Última revisión
21/02/1985
Sentencia Constitucional Nº 126/1985, Tribunal Constitucional, Pleno, Rec Conflicto positivo de competencia 838/1984 891/198 de 21 de Febrero de 1985
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Orden: Constitucional
Fecha: 21 de Febrero de 1985
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 126/1985
Fundamentos
El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1.La Generalidad de Cataluña, el 19 de diciembre último planteó conflicto positivo de competencia frente al Gobierno del Estado, por estimar que la Orden ministerial de 19 de julio de 1984 («Boletín Oficial del Estado» de 2 de agosto), por el que se convoca concurso de subvenciones a fondo perdido para la promoción y comercialización del turismo rural, vulnera la competencia de Cataluña en virtud de lo dispuesto en la Constitución (art. 148.1.18) y en el Estatuto de Autonomía (art. 9.12), y en el que se decía que es evidente que el art. 9.12 ha reservado a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de turismo y que la totalidad de los Estatutos de las otras Comunidades de acuerdo con el art. 148.1.18 han asumido para las mismas la «promoción del turismo» en su ámbito territorial, por lo que el Estado carece de competencia en dicha materia y en relación a todo el territorio nacional.
2.Por providencia del 9 de enero actual se tuvo por planteado el conflicto y se dispuso el traslado al Gobierno de la Nación al objeto de que en el plazo de veinte días pueda oponerse al conflicto haciendo las alegaciones que considere convenientes. El Abogado del Estado por escrito de 19 de enero solicitó la suspensión del plazo para alegaciones y que se tramitara la acumulación del presente procedimiento a los seguidos bajos los núms. 838, 839, 840 y 841/1984, promovidos por la Xunta de Galicia, cuya acumulación tiene solicitada en dichos procedimientos.
3.Con suspensión del plazo para alegaciones se acordó por providencia del 23 del mismo mes oir sobre la acumulación a la Generalidad de Cataluña y a la Xunta de Galicia, no compareciendo en el incidente de acumulación esta Xunta, pero manifestando en los recursos 838, 839, 840 y 841/1984 que nada tenía que oponer a la acumulación de los recursos indicados.
II. Fundamentos jurídicos
Unico. La acumulación de procesos, esto es, la reunión de dos o más procesos ya incoados, a fin de que viniendo a formar uno sólo se continúen y decidan en un solo juicio, está admitida por el art. 83 de la LOTC, cuando entre los objetos de cada uno de ellos se dé una conexión que justifique la unidad de tramitación y decisión; y como en este caso el objeto del recurso 838/1984 es también la Orden de 19 de julio de 1984 que hemos mencionado en los antecedentes y las fundamentaciones en aquel conflicto y en el presente guardan similitud y se da la conexidad que justifica la unidad de tramitación y decisión, procede decretar la acumulación.
Por lo expuesto, el Tribunal dispone la acumulación del conflicto promovido por la Generalidad de Cataluña y seguido con el núm. 891/1984 al promovido por la Xunta de Galicia seguido con el núm. 838/1984.
Madrid, a veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.
