ilegal, con carácter previo a su admisión dese traslado del mismo al Ministerio Fiscal y al letrado defensor don Jorge Lis Valcárcel, a fin de comparecer e instar lo que convenga.”
c) En la comparecencia celebrada el día 19 de marzo del 2013, el Ministerio Fiscal interesó la admisión de la solicitud, al entender que concurrían los requisitos legales establecidos en los arts.
d) Por Auto de fecha 19 de marzo del 2013, el órgano judicial denegó la incoación del procedimiento de habeas corpus. Los motivos esgrimidos en apoyo de tal decisión aparecen reflejados en los fundamentos jurídicos primero y tercero de la calendada resolución, en los términos siguientes: “Examinada, en el caso de autos la solicitud formulada, resulta que el presente supuesto no puede encuadrarse en ninguno de los apartados del citado artículo 1 y, por ello, conforme establece el artículo 6 de la referida Ley, debe considerarse improcedente la petición efectuada. Ello es así porque el detenido se limita a indicar que no ha hecho nada. Sin embargo la figura del habeas corpus no está prevista para entrar a examinar el fondo del asunto, es decir la culpabilidad o inocencia del detenido. Máxime cuando no se dispone de los datos necesarios. Tal cuestión se determinará cuando se presente la persona del detenido acompañado del correspondiente atestado explicativo de los hechos.” (FJ 1).
Más adelante, el órgano judicial aduce lo siguiente: “En el presente supuesto al indicar el motivo concreto por el que se solicita el habeas corpus no se expresa ninguno de los contenidos en el apartado primero de la ley, se limita a indicar el detenido que ‘no ha hecho nada’, no cumpliendo con lo establecido en el apartado c en relación con el artículo primero de la
e) Mediante escrito de fecha 22 de marzo del 2013, el Ministerio Fiscal interpuso incidente de nulidad de actuaciones. En síntesis, el Ministerio público alega que en el presente caso concurren los requisitos formales exigidos, conforme establece el art. 6 de la
f) Por providencia de fecha 27 de marzo del 2013, el Juzgado acordó la admisión a trámite del incidente de nulidad, así como dar traslado al detenido, por un plazo de cinco días. La representación procesal del detenido presentó escrito, de fecha 10 de abril de 2013, en virtud del cual se adhirió a la pretensión del Ministerio Fiscal. En esencia, sostuvo que el Auto frente al que se dedujo el incidente de nulidad adolece de la necesaria motivación, con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y lesiona el derecho a la libertad personal consagrado en el art. 17 CE, en tanto que pese a concurrir los requisitos formales exigidos por la doctrina constitucional para acordar la admisión a trámite, no obstante se acuerda la inadmisión mediante una resolución liminar, que sólo debe reservarse para aquellos casos en que no concurren los requisitos formalmente exigidos.
g) Por Auto de fecha 16 de abril del 2013, el órgano judicial desestimó la solicitud de nulidad de actuaciones. Según se desprende del contenido del fundamento jurídico segundo de la referida resolución, las razones tenidas en cuenta para la desestimación fueron las siguientes:
“La nulidad de actuaciones requiere una infracción o vulneración que tenga como consecuencia un perjuicio para el que sufre la actuación cuya nulidad se pretende. Tal perjuicio ha de ser real y efectivo, es decir, no puramente formal sino material. No basta la simple infracción o vulneración por sí sola para fundamentar la nulidad de actuaciones, sino que el afectado debe por ello haber visto vulnerado sus derechos con perjuicio efectivo.
La persona que planteó el Habeas Corpus fue puesto a las pocas horas de su inadmisión a disposición judicial a los efectos de resolver sobre su situación personal.
Pues bien, en conclusión, en primer lugar no se produjo vulneración alguna del ordenamiento jurídico, no se admitió el Habeas Corpus porque no se alegó causa legal alguna que justificara tal admisión.
En segundo lugar en su escrito el Ministerio Fiscal no acredita que, en el momento de la presentación de dicho escrito, exista un efectivo y real perjuicio para el solicitante del Habeas Corpus, que justifique la nulidad del auto de inadmisión del Habeas Corpus.
