Última revisión
04/10/2010
Sentencia Constitucional Nº 134/2010, Tribunal Constitucional, Sección Cuarta, Rec Recurso de amparo 580-2010 de 04 de Octubre de 2010
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Orden: Constitucional
Fecha: 04 de Octubre de 2010
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 134/2010
Fundamentos
I. Antecedentes
1.Mediante escrito remitido por fax al Decanato de los Juzgados de Murcia con fecha 17 de julio de 2009 (con entrada en el Registro General de este Tribunal el 8 de septiembre siguiente), don Miguel Fernando Carrión Reinery interpuso recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Murcia de 15 de enero de 2009 (juicio de faltas núm. 16-2009), confirmada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia. Dicho recurso fue registrado con el núm. 7498-2009, y en él recayó providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal con fecha 21 de diciembre de 2009, acordando inadmitir el recurso de amparo por no haberse satisfecho por el recurrente la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49.1 LOTC).
Ante dicha resolución, el actor presentó escrito el 11 de enero de 2010 solicitando que se dejara sin efecto el archivo y que se le concediera el plazo de diez días para la justificación de la especial trascendencia constitucional, de acuerdo con el art. 49.4 LOTC. La Sección acordó con fecha 5 de febrero de 2010 unir el escrito y estar a lo acordado en la anterior providencia, indicando al recurrente, entre otras cuestiones, que frente a las providencias de inadmisión dictadas en virtud del art. 50.1 LOTC sólo cabe la impugnación mediante recurso de súplica por el Ministerio Fiscal, y que en el ATC 188/2008, de 21 de julio, se razona que no cabe admitir que el incumplimiento de la carga relativa a la justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso constituya un defecto subsanable.
2.El 22 de enero de 2010 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Sr. Carrión Reinery por el que afirmaba interponer recurso de amparo contra la providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal de 21 de diciembre de 2009, que inadmitió el recurso núm. 7489-2009. Tras la exposición de los antecedentes del caso, y de señalar que se conculca ?el derecho a la igualdad recogido en el art. 24 de la Constitución?, en los fundamentos de Derecho, aparte de los de naturaleza procesal, se refiere el escrito a la especial trascendencia constitucional del recurso, apartado en el que se limita a recoger, de manera sucesiva y alternativamente, los supuestos establecidos en la STC 155/2009, de 25 de junio, con el único añadido, al final, de un octavo supuesto, en defecto de los anteriores, que el actor plantea en los siguientes términos: ?porque me toca los cojones la capullá de la trascendencia constitucional del recurso de amparo?.
3.Por providencia de 27 de abril de 2010, la Sección Cuarta de este Tribunal acuerda el archivo del recurso, constatado que no se dirige frente a ninguna resolución susceptible de recurso de amparo, sino que se pretende impugnar una decisión firme de inadmisión del recurso núm. 7498-2009. Por ello, en virtud del art. 50.3 LOTC, se resuelve, sin más trámite, estar a lo decidido en el referido recurso de amparo, e imponer al recurrente en amparo una multa de 600 euros al apreciar temeridad en su comportamiento procesal. Asimismo, se hacía constar que frente a dicha resolución no cabía recurso alguno, salvo en lo referente al pronunciamiento sobre la imposición de la multa, susceptible de recurso de súplica.
4.Frente a la anterior resolución interpuso recurso de súplica el actor, mediante escrito remitido por fax a este Tribunal el 14 de mayo de 2010, solicitando que se dejara sin efecto la multa impuesta. Aduce que es licenciado en Derecho pero no Abogado profesional, lo que conlleva la falta de práctica en procedimientos judiciales, siendo la primera vez que presenta recurso de amparo. Señala que presentó recurso contra la providencia de archivo dictada por la Sección Cuarta de este Tribunal por entender que la exigencia del art. 49.1 LOTC sólo puede ser impugnada vía recurso de amparo, de manera que, al ser el Tribunal Constitucional el que se pronuncia sobre admisión o archivo de la tramitación del recurso de amparo, entendió el recurrente que sí podría presentar un recurso de amparo contra la providencia mencionada, siendo así que, además, la exigencia del art. 49.1 LOTC resulta nueva y está muy cercana en el tiempo la definición que de esa exigencia ha realizado este Tribunal. Asimismo, afirma haber actuado siempre de buena fe, por lo que entendió que recurrir en amparo la citada providencia entraba dentro de la finalidad de todo recurso, esto es, la defensa de los derechos fundamentales de los españoles. Además, señala que se encuentra en situación de desempleo, dependiendo de su padre pensionista, como demuestra el hecho de que ha tenido derecho a la asistencia jurídica gratuita en el recurso núm. 7498-2009, de modo que la imposición de una multa de 600 ? resulta excesiva para el actor, que siempre entendió actuar de buena fe. Finalmente, indica que va a solicitar la suspensión de la tramitación de todos los recursos de amparo presentados que estén pendientes de ser conocidos por la Sección correspondiente, a los efectos de evitar que se repita este tipo de malentendidos.
