Última revisión
16/07/1997
Sentencia Constitucional Nº 133/1997, Tribunal Constitucional, Pleno, Rec Recurso de inconstitucionalidadConflicto positivo de 16 de Julio de 1997
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Orden: Constitucional
Fecha: 16 de Julio de 1997
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 133/1997
Fundamentos
El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don José Gabaldón López, Vicepresidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En los recursos de inconstitucionalidad acumulados núms. 1.712/88, 1.716/88 y 1.724/88 promovidos, respectivamente, por el Gobierno Vasco, el Parlamento de Cataluña y el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, contra la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores así como en los conflictos positivos de competencia núms. 1.527/89 y 1.924/89, planteados por el Gobierno Vasco contra los Reales Decretos 276/1989, de 22 de marzo, de Sociedades y Agencias de Valores, y 717/1.989, de 23 de junio (núm. 726/89, conforme a corrección de erratas publicada en el B.O.E. nº 152, de 27 de junio de 1.989), sobre Sociedades Rectoras y miembros de las Bolsas de Valores, Sociedad de Bolsas y Fianza Colectiva, respectivamente. Ha comparecido el Gobierno de la Nación, representado y defendido por el Abogado del Estado, y ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1.A) El Gobierno Vasco, en escrito registrado el 28 de octubre de 1988, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la Disposición aadicional primera de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, así como contra los arts. 31, 59 y contra el párrafo del art. 84 que declara el carácter básico de ciertos preceptos de esta Ley. Subsidiariamente, impugna la totalidad de la Ley y los siguientes artículos: 13, 17, 26, 27, 28, 31, 32, 33, 34, 35, 46, 47, 48, 51, 59, 62, 64, 66 e), 67, 84, 87, 92, 107, además de la Disposición adicional primera, por considerar que la mencionada Ley no respeta el reparto competencial que en la materia ha establecido el llamado bloque de constitucionalidad, en detrimento de las competencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
B) En la misma fecha se recibió el recurso de inconstitucionalidad formulado por el Parlamento de Cataluña, siendo numerado con el 1.716/88, en solicitud de que fuera declarada la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 15, 17, 19, 20, 28.4, 32.1, 33, 34, 36, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 62, 64, 67, 69, 84, último párrafo, 95.3, 97, 98, 107 y de la Disposición adicional primera de la misma Ley.
C) Simultáneamente, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña promovió recurso de inconstitucionalidad contra la totalidad de la citada Ley y, subsidiariamente, contra sus arts. 13, 17, 20, 31.d, 59, 45, 49, 50, 51, 52, 54, 36, Disposición transitoria décima, en relación con el art. 46, arts. 48, 62, 64, 66, 67, 92, y por conexión con él los arts. 6.2, 7.2 y 3, 26.a), b) y d), 27.2, 28.4, 62.3 y 63.1; los arts. 28.4, 27.2, 32.1, 33, 34, 40.2, 42, 53.1, 62.1, 64.1, 67, 78, 84, 107 y las Disposiciones adicionales primera y segunda.
D) El Gobierno Vasco, en escrito presentado el 22 de julio de 1989, suscitó conflicto positivo de competencia en relación con el
2.Las Secciones a quienes fueron correspondiendo por reparto los tres mencionados recursos de inconstitucionalidad (Primera, Segunda y Tercera) dictaron, el 7 de noviembre de 1988, tres providencias admitiendo a trámite las demandas respectivas, a la vez que se daba traslado de ellas al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, así como al Gobierno de la Nación, a través del Ministro de Justicia para que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en los procesos y formular las alegaciones que estimaran oportunas y mandando publicar en el Boletín Oficial del Estado los edictos donde se anunciaba la interposición de los tres recursos. El Presidente del Congreso comunicó que no haría uso de las facultades de personarse y formular alegaciones, aun cuando pusiera a disposición de este Tribunal las actuaciones parlamentarias que pudiere necesitar.
Por su parte, el Abogado del Estado se personó en los tres recursos mediante escrito de 17 de noviembre de 1988, solicitando su acumulación. Una vez oídas las demás partes respecto de tal petición, el Pleno de este Tribunal en Auto de 17 de enero de 1989 acordó que los dos últimos por su numeración fueran acumulados al primero, el núm. 1.712/88, y concedió al Abogado del Estado un plazo de quince días para que pudiera formular las alegaciones conducentes a la defensa de su posición procesal.
3.Los dos conflictos positivos de competencia fueron admitidos en sendas providencias que el 10 de agosto y 16 de octubre de 1989 dictaron la Secciones de Vacaciones y Tercera, respectivamente, en las que se dio traslado de las demandas al Gobierno de la Nación para que en el plazo de veinte días pudiera aportar los documentos y alegaciones que considerase convenientes, se acordó dirigir oficio al Presidente del Tribunal Supremo para conocimiento de la Sala de lo Contencioso- Administrativo por si ante ella estuvieran impugnados o se impugnasen los Reales Decretos objeto de los mismos y se ordenó publicar su incoación en los Boletines Oficiales del Estado y del País Vasco.
Una vez personado el Abogado del Estado y a su instancia, en otras dos providencias de 27 de noviembre, se acordó seguir la tramitación de cada uno de ellos en la forma prevista para los recursos de inconstitucionalidad, dando traslado de las demandas y de los documentos acompañados al Congreso de los Diputados y al Senado. El Presidente del Congreso comunicó que no haría uso de las facultades de personarse y formular alegaciones, aun cuando pusiera a disposición de este Tribunal las actuaciones parlamentarias que pudiere necesitar y el del Senado se personó ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
Por iniciativa también del Abogado del Estado, expresada en su escrito de alegaciones del conflicto 1.904/89, se oyó a las demás partes sobre la acumulación de dicho conflicto y del núm. 1.527/89 al recurso de inconstitucionalidad 1.712/88, al cual ya habían sido acumulados los también recursos de inconstitucionalidad 1.716/88 y 1.724/88. El Pleno del Tribunal, en Auto de 30 de enero de 1990, acordó la acumulación interesada.
4.El Gobierno Vasco, en la demanda del recurso de inconstitucionalidad núm. 1.712/88, después de poner de relieve la ambigüedad de la Ley a la hora de identificar los títulos competenciales en virtud de los cuales se dicta, así como en determinar qué es lo que corresponde al Estado y qué a las Comunidades Autónomas, se refiere al reparto competencial en la materia que, según él, está presidido por los arts. 10.29 y 12.3 del Estatuto de Autonomía del País Vasco (E.A.P.V.), de un lado, y por el art. 149.1.6 C.E. de otro. En virtud del art. 10.29 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de establecimiento y regulación de Bolsas de Comercio y demás centros de contratación de mercancías y de valores conforme a la legislación mercantil. El art. 12.3 del Estatuto le atribuye la competencia para la ejecución de la legislación del Estado en materia de nombramiento de Registradores de la Propiedad, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores de Comercio. Finalmente, el art. 149.1.6 C.E. reserva al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación mercantil.
Una primera lectura del art. 10.29 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, que haga abstracción del inciso último que requiere la conformidad con la legislación mercantil, revela que la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene potestad legislativa para establecer Bolsas de Comercio y otros centros de contratación de valores, esto es, para fundar e instituir tales centros; además tiene potestad legislativa para regular su funcionamiento. Esta primera lectura nos remite al Código de Comercio cuyo art. 66 establece que la creación de Bolsas es función del Gobierno. En principio, pues, aquí se apunta una contradicción aparente con la formulación del art. 10.29 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, ya que atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en una materia que no puede ser sino calificada de mercantil y a continuación afirma que el ejercicio de la citada competencia ha de hacerse de conformidad con la legislación mercantil, para la que el único competente es el Estado en virtud del art. 149.1.6 C.E..
El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de interpretar el alcance del título competencial del art. 10.29 del Estatuto de Autonomía del País Vasco. Su doctrina (SSTC 37/1981 y 14/1986) puede quedar resumida en los términos siguientes: la reserva del art. 149.1.6 C.E. se extiende a las reglas de Derecho privado que disciplinan la actividad mercantil; la competencia del art. 10.29 del Estatuto de Autonomía del País Vasco se extiende, por tanto, exclusivamente a las reglas de Derecho público encuadrables en la materia mercantil; y el ejercicio de dicha competencia encuentra límites en las que corresponden al Estado en virtud del art. 149.1.C.E. y, principalmente, en los principios básicos de la llamada Constitución económica.
De acuerdo con lo dicho, el presente recurso se ciñe a las normas de la Ley 24/1988 que siendo Derecho público inciden en el ámbito material al que alude el art. 10.29 del Estatuto de Autonomía del País Vasco La lectura de los preceptos del Código de Comercio relativos a las Bolsas de Comercio y otros lugares públicos de contratación, pone de relieve que nos encontramos ante normas de Derecho público que ordenan un establecimiento público para el servicio y utilidad de los comerciantes, que además está administrado por funcionarios públicos. Por tanto, la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia para el establecimiento y regulación de Bolsas de Comercio y otros centros públicos de contratación de valores, encontrando el ejercicio de dicha competencia el límite de la regulación de las relaciones entre los particulares y su ámbito de libertad, que queda reservado al Estado.
Por lo que respecta a los principios básicos de la llamada Constitución económica, el Gobierno Vasco afirma que la unidad del orden económico nacional es un principio que juega un papel informador del reparto competencial, y en esa medida no debe usarse como criterio para precisar el alcance de una competencia autonómica, sino como regla para enjuiciar la constitucionalidad o no del ejercicio que los entes territoriales hagan de las competencias que les atribuye el ordenamiento jurídico. Por ello, el Estado no puede incidir en las Bolsas de Valores de la Comunidad Autónoma en virtud de la garantía de la unidad del mercado, sino que podrá hacerlo sólo al amparo de un título competencial que esté expresamente previsto en la C.E. Pues bien, no se encuentra en la lista de la Constitución un precepto que atribuya específicamente al Estado la competencia en materia de Bolsas de comercio o regulación del mercado de valores. Ello no obstante, el Estado tendría competencia en virtud de la cláusula de cierre del art. 149.3 C.E.
Así pues, concluye el Gobierno Vasco, las reglas que presiden el reparto competencial en el presente caso son las siguientes: 1) La Comunidad Autónoma en virtud del art. 10.29 del Estatuto de Autonomía del País Vasco tiene competencia exclusiva para el establecimiento y regulación de Bolsas de Comercio y demás centros de contratación de valores. En su actividad legislativa no podrá dictar normas de Derecho privado que disciplinen la actividad mercantil y habrá de respetar la unidad del mercado nacional, así como las competencias del Estado ex art. 149.1 C.E., especialmente las integrantes de la Constitución económica; 2) En virtud de la cláusula del art. 149.3 C.E., el Estado tiene competencia para establecer la regulación de la Ley 24/1988 respecto de las Bolsas de Valores, pero con carácter de Derecho supletorio, de tal manera que si la Comunidad Autónoma ejerciera su competencia en la materia se produciría el desplazamiento de la legislación estatal. Podría invocarse como título que legitima al legislador estatal para incidir en esta materia el previsto en el art. 149.1.13 C.E., esto es, las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Sin embargo, debe rechazarse esta tesis, en primer lugar porque requeriría una interpretación excesivamente forzada del título competencial mencionado, ya que poco o nada tiene que ver la planificación general de la economía con el establecimiento y regulación de centros públicos de contratación de valores, y, en segundo término, porque la garantía de la unidad de mercado no requiere inexcusablemente que el Estado fije las bases o, como ocurre en la Ley 24/1988, regule acabadamente la materia de las Bolsas de Valores.
Por lo que respecta al art. 12.3 del Estatuto de Autonomía del País Vasco el Gobierno Vasco invoca la STC 81/1984 según la cual corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco el acto de nombramiento de los fedatarios a que alude el citado precepto, con exclusión de otras intervenciones administrativas propias del proceso de selección.
Refiriéndose al contraste de la Ley 24/1988 con las normas del reparto competencial en la materia, argumenta que la Constitución no ha reservado al Estado específicamente ningún nivel competencial sobre creación y regulación del funcionamiento de Bolsas y Mercados de Valores, lo que significa que tal materia no es relevante a efectos de preservar la unidad del mercado. De acuerdo con ello, debe concluirse que por carecer el Estado de un título específico en esta materia, la Disposición Adicional primera de la Ley 24/1988 resulta plenamente inconstitucional al prescribir la aplicación íntegra de las normas contenidas en la misma a la Bolsa de Comercio de Bilbao. Con ello se produce un vaciamiento del título competencial del art. 10.29 del Estatuto de Autonomía del País Vasco que queda reducido a meros aspectos de ejecución.
Tampoco respetan el nivel competencial de la Comunidad Autónoma recurrente los arts. 31 y 59 de la Ley que cierran definitivamente la posibilidad de que la Comunidad Autónoma pueda crear otros centros de contratación de valores distintos de la Bolsa de Comercio. Idéntico vicio de inconstitucionalidad pesa sobre el art. 84 que, por cierto, es el único que menciona el carácter básico de ciertos preceptos de la misma. Dicho precepto viene a salvaguardar las competencias de supervisión, inspección y sanción de las Comunidad Autónoma respecto de las Sociedades rectoras de las Bolsas de su territorio. La tacha de inconstitucionalidad que se opone al art. 84 es que el legislador estatal no tiene competencia para señalar base alguna en relación con la Comunidad Autónoma del País Vasco y con la competencia que a la misma le atribuye el art. 10.29 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.
Alternativamente, y para el caso de que no fuera estimado el anterior motivo, que propugna la inaplicabilidad de los preceptos de la Ley 24/1988 relativos a las Bolsas de Valores en el ámbito de la Comunidad Autónoma recurrente, el Gobierno Vasco sostiene que sobre la Ley 24/1988 pesa un vicio de inconstitucionalidad formal por no haber expresado el carácter básico o parcialmente básico de la misma.
También desde el concepto material de bases se postula la inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Ley, bien por contener normas de detalle, bien por contener normas que no responden a la finalidad constitucional de las normas básicas, esto es, el establecimiento de un mínimo común denominador normativo que venga exigido por la protección de intereses generales. En este sentido, para el Gobierno Vasco, son inconstitucionales los artículos siguientes:
Art. 13: La constitucionalidad del art. 13 solamente queda salvada en el supuesto de que sea interpretado sin perjuicio de las competencias que ostentan las Comunidades Autónomas, o, más específicamente, sin perjuicio de las competencias que ostenta la Comunidad Autónoma del País Vasco en virtud del art. 10.29 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, de supervisión, inspección, ejercicio de la potestad sancionadora, protección de los inversores y vigilancia de la correcta formación de los precios y transparencia del mercado. La atribución genérica de todas estas funciones a la Comisión Nacional del Mercado de Valores no viene exigida por la garantía de intereses generales y, por tanto, no puede formar parte de lo básico, máxime cuando se trata de meros actos de ejecución.
