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Sentencia Constitucional Nº 134/2016, Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Rec Cuestión de inconstitucionalidad 824/2015 de 18 de Julio de 2016
Relacionados:
Orden: Constitucional
Fecha: 18 de Julio de 2016
Tribunal: Tribunal Constitucional
Ponente: VALDES DAL-RE, FERNANDO
Nº de sentencia: 134/2016
Resumen
Voces
Cuestión de inconstitucionalidad
Pagas extraordinarias
Personal laboral
Constitucionalidad
Presupuestos generales del Estado
Funcionarios públicos
Seguridad jurídica
Proceso de conflicto colectivo
Objeto del proceso
Convenio colectivo
Satisfacción extraprocesal
Convenio colectivo aplicable
Recibo de salarios
Conflicto colectivo laboral
Encabezamiento
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 824-2015, promovida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en relación con los arts.
Antecedentes
1. El día 11 de febrero de 2015 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Tribunal Superior de Justicia Murcia, Sala de lo Social, al que se acompaña, además del testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de 10 de diciembre de 2014 por el que plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts.
2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El presente procedimiento deriva de la demanda de conflicto colectivo seguido a instancia de diversos sindicatos contra la Universidad de Murcia, en relación con la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 al personal laboral de administración y servicios. Solicitaron los demandantes el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad por vulneración de los arts. 86.1, 134,
La parte demandante basa este último cálculo en lo establecido en el I convenio colectivo del personal laboral de administración y servicios de la Universidad de Murcia, suscrito en 2001 y actualmente vigente, cuyo art. 40.3) estipula: “Pagas extraordinarias: Serán dos, una en junio y otra en diciembre, por importe cada una de una mensualidad de sueldo y trienios. Cuando la prestación laboral no comprenda la totalidad del año, las pagas extraordinarias se abonarán proporcionalmente al tiempo trabajado en los doce meses anteriores”.
b) Por Auto de 31 de octubre de 2014, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia abrió el trámite del art.
c) Las representaciones de STERM-I y de CCOO manifestaron la necesidad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, como ya dijeran en la demanda rectora de las actuaciones, manifestando igualmente su parecer favorable la Universidad de Murcia y el Ministerio Fiscal.
d) Por Auto de 10 de diciembre de 2014, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia acordó promover cuestión de inconstitucionalidad contra los arts. 2 del
3. En el Auto de planteamiento, la Sala promotora señala que en sentencias anteriores, dictadas en procesos con objeto similar, estimó que la retroactividad dispuesta por el
La duda de constitucionalidad, basada en la vulneración del principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales que garantiza el art. 9.3 CE, se fundamenta en el Auto de planteamiento en que la retribución denominada “paga extraordinaria”, que se regula en el art. 31 de la Ley del
Los términos del art.
4. Por providencia de 23 de junio de 2015 el Pleno, a propuesta de la Sección Cuarta, acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad; deferir su conocimiento a la Sala Segunda, a la que por turno objetivo le ha correspondido, conforme al art.
5. Mediante sendos escritos registrados los días 1, 3 y 15 de julio de 2015, el Presidente del Senado, el Presidente del Congreso de los Diputados y la Presidenta de la Asamblea Regional de Murcia comunicaron los respectivos acuerdos de las Mesas de las Cámaras de personarse en el presente proceso constitucional, ofreciendo su colaboración a los efectos del art.
6. Por escrito registrado en este Tribunal el 15 de julio de 2015, el Abogado del Estado se personó en el presente proceso constitucional, instando la desestimación de la cuestión en atención a las alegaciones que a continuación se sintetizan.
a) Aunque el Auto de planteamiento cuestiona la totalidad del art. 2 del
b) El precepto cuestionado no constituye una “disposición sancionadora no favorable o restrictiva de derechos individuales” en el sentido del art. 9.3 CE, según la interpretación del Tribunal (SSTC 90/2009, de 20 de abril, FJ 4, 100/2012, de 8 de mayo, FJ 10, y las allí citadas). Una norma que aspira a la contención del gasto de personal (como principal componente del gasto público) no es sancionadora ni restrictiva de derechos en el sentido constitucional de la expresión. Tampoco el art.
c) Subsidiariamente, para el caso de que este Tribunal apreciase que sí nos encontramos ante una disposición restrictiva de derechos individuales, la norma cuestionada no establece una retroactividad proscrita por el art. 9.3 CE. De acuerdo con reiterada doctrina constitucional, sólo la retroactividad “auténtica o de grado máximo” (que supone la incidencia sobre relaciones consagradas y afecta a situaciones agotadas) está incluida en la prohibición de ese precepto constitucional, no estándolo, por el contrario, la retroactividad “impropia o de grado medio” (que incide en situaciones jurídicas actuales aún no concluidas), pero que puede tener relevancia constitucional desde la perspectiva de la protección de la seguridad jurídica (SSTC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 7, y 112/2006, de 5 de abril, FJ 17, entre otras).