5.Mediante providencia de 26 de mayo de 2010, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó unir a las actuaciones el escrito presentado y, a tenor de lo establecido en el art. 93.2 LOTC, conceder un plazo común de tres días a las partes, a fin de que alegaran lo que estimasen pertinente.
6.En escrito registrado el 9 de junio de 2010, el Fiscal solicitó la desestimación del recurso de súplica interpuesto. Tras exponer los antecedentes del caso, se refiere el Fiscal al art. 95.3 LOTC y a la doctrina de este Tribunal sobre la temeridad procesal, que no es incompatible con la presencia de un pretendido error invocado por el recurrente, cuando el mismo hubiera sido fácilmente subsanable o evitable mediante el empleo de una mínima diligencia por su parte. Entiende el Fiscal que una simple lectura de los arts. 42, 43 y 44 LOTC pone de manifiesto la inviabilidad de combatir mediante la vía del amparo una decisión del propio Tribunal Constitucional por la que se acuerda la inadmisión de un previo recurso de amparo, conclusión a la que se llega sin necesidad de especiales conocimientos jurídicos o interpretaciones más o menos elaboradas. A su vez, la propia providencia de 21 de diciembre de 2009 indicaba que sólo era susceptible de recurso de súplica por parte del Ministerio Fiscal, cuya no interposición daría lugar al archivo de las actuaciones, siendo notificada dicha providencia al recurrente. A lo anterior se une su condición de licenciado en derecho, que permite concluir de forma razonable que, o bien conocía que la vía de amparo Constitucional resultaba manifiestamente improcedente, o, como mínimo, tenía a su alcance los medios y las competencias suficientes para conocer su improcedencia, de modo que la ignorancia o el desconocimiento que invoca no es incompatible con la apreciación de temeridad procesal, ya que era fácilmente evitable mediante el empleo de una mínima diligencia. Por otro lado, la demanda de amparo se presenta en unos términos manifiestamente infundados, y la alegación de vulneración del derecho a la igualdad está huérfana de todo intento de justificación mínimamente serio y razonable. Por último, señala el Fiscal que las circunstancias económicas a las que alude el demandante no son relevantes en orden a descartar la presencia de temeridad procesal y sólo podrían ser objeto de valoración para la fijación del quantum de la multa, mas, en este caso, son absolutamente irrelevantes pues la decisión impugnada impuso al recurrente una multa en la cuantía mínima prevista en el art. 95.3 LOTC, sin que exista previsión legal que permita fijar una cuantía inferior.
7.El recurrente no ha formulado nuevas alegaciones.
II. Fundamentos jurídicos
1.Don Miguel Fernando Carrión Reinery ha recurrido en súplica la providencia de esta Sección de 27 de abril de 2010, en la que se decidió el archivo de lo actuado en el presente asunto, estando a lo resuelto en el recurso de amparo núm. 7498-2009, así como imponer al recurrente en amparo una multa de 600 euros al apreciar temeridad en su comportamiento procesal. En el recurso se alega la falta de práctica del actor en procedimientos judiciales, y su entendimiento de que, al tratarse del incumplimiento de la exigencia del art. 49.1 LOTC, la providencia de inadmisión sólo podría ser impugnada por la vía del recurso de amparo, sobre todo, tratándose de una exigencia nueva, cuya definición por parte de este Tribunal está muy cercana en el tiempo. Por otro lado, el recurrente afirma haber actuado siempre de buena fe y que, al encontrarse en situación de desempleo, la imposición de una multa de 600 euros le resulta excesiva.