Art. 17: Este precepto, al configurar la composición del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, excluye a la Comunidad Autónoma del País Vasco del mismo, sin que se pueda considerar que la exigencia de participación quede colmada con la exigua presencia que se le reconoce en el seno de su Comité consultivo. Y ello fundamentalmente porque, como su propio nombre indica, se trata de un Comité consultivo y no ejecutivo.
Arts. 26, 27 y 28: Estos preceptos presuponen la exclusiva competencia de la Comisión Nacional del Mercado de Valores para la llevanza de los Registros a que alude el art. 92, siendo evidente que tal función no constituye sino una actividad de mera ejecución para la que resulta competente la Comunidad Autónoma del País Vasco en virtud del art. 10.29 de su Estatuto de Autonomía. Por tanto, las alusiones contenidas en los citados preceptos a la Comisión Nacional del Mercado de Valores deben ser entendidas como referidas al órgano al que en la Comunidad Autónoma recurrente se atribuya el ejercicio de aquella función.
Arts. 31 y 59: La lectura de ambos preceptos pone de relieve que la Ley 24/1988 cierra el paso a la existencia de cualquier otro mercado secundario que no sea uno de los definidos por el art. 31. Si tenemos en cuenta que el art. 10.29 del Estatuto de Autonomía del País Vasco atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de establecimiento y regulación de Bolsas de Comercio y demás centros de contratación de valores es preciso concluir que los arts. 39 y 59 infringen claramente el precepto estatutario al impedir que por la Comunidad Autónoma puedan crearse otros mercados secundarios distintos de las Bolsas de Comercio, cual pudiera ser el de la Deuda Pública de la Comunidad Autónoma representada por anotaciones en cuenta. Ello reviste mayor gravedad si se toma en consideración que, además, el art. 55 requiere la autorización del Ministerio de Economía y Hacienda para que la Deuda Pública emitida por la Comunidad Autónoma pueda tener acceso al mercado de la Deuda Pública representada por anotaciones en cuenta.
Art. 32: La atribución a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la función de verificar el cumplimiento de los requisitos que deben reunir los valores para su admisión a negociación atenta contra la competencia del art. 10.29 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, ya que no viene exigida por razón de la construcción de un mercado único, con el que es desde luego plenamente compatible el que la verificación del cumplimiento de los requisitos se haga por cada autoridad autonómica con valor y efecto en las demás Bolsas de Valores, tal como hoy ocurre a tenor del art. 34 del Reglamento de las Bolsas de Comercio. Las instituciones comunitarias han entendido en la Directiva 79/279/CEE que la garantía de la creación de un mercado único reside en el establecimiento de modo unitario de los requisitos que deben reunir los valores para su admisión a negociación. El acto concreto de verificación del cumplimiento de los mismos no tiene por qué ser realizado por una autoridad central, por ser ello innecesario a los expresados fines.
Tampoco cabe justificar la centralización de los actos de verificación del cumplimiento de requisitos exigidos para la admisión a cotización de los valores en una supuesta extra- territorialidad. De un lado, porque el art. 31 residencia en la Comisión Nacional del Mercado de Valores la competencia de verificación, tanto respecto de los valores que negocian en varias Bolsas, como respecto de los que sólo negocien en una Bolsa. De otro, porque, como el Tribunal Constitucional ha admitido, la limitación territorial de eficacia de las normas y actos no puede significar que las Comunidades Autónomas en uso de sus competencias no puedan adoptar decisiones que produzcan consecuencias de hecho en otros lugares del territorio nacional.
Art. 33: Este precepto incide en idéntico vicio de inconstitucionalidad que el anterior porque atribuye a un órgano estatal la competencia para llevar a cabo un mero acto de ejecución (la suspensión de la cotización de un valor) aun cuando negocie exclusivamente en una Bolsa de Valores.
Art. 34: Este precepto vulnera la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las bases, según la cual sólo excepcionalmente pueden ser declarados básicos meros actos de ejecución cuando, por la naturaleza de la materia, resultan complemento necesario para garantizar la consecución de la finalidad objetiva a que responde la competencia estatal sobre las bases. Ni el logro de un mercado único, ni la preparación de nuestro mercado de valores para 1992, ni finalmente la protección de los inversionistas justifican la centralización en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de un acto como el contemplado en el art. 34., que es un mero acto de ejecución cuyo interés no transciende siquiera al propio ámbito interno de funcionamiento de la Bolsa de Valores en la que el valor en cuestión estuviera negociándose.
Art. 35: El vicio de inconstitucionalidad de este precepto no reside en la exigencia de la auditoría de cuentas de los estados financieros de las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en algún mercado secundario oficial, sino en que postula la ampliación del art. 92 de la Ley, precepto que sí resulta inconstitucional como se verá más adelante.
Art. 46: Podría admitirse que fuese el legislador estatal quien señalara con carácter vinculante a la Comunidad Autónoma del País Vasco qué valores podrán ser objeto de negociación en las Bolsas. Sin embargo, no resulta constitucionalmente admisible que tal determinación se atribuya a un órgano administrativo central con la máxima amplitud y libertad a la hora de tomar tales decisiones. Esta disposición resulta contraria al principio de ley formal que se exige para el señalamiento de lo básico, pues, según la STC 69/1988, sólo a través de este instrumento normativo se alcanzará una determinación cierta y estable de los ámbitos respectivos de ordenación de las materias en las que concurren y se articulan las competencias básicas estatales y las legislativas y reglamentarias autonómicas. No resulta, por tanto, constitucionalmente admisible una remisión en blanco como la que efectúa el art. 46.
Arts. 47, 48, 51, 62, 64, 66.e) y 67 y Disposición adicional primera: Estos preceptos establecen una organización acabada de las Bolsas de Valores que invade claramente la competencia que a la Comunidad Autónoma recurrente atribuyen el art. 10.29 de su E.A.. Existe un riesgo importante de que en la Comunidad Autónoma del País Vasco no sea autorizada la creación de ninguna Sociedad o Agencia de Valores, así como de que, dada la existencia del Sistema de Interconexión Bursátil (S.I.B.), ninguna de las Sociedades y Agencias de Valores que sean autorizadas por el Ministerio de Economía y Hacienda suscriban capital de la Sociedad Rectora de la Bolsa de Bilbao. Se está así poniendo en manos del Ministerio la propia existencia de la Bolsa de Bilbao, para cuya preservación las autoridades económicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco no encuentran camino alguno en la Ley 24/1988. Este peligro, que en términos competenciales se plasma en un vaciamiento del título competencial del art. 10.29 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, sólo tiene solución haciendo posibles otras formas organizativas, como puede ser la propia continuidad de la gestión a través del Colegio Oficial de Agentes de Cambio y Bolsa, o atribuyendo a las autoridades autonómicas la autorización a la que alude el art. 62.1 y el desarrollo reglamentario a que se refiere el art. 66 e), así como la competencia del art. 67.
De otro lado, la organización de la Bolsa de Bilbao, o de otras que puedan crearse en la Comunidad Autónoma del País Vasco, bajo el sistema rígido del art. 48, supone igualmente el vaciamiento del art. 10.29 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, tanto por imponer la propia existencia de la Sociedad Rectora como sociedad anónima, como por imponer la existencia concreta de un Director General.
En otro orden de cosas, la negociación exclusiva de valores en el S.I.B. no puede ser una decisión ajena a las autoridades económicas del País Vasco. La actual redacción del art. 51 supone un total desconocimiento del título competencial del art. 10.29 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, por cuanto además los valores susceptibles de ser centralizados en el S.I.B. constituyen el grueso de la actividad de las Bolsas de Valores actuales.
Art. 84: Tratándose del ejercicio de la actividad sancionadora en una materia en la que la Comunidad Autónoma tiene competencia de desarrollo legislativo, resulta verdaderamente arbitraria e injustificada la retención en manos del Estado de los actos de ejecución a que se refiere este precepto, por la circunstancia de que los valores en relación con cuyas operaciones se vayan a ejercitar las potestades de supervisión, inspección y sanción se negocien en otras Bolsas de Valores además de en la de la Comunidad en que se haya producido. El hecho de que la infracción se cometa en relación con una operación de un valor que negocia en varias Bolsas de Valores no tiene por qué implicar necesariamente extraterritorialidad, como lo pone de relieve el supuesto tipificado en el art. 100.d) de la Ley.
Además, el modo en que está formulado el precepto excluye la competencia de la Comunidad Autónoma en materia de supervisión, inspección y sanción sobre las demás personas y entidades intervinientes en el mercado de valores, distintas de la Sociedad Rectora de la Bolsa de Valores, en relación con todas aquellas infracciones que no estén relacionadas con operaciones de valores. Finalmente, el art. 84 es inconstitucional por la ambigüedad con que se expresa a la hora de señalar cuáles de los preceptos del Título VIII son básicos.
Art. 87: La atribución al Banco de España de las facultades de supervisión e inspección en relación con las entidades financieras a que se refiere el art. 76 desconoce que, además de la competencia del art. 10.29 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, la Comunidad Autónoma tiene competencia de desarrollo legislativo en materia de ordenación del crédito [art. 11.2 a) E.A.P.V], por lo que la atribución al Banco de España de tales funciones menoscaba las funciones que la Comunidad Autónoma ostenta en la materia, ya que, tratándose de meros actos de ejecución, sólo excepcionalmente pueden considerarse básicos.
A pesar de lo dicho, el art. 87 puede tener una lectura respetuosa con las competencias de la Comunidad Autónoma recurrente, si, como dice el art. 84, es básico 'salvo las referencias contenidas en ellos a órganos o entidades estatales'. En tal caso, la referencia al Banco de España habría de entenderse hecha a la autoridad económica de la Comunidad Autónoma que ejerza sus funciones.
Art. 92: Este precepto atribuye a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la llevanza de una serie de Registros que nada tienen que ver con el Registro Mercantil. Todos ellos son Registros administrativos directamente relacionados con el mercado de valores, cuya finalidad estriba en contribuir al logro de una mayor transparencia del mercado y a una mayor protección de los inversionistas, por lo que debe convenirse que en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma corresponde a las autoridades autonómicas el mantenimiento de tales Registros. Sólo por razones de extraterritorialidad cabría admitir la existencia de tales Registros en un órgano central como la Comisión Nacional del Mercado de Valores, ello sin perjuicio de la necesaria coordinación entre todos los Registros de las distintas Bolsas con el central y de éste con aquéllos.
Art. 107: Este precepto atribuye a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la competencia para llevar a cabo meros actos de ejecución, tales como la adopción de medidas de intervención o sustitución en relación con las Sociedades Rectoras de las Bolsas, su Servicio de compensación y liquidación y Sociedades y Agencias de Valores. No obstante, el precepto puede tener una lectura constitucional si se entiende, de conformidad con el art. 84, que tiene carácter básico a excepción de la referencia a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que habría de entenderse hecha al órgano que en cada Comunidad Autónoma tenga atribuida tales funciones.
Por todo lo expuesto, el Gobierno Vasco solicita de este Tribunal que declare la inconstitucionalidad de la Disposición adicional primera, así como de los arts. 31, 59 y del art. 84, en el párrafo que declara el carácter básico de la Ley 24/1988, por invadir competencias reservadas a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el art. 10.29 de su Estatuto. Subsidiariamente, solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 24/1988 por infracción del principio de ley formal en el señalamiento de las bases, así como de los siguientes artículos: 13, 17, 26, 27, 28, 31, 32, 33, 34, 35, 46, 47, 48, 51, 59, 62, 64, 66 e, 67, 84, 87, 92, 107 y Disposición adicional primera, por infracción del concepto material de lo básico, invadiendo la competencia que a la Comunidad Autónoma le atribuye el art. 10.29 de su Estatuto de Autonomía.
5.El Parlamento de Cataluña argumenta en su demanda del recurso de inconstitucionalidad núm. 1.716/88 que el marco competencial de la materia de referencia lo constituyen los arts. 9.20 y 11.4 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (E.A.C.), de un lado, y 149.1 C.E., de otro. El art. 9.20 del Estatuto de Autonomía de Cataluña otorga a la Generalidad competencia exclusiva para el establecimiento y ordenación de centros de contratación de mercaderías y valores, de conformidad con la legislación mercantil. Por su parte, el art. 11.4 le atribuye la ejecución de la legislación estatal en el nombramiento de Agentes de Cambio y Bolsa, Corredores de Comercio, así como en la intervención, en su caso, en la delimitación de las demarcaciones correspondientes. Los límites que el Estado puede oponer a la exclusividad de la competencia del art. 9.20 del Estatuto de Autonomía de Cataluña son tres: la legislación mercantil, la planificación de la economía general y las bases de la ordenación del crédito.
En cuanto a la legislación mercantil, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (SSTC 37/1981, 14/1986 y 72/1983) que la reserva estatal en esta materia alcanza sólo a las reglas de Derecho privado, pero no comprende las de Derecho público. Por otro lado, la legislación mercantil incluye la ordenación del Registro Mercantil, pero no de los múltiples Registros administrativos que puedan existir relacionados con la actividad mercantil.
En relación con los otros dos títulos (planificación económica general y bases de la ordenación del crédito), alega el Parlamento catalán que las bases únicamente pueden establecer denominadores comunes sin llegar a tal grado de desarrollo que vacíen de contenido la correlativa competencia autonómica o sean en realidad meras normas de desarrollo. El interés nacional comporta asimismo el respeto a los intereses peculiares de las Comunidades con competencia en la materia y la CEE no impone la obligación de una organización uniforme en todas las Bolsas, sino únicamente el respeto a determinados principios y unas obligaciones concretas y puntuales como la interconexión de las Bolsas.
Sobre la base de lo dicho, el Parlamento de Cataluña analiza los distintos preceptos de la Ley 24/1988 que impugna, dividiéndolos en varios apartados.
Arts. 15, 17, 19, 20 y 28: Todos ellos hacen referencia a la organización y composición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y su mera lectura pone de manifiesto la naturaleza ejecutiva de las funciones de esta Comisión. Ello significa, pues, que al Estado se le atribuyen competencias ejecutivas y de desarrollo cuando únicamente podría tener competencia sobre las bases. Se concede a la Comisión Nacional del Mercado de Valores potestad reglamentaria, infringiendo claramente, además del art. 9.20 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, el art. 97 C.E., que residencia dicha potestad en el Gobierno, inventándose, por lo demás, una nueva fuente del Derecho.
El art. 17, que regula el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, establece que todos sus miembros sean designados por el Gobierno Central. Dado que las funciones que se encomiendan a la Comisión Nacional del Mercado de Valores son, sin lugar a dudas, ejecutivas, hay que concluir que la Comunidad Autónoma no puede quedar ausente en este órgano de ejecución del Estado. Aun en el supuesto de que dicha Comisión únicamente ejerciese competencias en cuestiones de índole básica, se debería reconocer cierta presencia a la Comunidad Autónoma con competencia sobre el mercado de valores, tal y como lo reconoció el Tribunal Constitucional en su STC 29/1986.
