Última revisión
20/04/1993
Sentencia Constitucional Nº 127/1993, Tribunal Constitucional, Pleno, Rec Conflicto positivo de competencia 798/1986 de 20 de Abril de 1993
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Orden: Constitucional
Fecha: 20 de Abril de 1993
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 127/1993
Fundamentos
El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
I. Antecedentes
1.El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, mediante escrito presentado en este Tribunal el 14 de julio de 1986, interpuso conflicto positivo de competencia en relación con los arts. 1, 2 y 3, apartado e), del
2.Dicho conflicto constitucional de competencia fue admitido a trámite por providencia de la Sección Primera, de fecha 23 de julio siguiente, acordándose en la misma el traslado de las actuaciones al Gobierno de la Nación para que, conforme establece el art. 64 LOTC, pudiera personarse y formular las alegaciones que estimase oportuno.
Personado el Abogado del Estado, dentro del plazo conferido, solicitó en su escrito de alegaciones que en su día dictase Sentencia el Tribunal desestimatoria del conflicto planteado.
3.La Sección Tercera, en providencia de 28 de abril de 1992, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 LOTC, y a la vista de la doctrina contenida en los AATC 10, 12, 17 y 142/1991 y 30/1992, y de las Ordenes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación prorrogando el plazo previsto en el art. 5.2 de la resolución impugnada, oír las partes para que alegasen sobre la subsistencia o no de la controversia competencial planteada, dado que la disposición en cuestión podía haber agotado todos sus efectos.
El Consejo Ejecutivo de la Generalidad, en escrito de 12 de mayo de 1992, manifestó que el Gobierno de la Generalidad tenía previsto en una próxima reunión el acuerdo de desistir del presente conflicto y que tan pronto se confirmase tal previsión se formalizaría ante el Tribunal.
El Abogado del Estado, en escrito de 19 de mayo, manifestó, en cumplimiento de la audiencia conferida, que entendía subsistente el conflicto, por las razones que expone en su escrito, por lo que procedía la continuación del proceso hasta su finalización por Sentencia.
4.El Abogado de la Generalidad de Cataluña, en escrito recibido el 29 de marzo de 1993, dice que siguiendo instrucciones del Gobierno de la Generalidad de Cataluña y debidamente facultado para ello, según resulta de la certificación de su Acuerdo de 23 de marzo de 1993, que acompaña, desiste del conflicto positivo de competencia planteado en su día en relación con los referidos preceptos del
Dado traslado de esta solicitud de desistimiento, el Abogado del Estado manifestó, en su escrito de 2 de abril último, que no tiene nada que oponer al citado desistimiento.
II. Fundamentos jurídicos
Unico. El art. 86 de la Ley Orgánica de este Tribunal contempla el desistimiento como modo de terminación de los procesos constitucionales, remitiéndose el art. 80 de la propia Ley a la de Enjuiciamiento Civil para la regulación con carácter supletorio de este acto procesal. Con base en tales preceptos puede estimarse como forma admitida para poner fin a un conflicto positivo de competencia la manifestación de la voluntad de desistir, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, siempre que no se adviertan razones que aconsejen la prosecución del proceso hasta su finalización por Sentencia, dado que en esta jurisdicción -a pesar de la naturaleza rogada de la misma- no opera automáticamente el principio dispositivo.
En el conflicto positivo de competencia núm. 798/86, planteado por la Generalidad de Cataluña, la representación de la misma, debidamente autorizada según certificación del Acuerdo adoptado al efecto por el Consejo Ejecutivo, pide que se le tenga por desistida en dicho conflicto, habiendo mostrado el Abogado del Estado su conformidad con esta forma de terminación del proceso, sin que sean de advertir razones de interés público que aconsejen la continuación de este conflicto hasta su finalización por Sentencia.
Por lo expuesto, el Pleno ha acordado tener por desistido al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña del conflicto positivo de competencia registrado con el núm. 798/86, planteado en relación con los arts. 1, 2 y 3, apartado e), del Real Decreto
518/1986, de 7 de marzo, y declarar terminado el proceso.
Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».
Madrid, a veinte de abril de mil novecientos noventa y tres.
