Sentencia Constitucional Nº 134/2011, Tribunal Constitucional, Pleno, Rec Recurso de inconstitucionalidad 1451-2002 de 20 de Julio de 2011
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Orden: Constitucional
Fecha: 20 de Julio de 2011
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 134/2011
Resumen
Se discute la constitucionalidad de las leyes de estabilidad presupuestaria de 2001 aprobadas en el marco de estabilidad presupuestaria de la Unión Europea. El Tribunal desestima el recurso de inconstitucionalidad.Respecto a la definición de ?estabilidad presupuestaria? como situación de equilibrio o superávit y la obligación de las Comunidades Autónomas de respetarla, el Tribunal considera que no vulnera su autonomía financiera. La norma estatal encuentra su apoyo en la competencia estatal de dirección de la actividad económica general y es acorde con el principio de coordinación con la Hacienda estatal, pudiendo el Estado establecer límites generales a los presupuestos de las Comunidades Autónomas.En relación con la potestad del Estado para garantizar el equilibrio económico y adoptar las medidas necesarias para alcanzar la estabilidad interna y externa y la estabilidad presupuestaria, así como con la facultad del Consejo de Política Fiscal y Financiera para determinar mediante acuerdo un objetivo de estabilidad presupuestaria de la Generalitat de Cataluña, como para, en ausencia de acuerdo, imponer a aquélla el equilibrio en sus presupuestos, el Tribunal estima que no suponen ninguna vulneración de su autonomía política y financiera. Esto es así, pues se trata de cuestiones que por su naturaleza y alcance afectan a la garantía del equilibrio económico a través de la política económica general, que han de ser adoptadas con carácter general y de forma homogénea para todo el sistema.En lo relativo a la obligación de la Generalitat de aprobar un plan de saneamiento, la atribución del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas para controlar su idoneidad, y la posibilidad de requerir a la Comunidad la presentación de un nuevo plan si el primero no se considera satisfactorio, el Tribunal considera que el principio de autonomía es compatible con la existencia de un control de legalidad, siempre y cuando sea necesario para garantizar el cumplimiento de las potestades de coordinación. Asimismo, reconoce que de no hacerse así quedaría sin efecto el objetivo de estabilidad presupuestaria del Estado.Por lo que toca a la necesaria autorización del Estado para las operaciones de crédito en el extranjero y para la emisión de deuda o de cualquier crédito público por parte de las Comunidades Autónomas, en todos los supuestos en que se constate el incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, el Tribunal señala que es una facultad estatal acorde con el principio de coordinación de las haciendas de las Comunidades Autónomas con la Hacienda estatal.Por lo que hace a la adecuación de los presupuestos de los entes locales al objetivo de estabilidad presupuestaria, el Tribunal determina que no pone en cuestión el establecimiento de las políticas locales de los diversos entes y, por tanto, su autonomía política. Como tampoco perjudica su suficiencia financiera, pues no interfieren en los recursos que el Estado debe poner a su disposición mediante la participación de dichos entes en los tributos estatales.En lo referente a la necesaria desaparición del desequilibrio presupuestario a través de un plan económico-financiero para poder autorizar las operaciones de crédito y emisiones de deuda de los entes locales, el Tribunal afirma que estamos ante una prescripción legítima de ordenación financiera, ya que inciden en la ordenación del crédito y la economía en su conjunto, de modo que resulta necesario que el Estado articule los distintos componentes del sistema.Tratándose de los criterios a que deben someterse los estados de gastos e ingresos y las bases de ejecución de los presupuestos de los entes locales, el Tribunal precisa que son meras especificaciones técnicas que no vulneran la autonomía local ni su suficiencia financiera, ya que no ponen en cuestión la intervención de los entes locales en los asuntos de su interés ni conllevan merma alguna de sus recursos.Finalmente, el Tribunal considera que, pese a la derogación de la Ley 18/2001 por el Real Decreto Legislativo 2/2007, y a la modificación de la Ley Orgánica 5/2001 por la 3/2006, el recurso de inconstitucionalidad mantiene vivo su objeto, pues suponen una sustitución por otra normativa que reproduce, aun con una redacción diferente y más amplia, las mismas cuestiones objeto de controversia.
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