Aunque es cierto que el art. 17 prevé la presencia de las Comunidades Autónomas en el Comité consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, también lo es que lo hace de tal forma que en dicho Comité el Estado puede tener la mayoría absoluta. Pero, lo importante, en cualquier caso, no es la composición del Comité consultivo, sino el del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que es el que realmente posee facultades decisorias, y en este Consejo las Comunidades Autónomas no tiene absolutamente ningún representante.
El art. 28.4 dispone que la Comisión Nacional del Mercado de Valores verificará que el folleto informativo que necesariamente deben editar los emisores de valores regulados en el art. 25 de la Ley, cumple los requisitos establecidos, procediendo en caso afirmativo a incorporarlo al correspondiente Registro oficial previsto en el art. 92 y, en otro caso, a requerir dicho cumplimiento. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este tema en su STC 96/1984, en la que ha declarado que la autorización del folleto es un acto de ejecución, puesto que no es más que la aplicación a un supuesto concreto de una normativa preexistente y que, por tanto, sin lugar a dudas corresponde dicha autorización a la Comunidad Autónoma Así pues, estando ya perfectamente establecido por el Tribunal Constitucional que la autorización de folletos de emisión de valores no es una norma básica y que la competencia corresponde a la Comunidad Autónoma, la consecuencia inevitable es que el art. 28.4 vulnera la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Cataluña por cuanto otorga a un órgano íntegramente estatal la autorización de estos folletos informativos.
Arts. 32, 33, 34 y 36: En estos preceptos se regulan los mercados secundarios oficiales de valores y se establecen competencias a favor de la Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre admisión, suspensión y exclusión de negociación. Concretamente, en el art. 32 se dispone que la admisión de valores en estos mercados requerirá la verificación previa de la Comisión, cuando la verificación previa no es más que un acto de ejecución que debería ejercer, por tanto, la Generalidad. Lo mismo cabe decir respecto a la suspensión de negociación y a la exclusión de negociación. Podría admitirse que es básica la regulación de estos supuestos, pero nunca el acto administrativo de ejecución que es la suspensión o la exclusión, los cuales deberían corresponder a la Generalidad y no a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Respecto del art. 36, se trata de un aspecto puramente organizativo y de desarrollo al establecer qué transmisiones se consideran operaciones de un mercado secundario oficial, regulándolas con detalle. Al margen de que este artículo califica de operaciones bursátiles algunas operaciones realizadas fuera de los centros de contratación y, por tanto, las excluye de la ordenación y reglamentación que corresponde a este tipo de operaciones y que es competencia de la Generalidad, contiene una regulación pormenorizada que no puede considerarse ni básica ni integrante del derecho mercantil privado.
Arts. 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 54: Considera el Parlamento de Cataluña que si bien es discutible la conformidad con el bloque de constitucionalidad del art. 45 de la Ley, que establece la exigencia de la autorización por el Gobierno para la creación de Bolsas de Valores, lo que está muy claro es que no lo son las competencias que en los artículos siguientes al mencionado se otorgan a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, puesto que se trata de meros actos ejecutivos. El art. 46 vacía de contenido la competencia de la Comunidad Autónoma sobre el mercado de valores por cuanto establece un numerus clausus de las categorías de valores que pueden ser objeto de negociación, con lo cual la Generalidad no puede establecer otras categorías a negociar en las Bolsas radicadas en Cataluña. El art. 47 establece quiénes tendrán la condición legal de miembros de las Bolsas, que de forma limitativa serán únicamente las Sociedades y Agencias de Valores que participen en el capital de las Sociedades. Ello imposibilita a la Generalidad para realizar cualquier actuación al respecto, lo que vulnera su competencia exclusiva sobre ordenación de centros de contratación de valores y, especialmente, la competencia de ejecución regulada en el art. 11.4 del Estatuto de Autonomía de Cataluña. El art. 48 establece la forma en que están regidas y administradas las Bolsas por una sociedad anónima, regulando detalladamente las normas de esta nueva organización. Podría admitirse que determinados principios establecidos en este artículo son básicos, pero en modo alguno la totalidad de su contenido, como ocurre, por ejemplo, con la aprobación de los Estatutos de las Sociedades, que no es más que un mero acto administrativo de ejecución.
Los arts. 49 y 50 establecen el sistema de interconexión bursátil, lo que significa que de forma indirecta se está instaurando un modelo unitario y centralizado que vacía las competencias de la Generalidad, puesto que en estos artículos se dispone que en dicho sistema de interconexión cotizarán aquellos valores que acuerde la Comisión Nacional del Mercado de Valores y que la Comisión deberá aprobar los Estatutos de la Sociedad de Bolsas, sus modificaciones y la designación de los miembros de su Consejo de Administración, previo informe de las Comunidades Autónomas; informe que, al no explicitarse, debe entenderse que no es vincunlante, con lo cual una vez más se otorgan a esta Comisión facultades que invaden las competencias de la Generalidad.
Respecto de los arts. 51 y 52 el Parlamento de Cataluña da por reproducido lo ya dicho en relación con las funciones ejecutivas que deben corresponder a la Generalidad y no al Estado.
El art. 54 establece la constitución de una sociedad anónima denominada Servicio de Compensación y Liquidación de Valores. Este precepto limita también las competencias estatutarias puesto que, en definitiva, la compensación y liquidación de valores en efectivos y no solamente de anotaciones en cuenta son operaciones inseparables del propio concepto de operación bursátil y quedan consecuentemente sometidas a la competencia de ordenación sobre los Centros de Contratación de Valores, sin que pueda el Estado ampararse para su regulación en ninguno de los títulos competenciales tantas veces repetidos. Según el art. 54 de la Ley todo el proceso de una operación bursátil (la contratación y la liquidación) se centraliza de tal manera que, mientras la contratación podría realizarse en los mercados territorialmente separados, la liquidación debe realizarse ante la sociedad creada por este precepto, con sede en Madrid y controlada directamente por la Comisión. Ello, además de vulnerar el orden constitucional y estatutario, fracciona la operativa contractual de manera que un mercado de bolsa que no liquida no es un verdadero mercado. La Bolsa de Barcelona, por ejemplo, podría quedar reducida tan sólo a un aspecto del conjunto de operaciones propias del mercado de valores y sin ninguna regulación de las que estatutariamente corresponden a la Generalidad.
Arts. 62, 64, 67 y 69: El art. 62, que encabeza este bloque de preceptos dedicado a los requisitos de las Sociedades y Agencias de Valores, reserva al Ministro de Economía y Hacienda la autorización de la creación de éstas. Una vez más nos encontramos ante un acto ejecutivo que entra, por tanto, en las competencias autonómicas. No puede argüirse de contrario la extraterritorialidad, puesto que se trata de una potestad reglada y, además, precisamente tratando sobre este tema, el Tribunal Constitucional (STC 96/1984) dijo, a propósito de la competencia para aprobar un folleto informativo de emisión de valores, que 'negar a las Comunidades Autónomas la posibilidad de actuar cuando sus actos pudieran originar consecuencias más allá de sus límites territoriales equivaldría necesariamente (...) a privarlas pura y simplemente de toda capacidad de actuación'.
El art. 64 establece que la inscripción en los correspondientes Registros dará derecho a las Sociedades y Agencias de Valores a ser miembros de una o varias Bolsas de Valores, siempre que acrediten previamente ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores el cumplimiento de los requisitos que a este fin exige la Ley. De nuevo nos encontramos con la verificación, es decir, con actos de ejecución que corresponden a la Comunidad Autónoma Lo mismo hay que decir del art. 67 que establece las causas por las que se puede revocar la autorización de una Sociedad o Agencia de Valores, atribuyendo esta competencia, que es de naturaleza ejecutiva, al Gobierno central.
El art. 69 trata de las incompatibilidades de los miembros del Consejo de Administración de las Sociedades y Agencias de valores, así como de la de los Corredores de Comercio y Notarios. Basta recordar el contenido del art. 9.23 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, que otorga competencia exclusiva a la Generalidad sobre el ejercicio de las profesiones tituladas, así como los ya citados arts. 11.4, sobre nombramientos de Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores de Comercio, y 9.20 del Estatuto de Autonomía de Cataluña. El régimen de incompatibilidades puede ser básico en cuanto a los principios que lo informan, pero no en cuanto al desarrollo de estos principios al extremo de prever todos y cada uno de los casos de forma exhaustiva y limitada.
Arts. 84, último párrafo, 95.3, 97, 98 y 107: Estos preceptos, que se refieren al régimen de supervisión, inspección y sanción, limitan de forma importante la competencia de las Comunidades Autónomas, puesto que reducen el ejercicio de estas potestades a operaciones sobre valores que se admitan tan sólo en una Bolsa, es decir, valores de segundo orden o locales, puesto que prácticamente cualquier valor mínimamente importante cotiza en más de una Bolsa y, por tanto, la mayoría de los valores que cotizan en las Bolsas de una Comunidad Autónoma quedan fuera de esta potestad, quedando reducida la facultad de la Comunidad Autónoma a la mínima expresión. A este respecto el Tribunal Constitucional se pronunció en un tema muy similar, considerando que no se adecuaba al reparto competencial establecido por el bloque constitucional un precepto de una Ley estatal que pretendía asumir para el Estado determinadas competencias sobre Cajas de Ahorros en el caso de que el volumen de depósitos captados fuera del territorio de la Comunidad en que tuviese su domicilio excediese del 50 por 100 (STC 49/1988).
Disposición adicional primera: Esta disposición pretende cambiar el nombre de la Bolsa Oficial de Comercio de Barcelona, que debería pasar a denominarse Bolsa de Valores de Barcelona. Evidentemente, el nombre que deba tener una Bolsa no es derecho mercantil privado, ni puede considerarse que forme parte de las bases de la ordenación del crédito ni de la planificación de la economía, ni viene impuesto por la CEE, por todo lo cual, teniendo la Generalidad la competencia exclusiva contemplada en el art. 9.20 de su Estatuto de Autonomía, no puede el Estado cambiar unilateralmente el nombre de una Bolsa radicada en el territorio de Cataluña.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Cataluña solicita que el Tribunal Constitucional declare la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 15, 17, 19, 20, 28.4, 32.1, 33, 34, 36, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 62, 64, 67, 69, 84, último párrafo, 95.3, 97, 98, 107 y de la Disposición adicional primera de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores.
6.El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña inicia su demanda (R.I. núm. 1.724/88) sosteniendo la inconstitucionalidad formal de la Ley, que fundamenta en tres razones: no contener declaración alguna de su carácter básico; no especificar qué preceptos revisten carácter básico y cuáles no; y no hacer explícita invocación de título competencial alguno que habilite al Estado para regular los mercados de valores.
Además, la Ley 24/1988 supone un evidente exceso de las atribuciones competenciales reservadas al Estado por la Constitución española y una neta invasión en las competencias atribuidas estatutariamente a la Generalidad de Cataluña y a otras Comunidades Autónomas Efectivamente, si se observa la absoluta falta de referencias a las Bolsas y a los mercados de valores en nuestro Texto fundamental y se contrapone a la expresa asunción competencial sobre centros de contratación de valores y Bolsas contenida en algunos Estatutos de Autonomía, resulta patente el reconocimiento constitucional de un modelo de mercado de valores descentralizado, en el que la intervención administrativa ha de proceder esencialmente de las Comunidades Autónomas Choca, por tanto, frontalmente con este modelo una remodelación del sistema bursátil inspirada en la idea de la centralización, en el cual las Comunidades Autónomas no tienen intervención ejecutiva alguna, salvo en relación a los Mercados o Bolsas regionales, de relevancia forzosamente marginal e insignificante.
Respecto de los títulos competenciales específicos de la Generalidad de Cataluña -arts. 9.20 y 11.4 E.A.C.-, hay que señalar que el término utilizado por el Estatuto no es el de Bolsa, sino el de centros de contratación de valores, lo que constituye una referencia omnicomprensiva a la multiplicidad de espacios jurídicos que pueden configurar el marco de la negociación de valores. Igualmente, el enunciado de dichos preceptos estatutarios no admite la reducción de la competencia autonómica a aquellos mercados de valores de carácter estrictamente local, sino que comprende todos los centros de contratación de valores sin límite en cuanto al ámbito o procedencia de los mismos.
Es preciso reconocer que el Estatuto de Autonomía de Cataluña, a pesar de calificar la competencia de referencia como exclusiva, ha acotado el ejercicio de la misma mediante la expresión 'de conformidad con la legislación mercantil', la cual, de acuerdo con el art. 149.1.6 C.E., es de competencia exclusiva del Estado. Por lo que al título competencial 'legislación mercantil' se refiere, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que lo que ha reservado la Constitución al Estado en exclusiva son las normas de Derecho privado que afectan al tráfico mercantil. Además, ha incluido en ese ámbito material toda la regulación del Registro Mercantil, pero ello no afecta a los demás Registros de carácter administrativo que puedan establecerse sobre la actividad o los sujetos del mercado de valores. Así, el límite que se deduce del art. 9.20 del Estatuto de Autonomía de Cataluña al ejercicio por la Generalidad de la competencia en materia de centros de contratación de valores únicamente le impide el ejercicio de potestades en relación a los elementos de naturaleza privada del mercado de valores y, fundamentalmente, en relación con las condiciones básicas de las operaciones bursátiles que, como reglas de Derecho privado, han de quedar comprendidas en la reserva del Estado.
Tampoco podrían invocarse para salvar la constitucionalidad de la Ley impugnada los compromisos suscritos por el Estado con la CEE. Si bien es cierto que la legislación comunitaria exige la interconexión de las Bolsas, desde el punto de vista meramente organizativo permite que su ordenación no sea uniforme y que por tanto cada Bolsa tenga la suya peculiar y diferenciada. Resulta notorio que el fin perseguido por la CEE es el de obtener la congruencia y compatibilidad de los distintos sistemas bursátiles, pero en modo alguno la homogeneidad ni la unificación estructural propugnada por el legislador español. En consecuencia, establecer, como hace la Ley 24/1988, unas medidas que prevén una homogeneización y centralización en grado muy superior y distinto al previsto por la CEE, no puede encontrar fundamento ni legitimación en la prevalencia del Derecho Comunitario europeo.