En tercer lugar estimar la solicitud del Ministerio Fiscal nos llevaría a la absurda situación de tener que dictar un auto de admisión, tomarle declaración al entonces detenido y decidir sobre su situación personal acordando, en su caso, si se estima la solicitud del detenido, su libertad. Y todo ello cuando lleva desde el 20-3-2013 preso preventivamente a petición de Rosario Sánchez, que es el mismo fiscal que ha planteado la nulidad.”
3. El día 29 de abril del 2013, el Ministerio Fiscal presentó, ante el Registro General del Tribunal Constitucional, demanda de amparo por vulneración del derecho a la libertad personal (arts. 17.1 y 4 CE) de don Aníbal Rivero Navarro. En dicho escrito solicita la declaración de nulidad de los Autos de fecha 19 de marzo y 16 de abril, ambos del 2013, recaídos en el procedimiento de habeas corpus número 389-2013, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Puerto del Rosario.
En dicho escrito, el Ministerio Fiscal justifica su legitimación en base a lo dispuesto en los arts. 124 y 162.1 b) CE,
La especial trascendencia constitucional del recurso reside en el hecho de que las decisiones judiciales cuestionadas no constituyen un acto aislado o episódico sino, por el contrario, una praxis habitual del órgano judicial, lo que a la postre supone una manifiesta falta de acatamiento de la doctrina constitucional. De ahí que el Fiscal considere que, en el presente caso, la especial trascendencia constitucional tenga encaje en el apartado f) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, de 25 de junio.
En cuanto al fondo, el Ministerio Fiscal alega que las resoluciones judiciales a que se ha hecho mención vulneran el art. 17.1 y 4 CE, puesto que contradicen abiertamente la doctrina constitucional acerca de la efectividad del control judicial respecto de las situaciones de privación de libertad no acordadas judicialmente, mediante un procedimiento que opera como garantía reforzada del derecho a la libertad personal. Según doctrina constitucional, añade, es necesario distinguir entre el juicio de admisibilidad y el juicio de fondo. Dicha diferenciación está expresamente prevista en los arts. 6 y
En consecuencia, si se da el presupuesto de la privación de libertad y, además, concurren los requisitos formales exigidos por la norma de referencia, no cabe denegar la incoación del procedimiento, bajo el argumento de que la privación de libertad no es ilícita. La ponderación acerca de la licitud de la detención constituye, precisamente, el objeto principal del procedimiento de habeas corpus, de modo que, para resolver sobre ese aspecto resulta preciso examinar las circunstancias concurrentes al caso, previa comparecencia y audiencia del solicitante. En apoyo de tal argumentación, el demandante trae a colación una prolija relación de Sentencias de este Tribunal, entre ellas las SSTC 88/2011, FFJJ 4 y 5; 165/2007, FJ 4; y 303/2006, FJ único.
A juicio del Fiscal, en el caso concreto concurren todos los requisitos exigidos por el art. 4 de la
En consonancia con las anteriores premisas, el demandante aduce que la decisión del órgano judicial no satisface el canon de motivación que requiere el efectivo control judicial sobre las situaciones de privación de libertad, lo cual trasciende la mera denegación del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, pues constituye una vulneración directa del derecho a la libertad personal (SSTC 288/2000, de 27 de noviembre, FJ 1; y 94/2003, de 19 de mayo, FJ 2), lesión esta que se perpetuó, al ser desestimado el incidente de nulidad de actuaciones.
La referida lesión supuso, en contra de lo sostenido por el órgano judicial, un perjuicio para el solicitante, que trajo causa del incumplimiento de la función constitucional asignada a dicho órgano, como garante del derecho a la libertad personal, puesto que la decisión liminar de inadmisión privó al detenido del acceso una vía constitucionalmente establecida para la garantía específica del referido derecho fundamental. Por último, el Ministerio Fiscal apunta que la vulneración a que se ha hecho referencia no quedó subsanada por la ulterior puesta a disposición judicial del detenido, trámite este en que se acordó su prisión provisional, toda vez que la lesión quedó consumada en el momento en que se resolvió inadmitir a trámite la solicitud de habeas corpus y, como queda dicho, se perpetuó tras la desestimación de la solicitud de nulidad de actuaciones. Tal solicitud pretendía obtener el reconocimiento de la nulidad de la resolución de inadmisión, en tanto que lesiva del derecho a la libertad personal, en línea con los efectos que produce el amparo constitucional cuando se constata la vulneración del art.