El Fiscal ha solicitado la desestimación del recurso de súplica, por entender que la lectura de la LOTC y la notificación de la providencia impugnada en amparo ponían de relieve claramente la manifiesta improcedencia del recurso, habiéndose podido salvar la ignorancia o desconocimiento alegados con una mínima diligencia por parte del actor, que ostenta la condición de licenciado en Derecho. Además, la demanda, a su juicio, se encuentra manifiestamente infundada y, por lo que se refiere al quantum de la multa, las circunstancias alegadas por el actor son irrelevantes, ya que se ha impuesto en su cuantía mínima.
2.El recurso de súplica debe ser desestimado, tal y como solicita el Fiscal. El art. 95.3 LOTC, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, permite a este Tribunal imponer una sanción pecuniaria de 600 a 3.000 euros a quien formule recursos de amparo con temeridad o abuso de derecho. Y, en el presente caso, la demanda del actor, por la ligereza y el irrespetuoso tenor de los argumentos, la ignorancia o el desprecio de la naturaleza y la finalidad del amparo constitucional, pone de relieve una actitud temeraria que este Tribunal no puede dejar sin censura. En efecto, la demanda presentada por el recurrente, aparte de la fundamentación de carácter estrictamente procesal, se limita a señalar que se conculca el derecho a la igualdad, sin argumento alguno añadido justificando dicha vulneración, y a reproducir la STC 155/2009, de 25 de junio, en la parte de su FJ 2 en la que se enuncian los casos en los que el recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional, para señalar a continuación que el recurso tiene dicha trascendencia por todos esos casos, que se enumeran de manera alternativa, concluyendo, finalmente, con un octavo supuesto, en defecto de los anteriores, que ha quedado recogido en los antecedentes y que se enuncia en unos términos inadmisibles.
Ese modo de actuar del recurrente no puede ser calificado sino como temerario, porque, por una parte, y atendida su condición de licenciado en Derecho e, incluso, colegiado en un Colegio de Abogados, aunque sea como no ejerciente, una mínima diligencia le habría llevado a constatar fácilmente que el recurso de amparo contra la providencia de esta Sección de 27 de abril de 2010 resultaba absolutamente improcedente, dados los términos de los arts. 41 a 44 y 50.3 LOTC y de la propia providencia impugnada en amparo acerca de los recursos que contra la misma cabían. Y a pesar de explicárselo así en providencia de 5 de febrero de 2010 dentro del recurso de amparo núm. 7498-2000 (ante la petición de subsanación allí formulada), ha mantenido el posterior recurso contra la providencia de inadmisión recaída en dicho procedimiento. Por otra parte, su actuación debe ser tachada de temeraria porque su escrito no sólo se encuentra huérfano de toda fundamentación justificadora de la vulneración de algún derecho fundamental susceptible de amparo, sino que, además, los términos empleados para justificar la especial trascendencia constitucional del asunto (art. 49.1 LOTC) suponen una desconsideración y una burla hacia la función de este Tribunal y una grosera descalificación de la configuración que del recurso de amparo ha decidido realizar nuestro legislador, excediendo los normales límites del derecho de defensa.
Tal conducta no puede por menos que merecer una sanción, justa respuesta a tal proceder procesal, y al respeto que todos los recurrentes deben a este Tribunal, sin que, por lo demás, pueda ser desvirtuada dicha conclusión con las alegaciones del actor relativas a sus circunstancias personales y a la cuantía de la multa, que no pueden servir en ningún caso como justificación para exonerar al demandante de las consecuencias derivadas de su inapropiada actuación procesal, máxime teniendo en cuenta que, como señala el Ministerio Fiscal, la sanción pecuniaria le ha sido impuesta en la cuantía mínima prevista por el art. 95.3 LOTC.
En virtud de todo lo expuesto, la Sección
ACUERDA
Desestimar el recurso de súplica interpuesto por don Miguel Fernando Carrión Reinery contra la providencia de esta Sección de 27 de abril de 2010, mediante la que se acordó imponerle una multa de 600 euros.
Madrid, a cuatro de octubre de dos mil diez.