Así pues, para intentar legitimar constitucionalmente la intervención estatal será preciso acudir a otros títulos competenciales menos específicos que los reconocidos estatutariamente, en el bien entendido que en ningún caso estos títulos genéricos pueden llevar a la conclusión de que las Comunidades Autónomas no disponen de atribuciones competenciales propias en la materia. Es cierto que las Bolsas desempeñan un importante papel en la economía moderna y que constituyen una pieza relevante en la economía de mercado y del conjunto del sistema financiero, pero ello no significa que el Estado pueda monopolizar la intervención sobre las mismas, haciendo desaparecer las competencias específicas que sobre la materia tiene reconocida la Comunidad Autónoma de Cataluña por su Estatuto de Autonomía. Esta trascendencia económica de la Bolsa incide, pues, en la distribución competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas y el Estado de conformidad con la competencia que le ha sido reservada por el art. 149.1.13 C.E. puede regular el mercado de valores. Mucho más discutible es, en cambio, que tal regulación pueda producirse desde el ejercicio de la competencia sobre el 'sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación del crédito, banca y seguros', reconocida por el art. 149.1.11 del propio texto fundamental. Frente a ello, se insiste en que la Comunidad Autónoma de Cataluña esgrime un título competencial más específico que el generalizado y difuso que el Estado tiene sobre la ordenación de la economía, por lo que difícilmente éste podrá vaciar las atribuciones autonómicas. Máxime, cuando a los referidos títulos estatales se contraponen los que atribuyen a la Generalidad de Cataluña el desarrollo legislativo y la ejecución de las bases estatales sobre ordenación del crédito, banca y seguros y la planificación de la actividad económica en Cataluña, de conformidad con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado. Por consiguiente, el Estado únicamente puede establecer el mínimo común denominador normativo, imprescindible para la preservación del interés general tutelado, correspondiendo a las Comunidades Autónomas establecer las peculiaridades que convengan dentro del marco de la Constitución y el Estatuto de Autonomía.
Finalmente, hay que rechazar que pueda invocarse por el Estado como título habilitante para la promulgación de esta ley el previsto en el art. 149.1.11 de la C.E., sobre las bases de ordenación del crédito, banca y seguros. Es preciso tener en cuenta, a este respecto, que en la actualidad prácticamente han desaparecido los coeficientes de inversión obligatoria, que constituían en realidad el nexo de unión entre los ámbitos materiales del crédito y de los mercados de valores. Por tanto, la competencia enunciada por el art. 149.1.11 C.E. podría tener una relación indirecta y aún puntual en el ámbito de los mercados de valores. Por otra parte, no puede perderse de vista que las consideraciones que el Tribunal Constitucional formuló en sus SSTC 1/1982 y 96/1984 fueron realizadas en relación a entidades de crédito, ámbito éste notoriamente distinto al de los mercados de valores, tanto por su respectiva organización, como por las entidades que actúan en cada uno de ellos, así como por la diversa actividad que en ellos se desarrolla.
Expuestas estas consideraciones, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña realiza el examen de los artículos de la Ley que, según él, adolecen de inconstitucionalidad, formulando previamente un juicio de valor conjunto respecto del Título II, relativo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (arts. 13 al 30).
El Título II incurre, según el demandante, en dos motivos de inconstitucionalidad: 1) la Comisión Nacional del Mercado de Valores extiende sus funciones ejecutivas a la totalidad del Estado y, por tanto, invade las competencias que los Estatutos de Autonomía conceden a aquellas Comunidades con títulos competenciales específicos sobre la materia, alterando así la distribución prevista en el bloque de la constitucionalidad; 2) a pesar de que la Ley crea el Comité consultivo y prevé la presencia en él de representantes de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, en las que exista Bolsa de Valores, este Comité tiene funciones meramente consultivas, es decir, no cumple todas las demás funciones que, en cambio, se han reservado al Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el que no se ha previsto la participación autonómica.
Art. 31: De este precepto, que se refiere a los mercados secundarios de valores, se infiere claramente que la Ley no permite el reconocimiento como mercado oficial de valores a todo aquel que se incluya en estas categorías, y que de conformidad con el art. 59 de la propia Ley el Gobierno podrá crear otros mercados, limitados a la contratación de valores representados por anotaciones en cuenta con un ámbito estatal. Esta regulación se opone frontalmente al art. 9.20 del Estatuto de Autonomía de Cataluña que atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva para el establecimiento y ordenación de los centros de contratación de valores en Cataluña, impidiendo a la Generalidad la creación de mercados oficiales de valores de ámbito autonómico o no reconociendo en grado alguno su participación en la creación de los de ámbito estatal. Por otra parte, es totalmente ficticia la posibilidad de que puedan subsistir mercados de valores de ámbito local o autonómico, puesto que cualquier empresa optaría sin lugar a dudas por ofrecer sus valores en los mercados estatales o internacionales, donde los superiores volúmenes de demanda garantizan en mejor medida la cobertura.
Igualmente cabe reputar inconstitucional el art. 59 de la Ley, al que se remite expresamente el art. 31, así como el art. 45 que sujeta la creación de las Bolsas por las Comunidades Autónomas a que el Estado dé su conformidad para ello.
Arts. 49 al 52: Estos preceptos se refieren al llamado sistema de interconexión bursátil, que bajo la apariencia de ser un mero instrumento tecnológico al servicio del mercado, supone en la realidad la creación de una nueva Bolsa de Valores de ámbito estatal, puesto que físicamente la red informática se extenderá a todas las Bolsas ya existentes, que asumirán la función de puerta de acceso o terminal informática, respecto de ella. Pero, además, la inconstitucionalidad de este conjunto de preceptos se deduce también si se considera que la creación del SIB ha comportado la creación de una nueva Bolsa en el ámbito territorial de Cataluña y del País Vasco, sin que para ello se haya contado con la participación de estas Comunidades Autónomas
Hay otro elemento que constituye la pieza de cierre del sistema y que coadyuva a que la implantación del S.I.B. conduzca en un brevísimo espacio de tiempo a la centralización absoluta de nuestro sistema bursátil y a la desaparición, por inviabilidad económica, de las Bolsas periféricas actualmente existentes. Este nuevo elemento se encuentra en la creación, por el art. 54 de la Ley, de una sociedad anónima llamada Servicio de Compensación y Liquidación de Valores. Resulta patente que si se atribuye al referido servicio la gestión, en exclusiva, de la compensación y liquidación de valores y efectivo, siempre que aquéllos estén admitidos a negociación en más de una Bolsa, se están centralizando absolutamente estas operaciones respecto a todos aquellos valores de mayor relevancia y promoviendo asimismo el desplazamiento de todos los operadores bursátiles de mayor envergadura en el mismo sentido, con el consiguiente abandono progresivo de las actuales sedes en las Bolsas periféricas y la progresiva disminución de su volumen de contratación.
Aún cabe reseñar dos disposiciones que jugarán un papel determinante en este proceso de vaciamiento de competencias autonómicas sobre las actuales Bolsas. Se trata del art. 36 y de la Disposición transitoria décima, en cuya virtud se sustrae a las actuales Bolsas no sólo la compensación y liquidación de los valores representados en títulos que venían realizando hasta ahora, sino que además se admite que a partir de este momento la negociación de aquellos valores pueda pasar a realizarse fuera de las Bolsas, ya que se representarán en el futuro por medio de anotaciones en cuenta. Esta sustracción tiene una trascendencia cualitativa y cuantitativamente esencial de la negociación actual de las Bolsas, y concretamente de la de Barcelona, y conlleva un claro vaciamiento del ámbito material atribuido a la competencia de la Generalidad de Cataluña y el consiguiente incremento del ámbito competencial de las instancias centrales que, como el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores o el propio Gobierno, asumen las funciones en relación a la negociación de los valores transformados o la correspondiente liquidación y compensación, incurriendo por tanto en un claro vicio de inconstitucionalidad por incompetencia.
Art. 48: No es preciso insistir en la legitimación competencial del Estado por la doble vía de los arts. 149.1.6 y 149.1.13 C.E. para incidir en la configuración de los mercados de valores fijando los criterios esenciales de organización que configuran el sistema financiero. Pero, como ha declarado el Tribunal Constitucional en su STC 49/1988, las normas estatales no pueden conducir a una uniformidad organizativa absoluta que impida a las Comunidades Autónomas con títulos competenciales específicos un mínimo de desarrollo legislativo y al menos de ejecución, dentro del cual puedan desenvolver las bases estatales para la protección de sus intereses específicos.
Podría admitirse que el Estado pudiera determinar como elementos básicos del sistema económico aquellos aspectos organizativos de las Bolsas que hicieran posible su compatibilidad operativa, pero resulta palmario que los demás elementos organizativos atinentes a la dirección y administración de las Bolsas de Valores y a su estructura, y la determinación concreta de la fórmula jurídica que deban adoptar aquellas entidades rectoras no pueden formar parte de las bases. En cualquier caso, está fuera de toda duda que aspectos tales como la aprobación de los Estatutos de estas Sociedades o sus modificaciones únicamente podrían corresponder a las Comunidades Autónomas, toda vez que se trata de meras funciones ejecutivas y regladas.
Arts. 62, 64, 66 y 67: La autorización por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para la creación de Sociedades y Agencias de Valores que hayan de operar en los mercados ubicados en el territorio de Cataluña entra de lleno en la competencia específica que en esta materia ostenta la Generalidad por cuanto que constituye un acto típico de ejecución. Particularmente se hace observar al Tribunal que estas Sociedades y Agencias de Valores han sustituido en sus funciones a los Agentes de Cambio y Bolsa, sobre los cuales la Comunidad Autónoma que recurre tiene competencias específicas de nombramiento en virtud del art. 11.4 de su E.A.
Igualmente debe considerarse inconstitucional el art. 67 de la Ley por las mismas razones que acaban de exponerse, ya que la revocación de la autorización de una Sociedad o Agencia de Valores constituye un acto reglado y de naturaleza ejecutiva.
Lo mismo hay que decir del art. 66, que regula los requisitos para que una entidad pueda obtener y conservar la autorización como Sociedad o Agencia de valores, puesto que con dicha regulación no se están estableciendo aspectos básicos, sino agotando toda la posible regulación en la materia.
El art. 64 es igualmente inconstitucional por cuanto que la verificación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para inscribirse en los correspondientes Registros debe encuadrarse necesariamente dentro de la actividad de ejecución, no pudiendo ser atribuida, por tanto, a la competencia de la Comisión Nacional del Mercado de Valores por ser competencia de la Comunidad Autónoma recurrente.
Por todo lo dicho, hay que concluir que los arts. 62. 64, 66 y 67, cuando se trate de Sociedades o Agencias de Valores que actúen en el territorio de esta Comunidad Autónoma, no respetan la distribución competencial establecida en el bloque de constitucionalidad.
Art. 92: Los Registros que se regulan en este precepto y cuya tutela administrativa se encomienda a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, son Registros administrativos que en modo alguno sustituyen el deber de inscribir en el Registro Mercantil los actos o documentos en cuestión, como lo demuestra el hecho de que el párrafo tercero del art. 62 de la Ley establezca que tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, las Sociedades y Agencias de Valores deberán inscribirse en los correspondientes Registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En definitiva, y puesto que la llevanza de Registros administrativos como los previstos en el art. 92 es una función de mera ejecución administrativa, en modo alguno básica para la planificación general de la actividad económica, ni encuadrable en el ámbito de la legislación mercantil, ha de corresponder a la Generalidad la competencia en relación a todas las circunstancias relevantes para tales Registros que se produzcan en Cataluña, sin perjuicio de que la Generalidad dé traslado al órgano correspondiente del Estado de cuanta información sea precisa para el ejercicio de sus competencias. Asimismo, y por conexión con el art. 92, resultan igualmente inconstitucionales los arts. 6.2, 7.2 y 3, 26.a), b) y d), 27.2, 28.4, 62.3 y 63.1, en la medida en que contienen expresas referencias a las funciones registrales encomendadas exclusivamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Arts. 27.2, 28, 32.1, 33, 34, 40.2, 42, 53.1, 62, 64.1, 67 y la Disposición adicional primera: El art. 28 de la Ley establece que el proyecto informativo ha de contener la información necesaria para que los inversores puedan formular un juicio fundamentado sobre la inversión que se les propone. También comprende las condiciones fundamentales del folleto, así como las garantías. En un caso similar (Orden de 19 de enero de 1982, por la que el Gobierno Vasco autorizaba un folleto y la fecha de lanzamiento de una emisión de obligaciones de una empresa), el Tribunal, en su STC 96/1984, entendió que la autorización de los folletos de emisión no es más que la ejecución de las normas que regulan su contenido y que, en consecuencia, la decisión de autorizar el folleto correspondía, por razón del territorio, al País Vasco. Esta doctrina, al igual que la de la STC 25/1983, es aplicable al art. 28 de la Ley, en cuanto que en ambas el Tribunal Constitucional dejó claramente establecido que la autorización es un acto de ejecución de la legislación y que la atribución estatutaria de una competencia exclusiva había de comportar necesariamente los poderes de ejecución de la legislación vigente. De este modo, el acto de verificación a que se refiere el citado art. 28, que consiste en someter a examen el folleto para comprobar que cumple los requisitos necesarios, debe merecer necesariamente la misma consideración.
Idéntica argumentación e imputación de inconstitucionalidad ha de hacerse al art. 27.2, en relación a la verificación de las auditorías; al art. 32.1, en cuanto a la verificación de los valores para su admisión a negociación; al art. 33, respecto de la suspensión de la negociación de un valor; al art. 34, en lo que se refiere a la exclusión de la negociación de valores; al art. 40.2, en cuanto al conocimiento de las vinculaciones económicas de los miembros de los mercados de valores; al art. 42, por lo que afecta a la comunicación de las tarifas de retribuciones máximas de los miembros de los mercados; al art. 53.1, en cuanto a la comunicación de la superación de determinados porcentajes de titularidad del capital de las sociedades cuyas acciones han sido admitidas a negociación en Bolsas; y al art. 64.1, por exigir que la acreditación de requisitos para ser miembro de una Bolsa ha de hacerse ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores; todo ello, claro está, siempre que tales funciones deban ejercerse respecto de entidades que actúan en mercados de valores ubicados en Cataluña o respecto de valores que se negocien en los mercados radicados en su territorio. En todos estos casos se trata de actos de mera ejecución, que no pueden considerarse básicos por cuanto la ejecución centralizada de los mis
II. Fundamentos jurídicos
1.El objeto de los cinco procesos constitucionales acumulados en uno, tres recursos de inconstitucionalidad y dos conflictos positivos de competencia, lo configuran, por un lado, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (L.M.V.), que impugnan el Gobierno Vasco, el Parlamento de Cataluña y el Consejo Ejecutivo de su Generalidad, y, por el otro, dos Reales Decretos, el 276/1989 sobre Sociedades y Agencias de Valores y el 726/1.989 sobre Sociedades Rectoras y miembros de las Bolsas de Valores, Sociedad de Bolsas y Fianza Colectiva, respecto de los cuales el Gobierno Vasco planteó en su día sendos conflictos Para un más claro tratamiento que facilite su resolución es menester agrupar los numerosos problemas planteados en estos cinco procesos en tres grandes bloques, uno por cada una de esas tres disposiciones cuestionadas, esto es, la Ley y los dos Reglamentos que parcialmente la complementan.
2.Empezando por el principio, no parece ocioso recapitular aquí y ahora como preámbulo metodológico, siquiera muy sucintamente, las cuestiones problemáticas vistas desde la doble óptica de las tres demandas con los alegatos para su apoyo argumental como fundamento de las pretensiones de anulación por inconstitucionalidad y la oposición dialéctica que el Abogado del Estado ha formulado en defensa de la legitimidad constitucional de la Ley en tela de juicio.