4. Por providencia de fecha 10 de octubre del 2013, la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, conforme a lo dispuesto en el art.
5. Por diligencia de ordenación de fecha 11 de diciembre del 2013, se acordó conferir al Ministerio Fiscal un plazo de veinte de días, para que, conforme a lo previsto en el art.
6. El 7 de enero del 2014 tuvo entrada, en este Tribunal, el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En síntesis, el Ministerio público reproduce las alegaciones contenidas en la demanda de amparo, haciendo especial hincapié en que el órgano judicial empleó una fórmula estereotipada para inadmitir a limine la solicitud de habeas corpus, que la decisión adoptada es abiertamente contraria a la doctrina constitucional imperante y que aquél incurrió en una manifiesta falta de acatamiento de la doctrina constitucional, toda vez que la decisión adoptada en el presente caso no constituye un incumplimiento aislado de la citada doctrina, sino que es fruto de una deliberada, reiterada, sistemática y persistente actuación del órgano judicial, lo cual implica, en palabras del Ministerio Fiscal, que “esta mala praxis contribuye a un fenómeno de banalización del derecho a la libertad personal, incompatible con la noción de Estado constitucional de Derecho”. Por último, interesa que, ante la eventualidad del otorgamiento del amparo, este Tribunal se limite a declarar la nulidad de las resoluciones judiciales vulneradoras del derecho a la libertad personal, sin acordar la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo la vulneración.
7. Por providencia de fecha 23 de enero del 2014, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del citado mes y año.
Fundamentos
1. La presente demanda de amparo se dirige contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Puerto del Rosario, de 19 de marzo de 2013, por el que se acordó la inadmisión de la solicitud de habeas corpus y también contra el Auto de fecha 16 de abril de 2013, en cuya virtud se desestimó la petición de nulidad de actuaciones deducida por el Ministerio público, por escrito de fecha 27 de marzo del 2013. Dichas resoluciones fueron dictadas en el procedimiento de habeas corpus número 389-2013.
Para el Ministerio Fiscal —que actúa como demandante— las decisiones adoptadas por el órgano judicial lesionaron el derecho a la libertad personal consagrado en art. 17.1 y 4 CE. Dichas decisiones conculcaron abiertamente la consolidada doctrina constitucional en la materia, puesto que el Juez instructor inadmitió a limine la solicitud de incoación del procedimiento, sin tener en cuenta que concurrían todos los requisitos que, conforme establece el artículo 4 de la
Sin embargo, al inadmitir de manera liminar la solicitud, el órgano judicial hizo dejación de sus funciones como garante primario del derecho fundamental concernido, desconociendo, por consiguiente, la naturaleza y función constitucional del procedimiento referido. Por todo ello, el Ministerio Fiscal solicita el otorgamiento del amparo por la vulneración del derecho fundamental a que se ha hecho mención, y la declaración de nulidad de las resoluciones calendadas en el encabezamiento, sin retroacción al momento en que se produjo la lesión.
2. La legitimación para recurrir en amparo que el art.
En el presente caso, la legitimación activa del Ministerio Fiscal está plenamente justificada, pues si bien es cierto que el titular del derecho no ha comparecido en sede constitucional, es incuestionable que la intervención del Ministerio público, en calidad de demandante, tiene por exclusivo objeto la defensa de un derecho fundamental de carácter capital.
3. La cuestión principal de este recurso consiste en determinar si el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Puerto del Rosario vulneró, al rechazar a limine la incoación del procedimiento de habeas corpus en su Auto de 19 de marzo del 2013, el derecho a la libertad personal del otrora detenido. Desde esa perspectiva, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, en reiteradas ocasiones, sobre el reconocimiento constitucional del procedimiento previsto en el art.