La regulación legal de las pagas extraordinarias (art. 31 LET) no proporciona la solución, habiendo sido el Tribunal Supremo el que ha configurado la paga extra como de devengo diario y cobro aplazado. Resulta evidente que una determinada interpretación jurisprudencial de un precepto legal no puede erigirse en parámetro de constitucionalidad de otra norma de rango legal. Al contrario, es la jurisprudencia la que tiene que adaptarse a lo que disponga el legislador. El precepto cuestionado ha entendido, precisamente, que las gratificaciones extraordinarias se devengan en el momento del pago, concepción perfectamente conforme con los arts. 26 y 31 LET, así como con la doctrina constitucional relativa a los tributos de hecho imponible duradero (STC 176/2011, de 8 de noviembre, FJ 5). Trasladada esta doctrina a la legislación laboral, cabe entender que las gratificaciones extraordinarias se generan en un período determinado, si bien no surten efecto ni se incorporan propiamente al patrimonio del trabajador hasta el momento en que deben abonarse, por lo que el legislador puede modificarlas durante el período de generación. No habría por tanto propia eficacia retroactiva, dado que el
d) Aún en el caso de que se considerase que la norma establece una retroactividad de grado máximo, ésta se justifica por la concurrencia de exigencias de interés público, conectadas con la situación de auténtica excepción fiscal que vivía España en el momento de la aprobación del
La doctrina constitucional ha señalado que basta con la concurrencia de cualificadas exigencias del bien común o de interés general para admitir modificaciones con cualquier grado de retroactividad (por ejemplo, para evitar operaciones de elusión fiscal). Así las cosas, no existe razón para negar la concurrencia de un interés general dada la situación descrita de grave crisis económica (al borde, incluso, del rescate financiero de España cuando se adoptó la medida cuestionada).
e) Las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no pueden servir para avalar la tesis mantenida en el Auto de planteamiento, ya que allí se alegaron intereses difusos que no justificaban la aplicación retroactiva desde la perspectiva de la proporcionalidad. Por el contrario, en el presente caso no existen motivos “difusos”, sino concretos de interés general. En realidad, no asistimos a una reducción del sueldo de los empleados públicos sino a una “congelación” de la paga extra de diciembre con previsión de su devolución mediante su aportación a planes de pensiones en un horizonte no lejano (2015), eso sí, en función de las necesidades y del equilibrio presupuestario. En definitiva, ante el interés público que se trata de atender, resulta absolutamente proporcionado que únicamente se exija como sacrificio a los empleados públicos el aplazamiento temporal del abono de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días 1 a 15 de julio, que es lo único que se discute en la presente cuestión de inconstitucionalidad.
7. Con fecha 20 de julio de 2015 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, personándose en el proceso en nombre de su Consejo de Gobierno e instando la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad, en atención a las razones que seguidamente se sintetizan.
a) En la demanda de conflicto colectivo, origen de la presente cuestión de inconstitucionalidad, única y exclusivamente se plantea la cuestión de la irretroactividad o no del Real Decreto-ley 20/2012, y no de la Ley autonómica 9/2012. Por el contrario, el Auto de planteamiento extiende el objeto de la cuestión al art. 2.1 de la Ley autonómica 9/2012, sin especificar y justificar en qué medida la decisión del conflicto colectivo planteado depende de la validez de la tan citada Ley 9/2012.
Con independencia de los efectos que una eventual declaración de inconstitucionalidad del artículo 2 del
Incurre por ello en causa de inadmisibilidad, que puede apreciarse en Sentencia (por todas, SSTC 64/2003, de 27 de marzo, FFJJ 5 y ss.; 224/2006, de 6 de julio, FJ 5, y 166/2007, de 4 de julio, FJ 7).
b) En desarrollo de la disposición adicional duodécima de la
De ello se colige que la cuestión de inconstitucionalidad ha perdido objeto, procediendo en consecuencia la inadmisión de esta cuestión de inconstitucionalidad.
c) No obstante lo anterior, y de acuerdo con la doctrina constitucional (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, y 42/1986, de 10 de abril), la limitación del art.