Pues bien, el Gobierno Vasco alega que el marco competencial donde ha de quedar encuadrada la Ley es, por una parte, su Estatuto de Autonomía cuyos arts. 10.29 y 12.3 otorgan a la Comunidad competencia exclusiva en materia de establecimiento y regulación de Bolsas de Comercio y demás centros de contratación de mercancías y de valores conforme a la legislación mercantil así como para la ejecución de la legislación del Estado en materia de nombramiento de Registradores de la Propiedad, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores de Comercio e intervención en la fijación de las demarcaciones correspondientes en su caso. Por otra parte, está la Constitución, cuyo art. 149.1.6 reserva al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación mercantil y a falta de otro título específico que le atribuya la competencia en materia de Bolsas o para regular el mercado de valores, la Comunidad Autónoma mantiene su competencia exclusiva para ello, quedándole al Estado, por virtud de la cláusula de cierre del art. 149.3 C.E., la posibilidad de dictar una Ley como la impugnada con el estricto carácter de Derecho supletorio, sin que en aspecto alguno quepa admitir como título competencial el configurado en el art. 149.1.13 C.E. para establecer las bases de la planificación económica. Con tal soporte pretende que se declare no aplicables los preceptos de la Ley relativos a las Bolsas de Valores en el ámbito de su Comunidad Autónoma o, subsidiariamente, la inconstitucionalidad de la Ley por haberse infringido la reserva de Ley formal para la fijación de las bases, así como la de dos docenas de artículos por no encajar en el concepto material de lo básico, invadiendo así la competencia exclusiva conferida en el art. 10.29 del Estatuto de Autonomía a la Comunidad Autónoma del País Vasco.
A su vez, el Parlamento de Cataluña impugna la Ley por razón de los títulos competenciales que le corresponden en el marco de su Estatuto de Autonomía, uno el que le reconoce competencia exclusiva para el establecimiento y ordenación de centros de contratación de mercaderías y valores, de conformidad con la legislación mercantil (art. 9.20 E.A.C.) y otro, la competencia de ejecución de la legislación estatal en el nombramiento de Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores de Comercio, así como en la intervención, en su caso, en la delimitación de las demarcaciones correspondientes (arts. 9.20 y 11.4 respectivamente), mientras que el Estado aparece legitimado por el art. 149.1 C.E. en varios de sus apartados, el 6 (legislación mercantil), 11 (bases de la ordenación del crédito) y 13 (bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica). En virtud de todo ello considera que son inconstitucionales una constelación de preceptos de la Ley, cuyo análisis se hará más adelante, y pretende por tanto que se declare su nulidad o, subsidiariamente, que no son aplicables en Cataluña.
Por su parte, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad invoca los títulos competenciales específicos que conceden competencias a la Comunidad Autónoma en las materias reguladas por la Ley recurrida, frente a la absoluta falta de referencias en la Constitución a las Bolsas y a los Mercados de Valores. Así, en virtud de los arts. 9.20 y 11.4 de su Estatuto de Autonomía, Cataluña tiene competencia exclusiva en materia de centros de contratación de valores, que es una referencia omnicomprensiva de la multiplicidad de espacios jurídicos que pueden configurar el marco de la negociación de valores. El Estado, por el contrario, carece de títulos competenciales específicos que puedan legitimar la regulación de la Ley 24/1988, sin que, a tales efectos, puedan invocarse ni los compromisos suscritos por aquél con la CEE, ni los títulos de los apartados 6 (legislación mercantil), 11 (bases de la ordenación del crédito) o 13 (bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica) del art. 149.1 C.E. Con esta base nos pide que declaremos la nulidad de la entera Ley cuestionada, por inconstitucionalidad formal, en virtud de tres defectos: no contener calificación alguna de su carácter básico, no puntualizar cuáles de sus preceptos revisten tal carácter y cuáles no; y no invocar explícitamente título competencial alguno que habilite al Estado para regular los mercados de valores. Subsidiariamente, interesa que se declaren inconstitucionales una serie de preceptos de la Ley que nos ocupa.
El Abogado del Estado, por su parte, se opone a tales pretensiones y al efecto aduce, antes de nada, para trazar el marco competencial de la Ley, que los Estatutos de Autonomía no se refieren al mercado de valores sino a centros de contratación de valores y a las Bolsas, no siendo posible confundir una competencia tan concreta como ésta (establecimiento de esos Centros y su regulación) con la otra más extensa y genérica, para ejercitar la cual es necesario disponer de una competencia normativa al respecto de la que carecen total y absolutamente las Comunidades Autónomas. Los otros títulos invocados por ellas, a saber, los configurados en los arts. 12.3 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y 11.4 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (nombramiento de Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores de Comercio) sólo tienen que ver con muy pocos preceptos de la Ley. En cambio, los títulos donde se asienta la habilitación de las Cortes Generales para dictar la Ley impugnada son, entre otros, aquellos donde se configuran la competencia exclusiva estatal sobre la legislación mercantil y para establecer las bases de la ordenación del crédito (art. 149.1.6 y 11 C.E.), sin olvidar el principio de la unidad de mercado. En el análisis de los concretos preceptos impugnados llega a la conclusión de la constitucionalidad de todos y cada uno de ellos, advirtiendo, por otra parte, que la solución contraria, en su caso, impediría su aplicación pero no conllevaría la nulidad, como se pretende.
Planteado así el debate constitucional procede, en primer lugar, definir el marco competencial en que debe encuadrarse la Ley impugnada, acudiendo, como no podía ser de otra manera, a la doctrina que este Tribunal ha formulado respecto de los títulos competenciales que resultan aplicables al caso. Una vez despejada esta cuestión, se dará respuesta a la imputación global de inconstitucionalidad formal de la Ley, que afecta a su totalidad, y, finalmente, si esta imputación fuese rechazada, podrá ser afrontado el examen de cada uno de los preceptos impugnados en los tres recursos de inconstitucionalidad.
3.La Ley en tela de juicio tiene por objeto, según declara su art. 1, la regulación del denominado mercado de valores, esto es, de los principios de organización y funcionamiento de los mercados primarios y secundarios de valores que integran aquél, de las normas rectoras de la actividad de cuantos sujetos y entidades intervienen en ellos y de su régimen de supervisión.
El concepto de mercado de valores no se entiende si no es integrado en el concepto más amplio de 'sistema financiero', del que forma parte. Si por sistema financiero se tiene al conjunto de instituciones, entidades y operaciones a través de los cuales se canaliza el ahorro hacia la inversión, suministrando (oferta) dinero u otros medios de pago para financiar las actividades de los operadores económicos (demanda), el mercado de valores no es sino un elemento o parte integrante del sistema financiero. En concreto, aquél que comprende las operaciones de colocación y de financiación a largo plazo así como las instituciones que efectúan principalmente estas operaciones. Más específicamente aun, el elemento definidor del mercado de valores lo constituyen los valores negociables -representados por medio de anotaciones en cuenta o por medio de títulos- emitidos por personas o entidades, públicas o privadas, y agrupados en emisiones. La emisión de dichos valores, y su consecuente negociabilidad, puede tener lugar en el mercado primario de valores (arts. 25 a 30 Ley del Mercado de Valores) o en los mercados secundarios oficiales de valores (arts. 31 a 61 Ley del Mercado de Valores), integrados, según el art. 31, por las Bolsas de Valores, el Mercado de Deuda Pública y aquellos otros de ámbito estatal y referentes a valores representados mediante anotaciones en cuenta, que se creen en virtud de lo previsto en el art. 59 de la Ley.
De lo dicho se deduce que la noción de mercado de valores define una realidad distinta, y mucho más amplia, que aquélla a la que se refieren los títulos competenciales invocados por las Comunidades Autónomas recurrentes (arts. 10.29 E.A.P.V. y 9.20 E.A.C.), que aluden, respectivamente, al 'establecimiento y regulación de Bolsas de Comercio y demás centros de contratación... de valores' y al 'establecimiento y ordenación de centros de contratación... de valores', en ambos casos de conformidad con la legislación mercantil. Lleva razón, por tanto, el Abogado del Estado cuando afirma que no es posible identificar una competencia tan específica como la relativa al establecimiento y regulación de centros de contratación de valores y concretamente de uno de ellos, la Bolsa, con la competencia muy extensa y genérica de ordenar el mercado de valores. Ordenar el mercado de valores es mucho más que crear una Bolsa o mercado secundario equivalente, por cuanto supone disciplinar el tráfico jurídico de la oferta de ahorro y la demanda de inversión, a través de los activos financieros negociables, velando por la seguridad jurídica para que las transmisiones de esos activos sean efectivas, así como por la seguridad económica, para garantizar la solvencia a quienes acudan al mercado de valores, y atendiendo siempre a la transparencia de esas operaciones, para lo cual resulta necesario proporcionar una información adecuada sobre las mismas. Es claro, pues, que el mercado de valores es una pieza fundamental del sistema financiero y, por tanto, un elemento de capital influencia en la economía del país. Por eso, este Tribunal, al resolver una controversia competencial en torno a la titularidad de la facultad para fijar la fecha de emisión de las obligaciones de una sociedad mercantil, calificó dicha facultad de 'decisión de política económica (que) desborda el ámbito estricto de la ordenación del crédito, incidiendo en el más amplio de la política monetaria y financiera' (STC 96/1984, Fundamento jurídico 7º). Mercado de valores, sistema crediticio, sistema monetario y política financiera son realidades íntimamente conectadas, que se condicionan entre sí y condicionan a su vez la política económica del Estado, todo ello, además, en el marco del principio de libre circulación de capitales que rige en la Unión Europea.
Delimitada así, grosso modo, la realidad que subyace a la noción de 'mercado de valores', que -como ya ha quedado dicho- no puede equipararse sin más a los conceptos, de alcance más restringido, de 'Bolsa' o 'Centros de contratación de valores', podemos ya determinar los títulos competenciales que definen el bloque de constitucionalidad en la materia, para averiguar, en último término, si alguno de ellos puede legitimar la regulación contenida en la Ley que se impugna.
Lo primero que salta a la vista es que al enumerar las materias que sirven como criterios de delimitación de las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, ni la Constitución ni los Estatutos de Autonomía de aquéllas han utilizado de manera explícita la expresión 'mercado de valores'. Sin embargo, del mero dato de la omisión de una referencia de tales características al 'mercado de valores' no puede extraerse la conclusión de que dicha materia no se encuentre incluida como tal en el sistema de distribución competencial, ni tampoco obliga a acudir a la cláusula residual del art. 149.3 C.E. (SSTC 123/1984, Fundamento jurídico 2º, y 180/1992, Fundamento jurídico 4º). Para acudir a dicha cláusula es necesario que el problema no pueda quedar resuelto con los criterios interpretativos ordinarios (SSTC 123/1984, Fundamento jurídico 2º, y 180/1992, Fundamento jurídico 4º), esto es, averiguando si, por encima y con independencia de las rúbricas o denominaciones empleadas por la Constitución o por los Estatutos de Autonomía, ha sido incluida en una u otros una materia entendida como conjunto de actividades, funciones e institutos jurídicos relativos a un sector de la realidad social. Pues bien, la regulación del mercado de valores, más que con una materia concreta, se identifica con todo un sector de la actividad financiera y económica en el que confluyen, como se verá inmediatamente, varios títulos competenciales, siendo su entrecruzamiento especialmente intenso en este caso (STC 155/1993, Fundamento jurídico 1º).
4.Por lo que se refiere a los títulos competenciales del Estado tres son los que principal - aunque no exclusivamente- confluyen en la regulación que contiene esta Ley: legislación mercantil (art. 149.1.6 C.E.), bases de la ordenación del crédito (art. 149.1.11 C.E.) y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13 C.E.).
A. La Constitución (art. 149.1.6) ha reservado al Estado la competencia exclusiva sobre legislación mercantil. La uniformidad en la regulación jurídico-privada del tráfico mercantil es una consecuencia ineludible del principio de unidad de mercado. Respecto del contenido de dicha competencia este Tribunal ha manifestado que, en todo caso, incluye la regulación de las relaciones jurídico-privadas de los empresarios mercantiles o comerciantes en cuanto tales (STC 137/1981, Fundamento jurídico 3º) y, respecto de su alcance, hemos declarado en nuestra STC 14/1986, que en las sociedades, como la nuestra, que siguen el modelo de la economía de mercado, la actividad mercantil aparece disciplinada por un conjunto de normas en donde se mezclan de manera inextrincable el Derecho público y el privado, dentro del cual hay que situar, sin duda, al Derecho mercantil, siendo oscilantes los criterios para trazar los límites entre la legislación mercantil y la correspondiente a otras ramas del Derecho. En congruencia con ello -concluíamos entonces- parece obligado admitir que, en principio, y en lo que hace relación con este título competencial, sólo las reglas de Derecho privado quedarán comprendidas en la reserva al Estado de la legislación mercantil, teniendo las de Derecho público regímenes diferenciados, de modo que en cada supuesto será menester situar la institución de que se trate, tesis que abona también el hecho de la asunción por parte de algunas Comunidades Autónomas de competencias legislativas en materias claramente encuadrables dentro de la materia mercantil, por lo que en no pocas ocasiones será preciso acudir también a otras determinaciones de las que establece el art. 149.1 C.E. (STC 14/1986, Fundamento jurídico 7º).
Este criterio es el que recientemente hemos seguido también en la STC 37/1997, en la que, distinguiendo lo que es regulación de relaciones contractuales inter privatos y lo que atañe a la intervención de los poderes públicos en esas relaciones contractuales, se encuadra las primeras en el título competencial del art. 149.1.6, en tanto que el encuadramiento de la segunda lo será en función de la calificación a otorgar a la institución de que se trate. Así, decimos literalmente en dicha Sentencia, recordando lo ya sostenido en la STC 88/1986 [Fundamento jurídico 8º b)], que a efectos de calificación competencial este Tribunal ha distinguido siempre 'entre la competencia sobre legislación mercantil y la relativa a la creación y ordenación de los mercados y lugares de contratación en los que se lleva a cabo el tráfico mercantil mediante contratación sometida a este tipo de legislación' (Fundamento jurídico 2º).
Así las cosas, sin prejuzgar ahora el contenido específico de los preceptos de esta Ley que han sido impugnados por el País Vasco y por Cataluña y su posible reconducción al título competencial del art. 149.1.6 C.E., resulta poco discutible la relación con la legislación mercantil de una Ley que, como la que aquí se impugna, tiene por objeto la regulación del tráfico jurídico de los valores negociables -concepto este típicamente mercantil-, de los mercados en que tiene lugar dicho tráfico y de la actividad de los sujetos y entidades que en ellos intervienen.