De ahí que, aun cuando la
Por último, también hemos afirmado que, en supuestos como el presente, la perspectiva de examen que debe adoptarse es única y exclusivamente la de la libertad, puesto que, estando en juego este derecho fundamental, la eventual ausencia de una motivación suficiente y razonable de la decisión no supondría sólo un problema de falta de tutela judicial, propio del ámbito del art. 24.1 CE, sino prioritariamente una cuestión que afecta al derecho a la libertad personal, en cuanto que la suficiencia o razonabilidad de la resolución judicial relativa a la garantía constitucional del procedimiento de habeas corpus, prevista en el art. 17.4 CE, forma parte de la propia garantía (SSTC 61 /2003, de 24 de marzo, FJ 1; 94/2003, de 19 de mayo, FJ 2 y 122/2004, de 12 de julio, FJ 2). Por ello, como hemos razonado en la STC 288/2000, de 27 de noviembre (FJ 7), “si la propia decisión de inadmisión del procedimiento vulnera ya el art. 17.4 CE, resulta irrelevante si esa decisión ha sido adoptada cumpliendo o no el deber de motivación, que rige para mantener una situación de privación de libertad”, por lo que resulta innecesario realizar cualquier otra consideración sobre la lesión a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación.
4. En síntesis, las razones ofrecidas por el órgano judicial para rechazar la admisión del procedimiento fueron las siguientes: a) El motivo alegado por el solicitante no encaja en ninguno de los supuestos enunciados en el artículo
Vistos los términos de la solicitud formulada por el entonces detenido, hemos de convenir que el solicitante no invocó, expresamente y con indicación del nomen iuris correspondiente, el apartado concreto del artículo 1 de la citada Ley Orgánica en que residenció la ilegalidad de la detención. Sin embargo, es inconcuso que, quien alega que “no ha hecho nada para estar detenido” pone de manifiesto que la privación de libertad practicada por los agentes policiales se realizó, a su juicio, al margen de los casos normativamente previstos. Tal aseveración es suficientemente ilustrativa acerca del motivo que propició la solicitud de habeas corpus: el contemplado en el apartado a) del artículo
A la vista de lo expuesto, no cabe albergar duda alguna sobre la concurrencia de los requisitos enunciados en el artículo 4 de la
Por otra parte, es cierto que el procedimiento de habeas corpus no ha sido diseñado para resolver sobre la inocencia o culpabilidad del detenido, como tampoco tiene esa finalidad específica la fase procesal de puesta a disposición judicial del detenido (artículo
En el presente caso, la inadmisión a limine privó al solicitante de la posibilidad de obtener un pronunciamiento sobre la adecuación a Derecho de la detención practicada por los miembros de la Guardia Civil, dentro del ámbito procesal que específicamente habilita la
En fin, como sostiene el Ministerio Fiscal en el recurso de amparo, la inadmisión del procedimiento fue acordada en un supuesto en que concurrían los requisitos establecidos en el artículo 4 de la
El otorgamiento del amparo da lugar, necesariamente, a la nulidad de las resoluciones combatidas. Sin embargo, este Tribunal ha afirmado que, cuando el recurrente ya no se encuentra en situación de privación de libertad, no cabe retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo la vulneración del derecho a la libertad para subsanarla, pues, en estos casos, no se cumpliría el presupuesto necesario para que el órgano judicial pudiera decidir la admisión a trámite del procedimiento de habeas corpus. Así lo hemos declarado desde nuestra primera resolución al respecto (STC 31/1985, de 5 de marzo, FJ 4) y hemos reiterado en ocasiones posteriores (SSTC 12/1994, de 17 de enero, FJ 7 y 154/1995, de 24 de octubre, FJ 6). En el presente caso, en el procedimiento penal se acordó la prisión provisional del solicitante, desconociéndose si tal situación se mantiene en la actualidad. No obstante, para el caso de que así fuera, no cabe ignorar que la privación de libertad dispuesta tras la inadmisión del procedimiento de habeas corpus trajo causa de un título jurídico distinto del que motivó la solicitud del detenido, y fue acordada por la propia autoridad judicial.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la demanda de amparo interpuesta por el Ministerio Fiscal y, en su virtud:
1º Reconocer que se ha vulnerado el derecho a la libertad personal (art. 17.1 y 4 CE) de don Aníbal Rivero Navarro.
2º Declarar la nulidad, sin retroacción de las actuaciones, de los Autos de fechas 19 de marzo y 16 de abril, ambos del 2013, dictados en el procedimiento de habeas corpus número 389-2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Puerto del Rosario.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintisiete de enero de dos mil catorce.
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