B. El segundo título competencial del Estado que confluye en la regulación del mercado de valores es el de las bases de la ordenación del crédito (art. 149.1.11 C.E.), materia esta en la que el propio Tribunal ha integrado el mercado de valores conectándolo, además, con el principio de unidad del mercado y, por ende, con la competencia de ordenación general de la economía. A estos efectos resulta especialmente significativa nuestra STC 96/1984, que puso fin al conflicto positivo de competencia planteado por el Gobierno contra la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Vasco por la que se autorizaba el folleto de una emisión de obligaciones de PETRONOR. La controversia competencial giraba en torno a la titularidad de la competencia para regular las condiciones de la emisión de obligaciones por parte de una Sociedad Anónima. Este Tribunal Constitucional enmarcó el conflicto competencial en la materia 'ordenación del crédito' (Fundamento jurídico 2º), señalando que en las normas que se invocaban en defensa de la competencia del Estado (Reales Decretos 1.851/1978 y 1.847/1980, en los que se regulan las condiciones de las emisiones, así como las intervenciones públicas en dichas operaciones) se contenían, no sólo preceptos que podrían obtener la consideración de 'bases de la ordenación del crédito', sino -en defecto de normas de desarrollo legislativo dictadas por las Comunidades Autónomas- el régimen jurídico íntegro referente al contenido y a la autorización de los folletos de emisión. Mediante tales normas, decíamos en la Sentencia citada, se trata de establecer un sistema de información que garantice la transparencia informativa del mercado de valores, dentro de una política económica tendente -como se expresaba en la Exposición de Motivos del Real Decreto 1851/1978- a 'liberalizar nuestro sistema financiero, potenciando el funcionamiento de los mecanismos de mercado dentro del mismo' (Fundamento jurídico 6º).
En cuanto al contenido de este título competencial, este Tribunal ha precisado en reiteradas ocasiones desde nuestra STC 1/1982, que las bases de ordenación del crédito deben contener tanto las normas reguladoras de la estructura, organización interna y funciones de los diferentes intermediarios financieros, como aquellas otras que regulen aspectos fundamentales de la actividad de tales intermediarios (SSTC 1/1982, Fundamento jurídico 2º; 49/1988, Fundamento jurídico 2º, 135/1992, Fundamento jurídico 1º; 155/1993, Fundamento jurídico 1º; y 96/1996, Fundamentos jurídicos 19º y 20º). Pues bien, la distribución de competencias en materia de ordenación del crédito ha sido enmarcada, a su vez, 'en los principios básicos del orden económico constitutivos o resultantes de la denominada constitución económica... y especialmente en la exigencia de la unidad del orden económico en todo el ámbito del Estado. Una de las manifestaciones de dicha unidad es el principio de unidad del mercado -y, por lo tanto, del mercado de capitales-, reconocido implícitamente por el art. 139.2 C.E., al disponer que 'ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen (...) la libre circulación de bienes en todo el territorio español'. Otra manifestación de esa unidad del orden económico es la exigencia (...) de la adopción de medidas de política económica aplicables, con carácter general, a todo el territorio nacional, al servicio de una serie de objetivos de carácter económico fijados por la propia C.E. (arts. 40.1, 130.1, 131.1 y 138.1)' (SSTC 96/1984, Fundamento jurídico 3º, 37/1981, 1/1982 y 64/1990). En consonancia con lo dicho, hemos calificado las competencias estatales del art. 149.1.11 C.E. de instrumentos al servicio de una política monetaria y crediticia única y, por lo tanto, de una política económica común. Esa política monetaria y crediticia general no es solamente susceptible de ser establecida por vía normativa, sino que la consecución de intereses generales perseguidos por la ordenación estatal del crédito exigirá en ocasiones, atendiendo a circunstancias coyunturales y a objetivos de política monetaria y financiera, que el Gobierno de la Nación proceda a la concreción e incluso a la cuantificación de medidas contenidas en la regulación básica del crédito, pues al Gobierno de la Nación corresponde la dirección de la política monetaria y financiera general, como parte de la política del Estado -art. 97 C.E.- (SSTC 96/1984, Fundamento jurídico 3º, y 96/1996, Fundamentos jurídicos 19 y 20). En parecidos términos nos hemos manifestado recientemente en la STC 37/1997 (Fundamento jurídico 4º).
Esta concepción, según la cual las bases de la ordenación del crédito pueden ser establecidas por una vía distinta a la normativa, ha sido desarrollada ampliamente por este Tribunal y no es ocioso resumir ahora sus enunciados principales, pues, sin duda, habrán de estar presentes en el análisis pormenorizado que hagamos posteriormente de los preceptos impugnados. Desde nuestra STC 1/1982 (Fundamento jurídico 1º), hemos venido manteniendo reiteradamente, en relación con la materia de ordenación del crédito (SSTC 96/1984, Fundamento jurídico 3º; 48/1988, Fundamento jurídico 6º; 49/1988, Fundamento jurídico 16º; 86/1989, Fundamento jurídico 22; 135/1992, Fundamento jurídico 5º; 178/1992, Fundamento jurídico 2º; 87/1993, Fundamento jurídico 3º; 37/1997, Fundamento jurídico 4º; entre otras), que aun cuando se trate de supuestos excepcionales que sólo pueden admitirse cuando sean realmente imprescindibles para el ejercicio efectivo de la competencia estatal en la materia, no cabe descartar de antemano que las bases comprendan regulaciones detalladas de aspectos concretos de las materias o que, incluso, incluyan la potestad de realizar actos de ejecución. Esta posibilidad tiene su fundamento no sólo en las exigencias de la unidad del sistema económico general, para cuya preservación no bastan los denominadores comunes de naturaleza normativa, sino también en la necesidad de actuaciones singulares directas por razones de urgencia para prevenir naturales perjuicios irreversibles al interés general. En definitiva, las competencias para el desarrollo legislativo o la ejecución de las Comunidades Autónomas quedan vinculadas a una política monetaria y crediticia general que no es solamente susceptible de ser establecida por vía normativa. A todo ello hemos añadido que, además, en materia de política crediticia general las potestades ejecutivas no pueden identificarse sin más con el mero desarrollo y ejecución de normas previas, sino que se traducen en efectivas decisiones de política económica que transcienden del ámbito estricto de la ordenación del crédito para incidir en el más amplio de la política monetaria y financiera.
C. Finalmente, por lo que a los títulos competenciales del Estado se refiere, además de lo que ya ha quedado expuesto acerca del principio de unidad de mercado, así como de la política económica común, que incluye 'una política monetaria y crediticia única' (STC 96/1984, Fundamento jurídico 3º), conviene traer también a colación, muy resumidamente, lo que este Tribunal ha manifestado en relación con la competencia estatal sobre la 'ordenación general de la economía'. Así, en nuestra STC 29/1986 (Fundamento jurídico 4º) declaramos que 'parece claro que, cuando para conseguir objetivos de la política económica nacional, se precise una acción unitaria en el conjunto del territorio del Estado, por la necesidad de asegurar un tratamiento uniforme de determinados problemas económicos o por la estrecha interdependencia de las actuaciones a realizar en distintas partes del territorio nacional, el Estado, en el ejercicio de la competencia de ordenación de la actuación económica general, podrá efectuar una planificación de detalle, siempre, y sólo en tales supuestos, que la necesaria coherencia de la política económica general exija decisiones unitarias y no pueda articularse sin riesgo para la unidad económica del Estado a través de la fijación de bases y de medidas de coordinación'. Ahora bien, también hemos advertido que esta competencia estatal -que abarca la definición de las líneas de actuación tendentes a alcanzar los objetivos de política global o sectorial fijados por la Constitución, así como las medidas precisas para garantizar la realización de los mismos (STC 186/1988, Fundamento jurídico 2º)- no puede conducir, sin embargo, a un vaciamiento de las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas, ya que dicho título sólo debe llegar hasta donde lo exija el principio que instrumenta. De ello se deduce la necesidad de articular las competencias de ambos entes, Estado y Comunidades Autónomas (SSTC 29/1986, Fundamento jurídico 4º; 186/1988, Fundamento jurídico 8º; 220/1992, Fundamento jurídico 6º; y 96/1996, Fundamento jurídico 20).
5.Delimitados así los títulos competenciales del Estado que podrían legitimar la regulación de la Ley 24/1988, corresponde ahora hacer lo propio con los de las Comunidades Autónomas que la han impugnado. Dejando por el momento de lado los títulos competenciales de los arts. 12.3 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y 11.4 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, relativos a los Agentes de Cambio y Bolsa y a los Corredores de Comercio, y que afectan a un número muy reducido de preceptos, debemos tener presente que estas Comunidades Autónomas han asumido la competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución de las bases de la ordenación del crédito [arts. 11.2a) E.A.P.V. y 10.4 E.A.C.], así como la competencia exclusiva sobre la promoción, desarrollo económico y planificación de la actividad económica del País Vasco, de acuerdo con la ordenación general de la economía (art. 10.25 E.A.P.V.) y la competencia exclusiva sobre la planificación de la actividad económica en Cataluña, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado (art. 12.1.1 E.A.C.). Sin embargo, los títulos competenciales autonómicos que las Comunidades Autónomas han invocado como principal fundamento de sus pretensiones están en los arts. 10.29 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y 9.20 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, que respectivamente atribuyen la competencia exclusiva en materia de establecimiento y regulación de Bolsas de Comercio y demás centros de contratación de valores, en el caso del País Vasco, y sobre el establecimiento y ordenación de centros de contratación de valores, en el de Cataluña.
Antes de referirnos al alcance de las competencias de los arts. 10.29 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y 9.20 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, asumidas como exclusivas, si bien de conformidad con la legislación mercantil, conviene dejar sentado que las expresiones empleadas por uno y otro Estatuto de Autonomía ('Bolsas de comercio y demás centros de contratación de valores', en el caso del País Vasco, y 'Centros de contratación de valores' sin más, en el de Cataluña) encierran una referencia abierta a la diversidad de espacios dentro de los cuales puede tener lugar la negociación de activos financieros. Las Bolsas constituyen un tipo dentro de tales posibles ámbitos de negociabilidad de los valores, pero no el único. Por eso el Estatuto de Autonomía del País Vasco habla de 'Bolsas de comercio y demás centros de contratación de valores', porque las Bolsas son uno más entre los posibles centros o mercados de contratación de valores. Buen ejemplo de esta realidad, plural y superadora del concepto material y físico del mercado de valores que se identifica sólo con la Bolsa, lo constituye la propia clasificación de la Ley que habla de mercado primario y mercados secundarios y, dentro de estos últimos, distingue entre Bolsas, Mercado de Deuda Pública y aquellos otros mercados que puedan crearse en el futuro.
Dicho esto, no parece dudoso que a estas Comunidades Autónomas les corresponde no sólo el desarrollo legislativo y ejecución en materia de ordenación del crédito, sino otra más específica y exclusiva también para el establecimiento y regulación de las Bolsas y Centros de contratación de valores de su territorio, conceptos que, como ya ha quedado expuesto, no coinciden con el más amplio y global de mercado de valores. Esa competencia, aun siendo exclusiva ha de ponerse en relación con otras estatales ya conocidas, ya que los Centros de Contratación de valores, en general, y las Bolsas, en particular, forman parte integrante del mercado de valores, regido por el principio de unidad (STC 96/1984, Fundamento jurídico 3º), sobre el cual el Estado tiene competencias, también exclusivas, para establecer las bases, en virtud de los títulos competenciales de los apartados 11 (ordenación del crédito) y 13 (planificación general de la actividad económica) del art. 149.1 C.E., más la competencia también exclusiva sobre la legislación mercantil ex art. 149.1.6 C.E.
A partir de este esquema de distribución de competencias (salvo lo que corresponda a la legislación mercantil) entre el Estado y las Comunidades Autónomas, hemos, pues, de delimitar el alcance de unas y otras para poder determinar si una materia concreta regulada en la Ley es de competencia del Estado o de las Comunidades Autónomas, todo ello sin perjuicio de que otros títulos, autonómicos o estatales, resulten aplicables para dirimir la contienda competencial establecida en torno a algunos preceptos impugnados. No obstante, antes de afrontar el enjuiciamiento de todos y cada uno de los preceptos que han sido objeto de impugnación se hace necesario dar respuesta a la imputación de inconstitucionalidad total de la Ley.
6.Tanto el Gobierno Vasco como el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña han solicitado que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 24/1988 por haberse desconocido la exigencia de Ley formal para el señalamiento de las bases; de toda la Ley, en el caso del Consejo Ejecutivo, y de algunos preceptos (Disposición adicional primera y arts. 31, 59 y 84), en el del País Vasco. Al respecto conviene recordar que, como ha quedado recogido en los Antecedentes de esta Sentencia, para el primero de los recurrentes pesa sobre la Ley un vicio de inconstitucionalidad formal por no haber expresado el carácter básico o parcialmente básico de la misma. Unicamente el art. 84 se refiere al carácter básico de ciertos preceptos del título VIII, pero lo hace con tal falta de precisión que es fuente de inseguridad más que de certeza. Además, la Ley tampoco está dotada de una estructura que permita inferir sin dificultad su carácter básico. Por su parte, la impugnación del Consejo Ejecutivo, se basa en tres motivos: 1) no contener declaración ninguna de su carácter básico, cuando ésta parece que ha querido ser la condición atribuida por el legislador a esa norma; 2) no especificar qué preceptos de la Ley revisten carácter básico y cuáles no; y 3) no hacer explícita invocación de título competencial alguno que habilite al Estado para regular los mercados de valores.
Para contestar a la tacha de inconstitucionalidad formal que los recurrentes imputan a la Ley es preciso recordar la doctrina reiterada de este Tribunal según la cual la operación de definición de las bases debe llevarse a cabo normalmente por las Cortes Generales, sea de manera expresa, sea de forma que, en razón de la estructura de la norma, se pueda inferir, directa o indirectamente, pero sin especial dificultad, su vocación o pretensión de básica (por todas, STC 213/1994, Fundamento jurídico 10).
En el presente caso la Ley impugnada cumple con las exigencias del principio formal para el establecimiento de las bases por parte del Estado, tanto por las declaraciones explícitas que hace en relación con el carácter básico de la misma, y de los títulos competenciales que la amparan, como por su estructura y contenido, que permiten inferir la vocación y pretensión de norma básica del mercado de valores de la Ley 24/1988.
En efecto, no es exacto el triple reproche que los recurrentes dirigen a la Ley por no haber declarado el carácter básico de la misma, por no especificar cuáles de sus preceptos tienen ese carácter y cuáles no y por no haber invocado los títulos competenciales que la amparan. De un lado, el art. 84 contiene una declaración expresa del carácter básico de algunos preceptos, concretamente los que integran el Título VIII (Régimen de supervisión, inspección y sanción). Pero es que además, por lo que respecta al resto de la Ley, existen numerosas referencias en su exposición de motivos que ponen clarísimamente de manifiesto la vocación de norma básica del mercado de valores. Así, por ejemplo, se alude a que la Ley 'aspira a dotar a todo el ordenamiento de los mercados de valores de una coherencia interna que hoy se echa en falta. El fuerte entrelazamiento de los distintos elementos que integran la Ley responde a una visión global de la ordenación de los mercados de valores...'. Más adelante se habla de '...una regulación básica unitaria de los mercados de valores...' (apartado 5), así como de que 'la Ley parte del irrenunciable principio de unidad del orden económico y del sistema financiero nacional del que el mercado de valores constituye pieza esencial' (apartado 9). También se alude a que la Ley recoge 'unas normas mínimas de conducta de cuantos operan con los mercados de valores...' (apartado 14) y a que la Ley contempla un régimen sancionador análogo al de la Ley de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito, que, sumado a éste, permite alcanzar el objetivo de que todas las actividades financieras queden sujetas a 'normas homogéneas en la materia' (apartado 15). Todo ello permite deducir, sin dificultad, que la pretensión de la Ley 24/1988 es, cuando menos, ser la Ley de bases del mercado de valores e, incluso, en muchos aspectos ir más allá de lo básico, por cuanto que declara que gran parte de sus preceptos han de ser calificados como normas de Derecho mercantil. No es este el momento de determinar si esa pretensión de regulación básica de la Ley y el encuadramiento que hace de la mayor parte de su articulado en el concepto de 'Derecho mercantil' son constitucionalmente legítimos. Esa es, precisamente, la cuestión que hemos de resolver en esta Sentencia al examinar precepto por precepto. De lo que ahora se trata es, simplemente, de afirmar que, en contra de lo que sostienen los recurrentes, la Ley 24/1988 ha cumplido con la exigencia formal de poner de manifiesto, si bien de una manera implícita -salvo en lo que se refiere al Título VIII, que lo ha hecho de forma explícita (art. 84)- su carácter de norma básica.
Finalmente, debemos rechazar también la objeción del Consejo Ejecutivo de Cataluña de que la Ley no hace explícita invocación de título competencial alguno que habilite al Estado para regular los mercados de valores. En primer lugar y, sobre todo, porque del principio de Ley formal en la determinación de las bases no se deriva para el legislador la obligación de invocar expresamente el título competencial que ampara sus Leyes. Las competencias son indisponibles e irrenunciables, tanto para el legislador del Estado como para el de las Comunidades Autónomas; operan ope Constitutionis, con independencia de que uno u otro legislador hagan invocación explícita de las mismas. En segundo lugar, porque si bien es verdad que el legislador no ha identificado esos títulos por referencia numérica a los apartados del art. 149 C.E., sí se ha referido materialmente a ellos al hablar de las normas de derecho mercantil, de un lado, y de la unidad del orden económico y del sistema financiero nacional, de otro; referencias todas ellas suficientes para identificarlas con los títulos competenciales del art. 149.1.6, 11 y 13 C.E.
Rechazada en estos términos la tacha de inconstitucionalidad formal que el Gobierno Vasco y el Consejo Ejecutivo de Cataluña han hecho a la Ley, procede que nos adentremos ya sin más en el análisis pormenorizado de los preceptos que han sido objeto de impugnación en los tres recursos de inconstitucionalidad; lo que haremos, en aras de la claridad, agrupando dichos preceptos en los siguientes apartados: la Comisión Nacional del Mercado de Valores,el mercado primario de valores, los mercados secundarios, las Sociedades y Agencias de Valores y, finalmente, el régimen de supervisión, inspección y sanción.
Antes de examinar los preceptos de la Ley del Mercado de Valores que han sido impugnados, sólo nos resta advertir que en caso de que procediese acoger las alegaciones de los recurrentes, dicho acogimiento no puede llevarnos a la declaración de nulidad que éstos pretenden, ya que al ser una contienda competencial la que está en el fundamento de sus recursos de inconstitucionalidad, los preceptos que resultaran viciados de incompetencia serían inaplicables en las Comunidades Autónomas recurrentes, pero seguirían siendo válidos y resultarían de aplicación en las demás Comunidades Autónomas.
7.En la Ley tiene un protagonismo estelar una institución de nuevo cuño, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, pieza central y clave de bóveda del sistema, como expresamente viene a reconocer su propia Exposición de Motivos, que cumple en este ámbito una misión equivalente a la que en el sector financiero corresponde al Banco de España y a la que se 'encomienda la supervisión e inspección del mercado de valores, sin perjuicio de su colaboración en las labores de ordenación del mismo y en el impulso de la implantación de su reforma', correspondiéndole, entre otras funciones, 'velar por la transparencia de los diversos mercados, la correcta formación de los precios en los mismos y la protección de los inversores' (ap. 3). A su regulación la Ley dedica su Título II y de él son impugnados en su integridad los arts. 13, 15, 17, 19 y 20.
a) El art. 13 crea esa Comisión y define, de manera genérica, las funciones que le corresponde ejercer como órgano encargado de velar por la transparencia de los mercados de valores, la correcta formación de los precios en los mismos y la protección de los inversores, promoviendo la difusión de cuanta información sea necesaria para asegurar la consecución de esos fines.
El Gobierno Vasco, que ha impugnado este precepto, admite su constitucionalidad a condición de que se interprete en el sentido de que tales funciones, que la Ley atribuye a la Comisión Nacional, lo son sin perjuicio de las competencias que la Comunidad Autónoma tiene, ex art. 10.29 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, de supervisión, inspección, ejercicio de la potestad sancionadora, protección de los inversores, vigilancia de la correcta formación de los precios y de la transparencia del mercado. Por su parte, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña limita su impugnación al primer párrafo del art. 13 por considerar que invade las competencias autonómicas al atribuir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores funciones ejecutivas cuyo ejercicio se extiende a la totalidad del Estado. Así, pues, se trata de saber si los párrafos primero y segundo del art. 13 de la Ley, únicos a los cuales se dirigen los reproches, respetan o no el bloque de la constitucionalidad.
Por cuanto se refiere al apartado primero, esto es, a la supervisión, inspección y sanción de los mercados de valores y de la actividad de cuantas personas físicas y jurídicas se relacionan en el tráfico de los mismos, es evidente la conformidad del precepto impugnado con la Constitución y los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas, por cuanto que es la propia Ley la que explícitamente ha salvado las competencias autonómicas al decir, en el apartado 2º del art. 84, que la atribución de esas funciones a la Comisión Nacional 'se entenderá sin perjuicio de las competencias de supervisión, inspección y sanción que correspondan a las Comunidades Autónomas que las tengan atribuidas...'. Es claro, pues, que las competencias de éstas han sido salvadas por la propia Ley, explícita y suficientemente, y, en consecuencia, con la excepción de cuánto se dirá a la hora de enjuiciar el art. 84, nada hay de reprochable en tal aspecto del precepto impugnado.
Con independencia de lo anterior, ya hemos declarado (STC 96/1996, Fundamento jurídico 7º) el carácter básico de la norma que atribuye a instituciones del Estado (en aquel caso, el Banco de España) la potestad sancionadora en materias que, como la que ahora nos ocupa, afectan a la estabilidad del sistema financiero y a la unidad del mercado y, por tanto, encuadrables en el título competencial ex art. 149.1.11 C.E.
A la misma conclusión -aun cuando por caminos diferentes- hay que llegar respecto del segundo apartado del art. 13, según el cual 'la Comisión Nacional del Mercado de Valores velará por la transparencia de los mercados de valores, la correcta formación de los precios en los mismos y la protección de los inversores, promoviendo la difusión de cuanta información sea necesaria para asegurar la consecución de esos fines'. La simple lectura del precepto pone de relieve que no se trata de una atribución de funciones concretas y específicas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en menoscabo de las competencias de las Comunidades Autónomas recurrentes, sino de la definición de unos fines u objetivos cuyo cumplimiento encomienda el Estado a dicho órgano. La legitimación constitucional del legislador estatal para atender a dichos fines, así como para responsabilizar de su cumplimiento a la Comisión Nacional, no puede albergar duda alguna. Y ello por la sencilla razón de que los tres objetivos (transparencia en los mercados, correcta formación de los precios y protección de los inversores) sirven a la finalidad común de garantizar la unidad del mercado donde ha de insertarse el comercio de los valores.
No dice la Ley que las Comunidades Autónomas con competencias en la materia que hayan establecido, o establezcan en el futuro, mercados de valores no puedan atender a los mismos objetivos, sino que el Estado, a través de la Comisión Nacional, velará por su cumplimiento; lo cual es algo que está dentro de su competencia para establecer ese mínimo común normativo, necesario -como ha admitido el propio Gobierno Vasco- para la construcción del mercado único de valores, en expresión igualmente empleada en su demanda. Todo ello con mayor motivo si se piensa que uno de los objetivos -la correcta formación de los precios- desborda el ámbito estricto de la ordenación del crédito, para incidir en el más amplio de la política monetaria y financiera.
b) El art. 15 atribuye a la Comisión Nacional una potestad reglamentaria, en virtud de la cual 'podrá dictar las disposiciones que exija el desarrollo y ejecución de las normas contenidas en los Reales Decretos aprobados por el Gobierno o en las Ordenes del Ministerio de Economía y Hacienda, siempre que estas disposiciones le habiliten de modo expreso para ello'. El precepto únicamente ha sido impugnado por el Parlamento de Cataluña, para quien el art. 15 vulnera, de un lado, el art. 9.20 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, por cuanto es claro que atribuye a tal Comisión funciones ejecutivas, que corresponden exclusivamente a la Generalidad, ya que al Estado sólo puede corresponderle la determinación de las bases. De otro, el precepto impugnado vulnera, según el Parlamento Catalán, el art. 97 C.E., de acuerdo con el cual la potestad reglamentaria corresponde exclusivamente al Consejo de Ministros cuando se trata de dictar reglamentos de ejecución, sin que quepa admitir la delegación del ejercicio de esta potestad, ni tan siquiera en un Ministro, que sólo puede dictar reglamentos de organización en materias propias de su Departamento.
Pues bien, por lo que respecta, en primer lugar, a la vulneración del art. 97 C.E., hay que decir que la interpretación que del mismo hace el Parlamento de Cataluña está muy lejos de la que este Tribunal ha hecho de este precepto constitucional. En efecto, ya en nuestra STC 13/1988 dijimos que era rechazable el argumento según el cual la potestad reglamentaria corresponde exclusivamente al Gobierno, sin que éste pueda a su vez conferirla validamente a otros órganos diferentes, toda vez que la potestad reglamentaria del Gobierno, por ser originaria, no excluye la posibilidad de delegaciones singulares (Fundamento jurídico 4º). Pero es más, como ha quedado dicho en nuestra STC 135/1992, 'la desconcentración de la potestad reglamentaria es posible formalmente y, en muchas ocasiones, necesaria desde la perspectiva del contenido de la norma. Efectivamente, la habilitación al Gobierno de la Nación que contiene el art. 97 C.E. no puede entenderse con un criterio estricto, al pie de la letra, sin limitar la advocación del titular a un órgano colegiado específico, el Consejo de Ministros, sino también a éstos, que lo componen, y a instituciones como el Banco de España, asesor de aquél y ejecutor inmediato de su política monetaria y crediticia (...), que ... tiene conferida explícitamente la potestad reglamentaria en el ámbito de su actuación' (Fundamento jurídico 3º).
La aplicación de la doctrina que acaba de exponerse al caso que nos ocupa ha de llevarnos, sin necesidad de mayores argumentos, a la conclusión de que el art. 15 de la Ley impugnada es conforme al art. 97 C.E., ya que la Comisión Nacional del Mercado de Valores es un ente de Derecho público a quien la Ley encomienda la supervisión e inspección de los mercados de valores, así como el asesoramiento al Gobierno, al Ministerio de Economía y Hacienda, y, en su caso, a los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas, en las materias relacionadas con los mercados de valores. Nada hay que oponer, pues, desde la perspectiva del art. 97 C.E. al hecho de que el legislador estatal haya dotado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de una serie de potestades, incluida la reglamentaria, para que pueda cumplir adecuadamente sus funciones.
Tampoco puede compartirse la alegación del recurrente de que el art. 15 de la Ley supone una invasión en las competencias de la Generalidad de Cataluña (art. 9.20 E.A.C.), por el hecho de reservar al Estado competencias ejecutivas. En primer lugar hay que distinguir la decisión legislativa de atribuir potestad reglamentaria a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de un lado, de la naturaleza (ejecutiva o no) que tiene el concreto ejercicio de dicha potestad por parte del órgano administrativo a quien le ha sido atribuida. Cuando el legislador estatal dota de potestad reglamentaria a la citada Comisión, con los límites subjetivos y objetivos a los que se ha hecho referencia, no está ejerciendo, obvio es decirlo, una competencia ejecutiva, sino una función de ordenación del sector que tiene carácter básico, por la sencilla razón de que se trata de una decisión en virtud de la cual una Administración, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, se convierte en productora de normas con el alcance y la eficacia que las normas tienen, esto es, con efectos de obligar a todos, en la materia a la que se refieren. Por lo que respecta al segundo plano que hemos distinguido, esto es, a la calificación que merece la producción de Circulares por parte de este ente o entidad de Derecho público, no pueden confundirse los términos y calificar, sin más, a unas competencias -las de elaboración de Reglamentos- como ejecutivas sólo por el hecho de que dichas Circulares se justifiquen por la necesidad de dar desarrollo y ejecución a unas normas de rango jerárquico superior que serían los Decretos del Consejo de Ministros y las Ordenes Ministeriales. Dictar este tipo de Circulares es una actividad normativa y, en consecuencia, ha de situarse en el plano de la ordenación general por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de las materias que les son propias y no en el de las competencias ejecutivas.
Conviene recordar aquí que, como hemos declarado en numerosas Sentencias, 'no cabe descartar de antemano que las bases pueden comprender regulaciones detalladas de aspectos concretos de las materias o que, incluso, pueden incluir la potestad de realizar actos de ejecución... En la ordenación de sectores económicos como el crédito, la consecución de aquellos intereses generales perseguidos por la regulación estatal de las bases del crédito, exigirá que, atendiendo a circunstancias coyunturales y a objetivos de política monetaria y financiera, el Gobierno de la Nación proceda a la concreción e incluso a la cuantificación de medidas contenidas en la regulación básica del crédito, pues al Gobierno de la Nación le corresponde tanto la dirección de la política financiera nacional y de la política económica general, como la coordinación de las mismas con las que pueda tener cada Comunidad en su ámbito respectivo' (por todas, STC 178/1992, Fundamento jurídico 2º).
Dicho eso, sólo a la luz del contenido concreto de las Circulares que dicte la Comisión Nacional del Mercado de Valores podremos preguntarnos si están o no dentro del ejercicio legítimo de las competencias que la Constitución ha reservado al Estado en la materia. Pero en abstracto y a priori no puede decirse que la atribución de potestad reglamentaria a la citada Comisión, dentro del ámbito material que le es propio, invada por sí sola las competencias de la Comunidad Autónoma recurrente.
c) El art. 17 -que ha sido impugnado por los tres recurrentes- regula la composición del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, órgano decisor que cuenta con otro asesor, el Comité Consultivo (arts. 22 y 23). Los demandantes consideran que este precepto es inconstitucional por no prever la presencia de las Comunidades Autónomas en el órgano decisor de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a quien se encomiendan funciones de naturaleza ejecutiva cuyo ejercicio corresponde, en su ámbito territorial respectivo, a aquellas Comunidades Autónomas, razón por la cual han de estar presentes en la composición de tal órgano rector. En apoyo de estas alegaciones se invoca la doctrina de la STC 29/1986, según la cual, en materias sobre las que las Comunidades Autónomas tienen competencias, éstas no pueden quedar ausentes en los órganos de ejecución del Estado. También coinciden los tres demandantes en que la presencia de las Comunidades Autónomas en el Comité consultivo de la Comisión no es suficiente para colmar la necesaria participación de las mismas en dicho órgano; ello no sólo por el carácter consultivo, y no ejecutivo del Comité, sino también porque la articulación del mismo permite que el Estado pueda tener la mayoría absoluta. Por su parte, el Abogado del Estado rechaza las alegaciones de los recurrentes, haciendo hincapié en que los mismos no han interpretado bien la doctrina de la STC 29/1986 que citan como fundamento de su pretensión.
Y en efecto, hay que convenir con el Abogado del Estado que la doctrina de la STC 29/1986, confirmada, entre otras, por las SSTC 199/1989 y 177/1990, no resulta aplicable al presente caso porque, si bien es cierto que en aquel supuesto declaramos que las Comunidades Autónomas con competencias para la ejecución de los planes de reconversión industrial y los relativos a las zonas de urgente reindustrialización (Z.U.R.) no podían quedar ausentes de los órganos de ejecución del Estado, no lo es menos que se trataba de un caso de 'concurrencia competencial a ejercer en régimen de responsabilidad común' o lo que es igual, de 'una tarea común o responsabilidad común del Estado y las Comunidades Autónomas'. Aun así, declaramos entonces que 'ni la Constitución ni los Estatutos imponen criterios ciertos para determinar cuántas y cuáles Comunidades Autónomas deben estar representadas en tales órganos; y menos aún, en qué órganos y de qué manera' (STC 29/1986, Fundamento jurídico 5º).
En el presente caso no estamos ante una tarea a realizar conjuntamente por el Estado y las Comunidades Autónomas, sino ante el ejercicio de una competencia exclusiva del Estado derivada del título 'bases de la ordenación del crédito' que, a su vez, debe ser enmarcada, como si de dos círculos concéntricos se tratara, en los principios básicos de la denominada 'Constitución económica' y, especialmente, en la exigencia de la unidad del orden económico en todo el ámbito del Estado (STC 96/1984, Fundamento jurídico 3º).
Una de las manifestaciones de la unidad del orden económico es el principio de unidad de mercado, incluido el mercado de valores, reconocido implícitamente -como también dijimos en la Sentencia que acaba de citarse- por el art. 139.2 C.E. Pues bien, la construcción de un mercado de valores regido por el principio de unidad, esto es, de un 'mercado único', en la expresión empleada por uno de los recurrentes (Gobierno Vasco), exige un mínimo normativo, presupuesto necesario para que el reparto de competencias entre el Estado y las distintas Comunidades Autónomas en materias económicas no conduzca a resultados disfuncionales o disgregadores (STC 1/1982, Fundamento jurídico 1º). Este planteamiento, aceptado explícitamente por el Gobierno Vasco, ha de llevarnos a concluir que el Estado -que es a quien corresponde garantizar la unidad del mercado de valores- es competente para crear un Ente público y para encomendarle el ejercicio de las facultades que sean necesarias para preservar dicha unidad (velar por la transparencia de los mercados, la correcta formación de los precios en ellos y la protección de los inversores). Por las mismas razones, es igualmente competente para dotar a ese Ente público de la organización que estime más conveniente para atender a dicho cometido, sin perjuicio de que, habida cuenta de su transcendencia y de la intercomunicabilidad del mercado primario de valores, hubiera sido igualmente legítimo constitucionalmente dar entrada a las Comunidades Autónomas con competencias en el mercado secundario para la composición de dicho Consejo. Así pues, el art. 17 no resulta contrario al orden constitucional de competencias.
d) Los arts. 19 y 20 de la Ley regulan la duración del mandato del Presidente, el Vicepresidente y los Consejeros electos del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (art. 19), así como las causas de cese en estos cargos (art. 20).
El Parlamento de Cataluña, único que ha impugnado el art. 19, considera que el precepto es inconstitucional por conexión con el art. 17 y, por lo tanto, por el hecho de que la Comunidad Autónoma no tenga ni un solo representante en el Consejo de la Comisión. Respecto del art. 20, el Parlamento de Cataluña reitera la misma alegación y el Consejo Ejecutivo, por su parte, añade que su inconstitucionalidad -predicada en términos generales de los arts. 17 a 20- deriva del hecho de no prever la presencia en el Comité de representantes de las Comunidades Autónomas y atribuir únicamente su nombramiento y cese al Gobierno.
Aparte del hecho de que tanto la composición del Consejo, como el nombramiento de sus miembros no están regulados en los arts. 19 y 20, sino en el 17, es manifiesto que, por las mismas razones que se han invocado respecto de este precepto, los arts. 19 y 20 de la Ley no invaden competencia alguna de las Comunidades Autónomas, desde el momento en que siendo la Comisión Nacional del Mercado de Valores un Ente Público estatal en la terminología coetánea a su promulgación (art. 14 de su Ley) o un 'Organismo público' en la actual (Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, que ha derogado el art. 6.5 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria), es al Estado a quien corresponde, en la expresión más elemental de su competencia de autoorganización, determinar que órganos designan a los miembros del Consejo, así como los aspectos relativos a la duración de su mandato y a las causas y consecuencias del cese en sus respectivos cargos. Por tanto, los arts. 19 y 20 de la Ley son respetuosos con el orden de distribución de competencias en esta materia.
8.En relación con el mercado primario de valores, concepto que sirve de rótulo al Título III de la Ley, el Gobierno Vasco ha impugnado los arts. 26, 27 y 28, mientras que el Parlamento de Cataluña reduce su discrepancia al párrafo cuarto del último y el Consejo Ejecutivo de la Generalidad no le encuentra tacha alguna. Dada la íntima conexión de todos ellos con el art. 92, la respuesta que demos a la impugnación de aquéllos ha de alcanzar también a éste.
El Gobierno Vasco considera que los arts. 26, 27 y 28 presuponen la exclusiva competencia de la Comisión Nacional del Mercado de Valores para la llevanza de los Registros a que alude el art. 92 de la Ley, siendo ésta una competencia de la Comunidad Autónoma (art. 10.29 E.A.P.V.) por tratarse de una actividad de mera ejecución. Podría exigirse, argumenta la representación del Gobierno Vasco, la máxima coordinación entre los Registros de los distintos ámbitos territoriales, pero no sustraer a la Comunidad Autónoma esta competencia sobre meros actos de ejecución. Por tanto, las referencias a la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberían entenderse hechas al órgano que ejerza tales funciones en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Dicho esto, queda de manifiesto que, a pesar de la impugnación global y aparentemente íntegra del contenido de esos tres preceptos, el Gobierno Vasco sólo cuestiona la constitucionalidad de la llevanza por la Comisión Nacional de los Registros aludidos en el art. 92, en relación con las actuaciones previas reguladas por los arts. 26, 27 y 28. A esa, pues, y sólo a esa cuestión debemos dar respuesta en nuestra STC. Por su parte, el Parlamento de Cataluña, que sólo ha impugnado el párrafo cuarto del art. 28 (verificación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores del cumplimiento de los requisitos del folleto informativo y Registro del mismo), lo considera inconstitucional por entender que este Tribunal ya ha establecido claramente que la autorización del folleto es un acto de ejecución que corresponde a la Comunidad Autónoma.
El Abogado del Estado rechaza las alegaciones de uno y otro recurrente argumentando que la doctrina de la STC 96/1984, relativa a la competencia para la autorización del folleto de emisión, no resulta aplicable al caso, porque la Ley del Mercado de Valores ha suprimido la autorización administrativa de la emisión de valores y la ha sustituido por un mecanismo de verificación-inscripción en los Registros. Esa actividad, según añade, tiene carácter ejecutivo, pero constituye un instrumento al servicio de una finalidad que no se puede considerar inconstitucional: la de obtener la máxima difusión de información. Ello, además, no impide que las Comunidades Autónomas puedan crear instrumentos auxiliares para dar aún mayor publicidad a las emisiones de valores que tengan lugar en su territorio, pero sin impedir que la Comisión Nacional del Mercado de Valores pueda contar con sus propios instrumentos de publicidad.
Expuestas, de esta forma sucinta, las posiciones que mantienen las partes en torno a los arts. 26, 27 y 28 de la Ley, dos son las preguntas a contestar, ciñéndonos a los términos en que han sido planteadas por el Gobierno del País Vasco y por el Parlamento de Cataluña: la de si la llevanza de los Registros del art. 92 por la Comisión Nacional del Mercado de Valores invade las competencias autonómicas y la de si el Registro del folleto de emisión de valores vulnera la competencia para autorizar el folleto que, como reconocimos en nuestra STC 96/1984, corresponde a las Comunidades Autónomas
a) De acuerdo con los arts. 26, 27 y 28, y con el art. 92 con el que estos preceptos están estrechamente conectados -a cuya impugnación damos también respuesta ahora-, la Comisión mantendrá, con el carácter de Registros oficiales, y con relación al Mercado Primario de Valores, los siguientes Registros: el Registro de comunicación de proyectos de emisión [art. 26 a) y 92 b)]; el Registro del acuerdo de emisión, las características de los valores emitidos y los derechos y obligaciones de sus tenedores [arts. 26 b) y 92 b)]; el Registro de las auditorías de cuentas de los estados financieros del emisor [arts. 26 c) y 92 c)] y el Registro de los folletos informativos aprobados por la comisión [arts. 26 b) y 92 b)].
El carácter público de estos Registros, puesto de manifiesto en el principio de libre acceso a los mismos que consagra el art. 92, junto con la función de difusión de la información que cumplen, son elementos inseparables del nuevo régimen jurídico implantado por la Ley del Mercado de Valores, que ha venido a sustituir la autorización administrativa de la emisión de valores por la verificación-Registro del cumplimiento de los requisitos a que ahora se sujeta esta actividad económica. Por esa razón, la respuesta a las dos cuestiones planteadas por el Gobierno Vasco y por el Parlamento de Cataluña en relación con estos preceptos ha de ser unitaria.
Como ya ha quedado dicho, la atribución a un Ente público de las funciones que el art. 13 de la Ley encomienda a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (velar por la transparencia de los Mercados de Valores, la correcta formación de los precios en los mismos y la protección de los inversores) forma parte del ejercicio legítimo de las competencias del Estado, por cuanto constituye un presupuesto necesario para garantizar el principio de unidad del mercado de valores que es, como también hemos dicho, una manifestación del principio de la unidad del orden económico (STC 96/1984, Fundamento jurídico 3º). La llevanza de los Registros enumerados en el art. 92 de la Ley por la Comisión Nacional del Mercado de Valores responde a la necesidad de poner en conocimiento de los inversores todos los elementos necesarios para que éstos puedan tomar la decisión de invertir en los mercados de valores conociendo la entidad del emisor, sus estados financieros, así como todas las características de los valores que se emiten; extremos todos ellos que influyen en la rentabilidad de la operación realizada por los ahorradores.
La concentración en el órgano rector de los mercados de valores de la llevanza de estos Registros es una garantía de la igualdad en el acceso de los inversores a unos mercados en los que, por la desmaterialización de los bienes que son objeto de los mismos y por la interconexión con los mercados internacionales, la información resulta ser el elemento de mayor trascendencia a la hora de realizar las correspondientes operaciones.
Por otro lado, debe señalarse que la existencia de estos Registros en manos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores resulta inseparable de la exigencia, por parte de la Ley, del cumplimiento de una serie de requisitos a los que se sujeta la emisión de valores. Y es que, como ha quedado dicho, la emisión de valores ya no requiere autorización administrativa previa y, en su lugar, se exigen una serie de requisitos cuya verificación y posterior inscripción se encomienda a la Comisión Nacional (art. 25 L.M.V.).
Pues bien, la determinación de los requisitos que deben acompañar a una emisión de obligaciones (comunicación del proyecto de emisión; aportación de los documentos que acrediten el acuerdo de emisión, las características de los valores emitidos y los derechos y obligaciones de sus tenedores; Registro de una auditoría de cuentas de los estados financieros del emisor y presentación y Registro del folleto informativo sobre la emisión proyectada)
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA
Ha decidido
1º Estimar en parte los recursos de inconstitucionalidad contra la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y en consecuencia:
a) Declarar que no son aplicables en las Comunidades Autónomas del País Vasco y Cataluña: el art. 45, en el inciso 'aunque requerirá la conformidad del Gobierno de la Nación, atendiendo a los elementos y consecuencias supracomunitarias de dicha creación'; el inciso 'Los estatutos de dichas Sociedades y sus modificaciones requerirán la previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores' del art. 48; el art. 64, párrafo 1º, en el inciso que dice 'ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores'; y la imposición del cambio de nombre de las actuales Bolsas existentes en las Comunidades Autónomas del País Vasco y Cataluña, contenida en la Disposición adicional primera.
b) Declarar que no invaden las competencias de las Comunidades Autónomas recurrentes, siempre que se interpreten de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos jurídicos de esta Sentencia que se especifican, los siguientes artículos de la Ley 24/1988: arts. 31.c y 59 [fundamento jurídico 9.A.a)]; art. 34 [fundamento jurídico 9.A.d)]; art. 47 [fundamento jurídico 9.B.c)] y art. 78 [fundamento jurídico 11].
c) Desestimar los recursos en todo lo demás.
2º) Estimar en parte los conflictos positivos de competencia suscitados frente a los Reales Decretos 276/1989 y 726/1.989 y en consecuencia:
a) Declarar que son de la titularidad exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco las competencias de aprobación contenidas en el art. 7; las competencias de suspender y dejar sin efecto así como las de vigilancia del art. 15, apartados 2 y 3; las competencias de aprobación del art. 17.2; y las competencias de fijación del importe global de la fianza y de reparto previstas en el art. 23.2; todos ellos del Real Decreto 726/1.989, de 23 de junio, sobre Sociedades Rectoras y miembros de las Bolsas de Valores, Sociedad de Bolsas y Fianza Colectiva.
b) Declarar que el art. 12 del citado Real Decreto 726/1.989 no invade las competencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco siempre que sea interpretado en la forma expresada en el fundamento jurídico 18.A.c) de esta Sentencia.
c) Desestimar los dos conflictos de competencia en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el 'Boletín Oficial del Estado'.
Dada en Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete.