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han reiterado la posibilidad de que las normas puedan incidir en situaciones preexistentes, a fin de evitar la petrificación del ordenamiento jurídico, de modo que sólo se puede considerar ilícita la norma si afecta a situaciones ya consumadas (STS de 2 de julio de 2004 y SSTC 27/1981, de 20 de julio, 6/1983, de 4 de febrero, 108/1985, de 29 de julio, 97/1990, de 24 de mayo, 182/1997, de 28 de octubre). La prohibición de retroactividad se predica de la nueva norma cuando ésta incide en los efectos jurídicos ya producidos, pero resulta extraña cuando la norma se proyecta hacia el futuro, pues el art.
Cuando entró en vigor el Real Decreto-ley 20/2012, los trabajadores de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia aún no habían incorporado a su patrimonio el derecho al percibo de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012, es decir, no habían perfeccionado su derecho al cobro de tal complemento, puesto que se devenga a día 1 de diciembre. Hasta esta fecha, los trabajadores sólo contaban con la expectativa de percibir unos conceptos salariales, sin que hubieran perfeccionado el derecho al percibo de tales retribuciones, ya fuese en su integridad o solo en la parte generada durante el periodo comprendido entre el 1 de junio y el 14 de julio de 2012, teniendo en cuenta que antes de la fecha de devengo inicialmente prevista (1 de diciembre de 2012), tuvo lugar una modificación legislativa que impidió el pago de tales retribuciones.
8. La Fiscal General del Estado evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el día 10 de septiembre de 2015.
Entiende que, tras el dictado de la STC 83/2015, de 30 de abril, que declaró la pérdida de objeto de la cuestión de inconstitucionalidad allí planteada, al suscitarse la oposición del mismo precepto estatal aquí cuestionado al art. 9.3 CE, no cabe sino reiterar los términos de la citada resolución, a su vez reproducidos en las SSTC 100/2015, de 25 de mayo, 113/2015, de 8 de junio, y 114/2015, de 8 de junio. En el fundamento jurídico 3 de la citada STC 83/2015, se puso de manifiesto la innegable incidencia que tenía la medida contenida en la disposición adicional duodécima de la
Por lo anterior, y siendo idéntico el objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad, considera que debiera procederse a declarar la extinción de la presente cuestión de inconstitucionalidad por desaparición sobrevenida de su objeto.
9. Por providencia de 14 de julio de 2016 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.
Fundamentos
1. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto del art.
Como se ha detallado en los antecedentes de esta Sentencia, la Fiscal General del Estado insta la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por desaparición sobrevenida del objeto, mientras que el Abogado del Estado solicita su desestimación. Por su parte, la Letrada del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia insta la inadmisión por falta de cumplimiento del juicio de relevancia respecto del art. 2.1 de la Ley de la Región de Murcia 9/2012, y por pérdida de objeto en el caso del art.
2. Con carácter previo al análisis de la cuestión planteada conviene realizar una serie de precisiones para acotar debidamente el objeto de la misma y el alcance de nuestro enjuiciamiento.
a) Procede inadmitir la cuestión respecto del art. 2.1 de la Ley de la Región de Murcia 9/2012. De una parte, lleva razón la Letrada del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia cuando objeta que respecto de este precepto el órgano promotor no ha exteriorizado el juicio de aplicabilidad y relevancia. Una carga que le incumbe siempre pues, por más que se pueda advertir sin especial dificultad la estrecha relación de este precepto con el art.
De otra parte, la resolución que abrió el trámite de audiencia del art.
La señalada falta de los requisitos procesales exigidos por el art.
b) Respecto del art.
De este modo, en los términos en los que ha sido planteada, la presente cuestión de inconstitucionalidad debe entenderse referida al apartado 1 del art.
c) No se cuestiona por la Sala la medida de supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 en sí misma considerada, sino sólo en cuanto su aplicación haya podido suponer la infracción del principio de irretroactividad establecido en el 9.3 CE, al no contemplar excepción alguna respecto de las cuantías que se entienden ya devengadas de dicha paga extra a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012 (que tuvo lugar el 15 de julio de 2012, conforme a su disposición final decimoquinta). A esta concreta duda de constitucionalidad (planteada a partir de la pretensión subsidiaria en el proceso a quo) deberá, pues, ceñirse nuestro enjuiciamiento.
3. Delimitado el alcance de nuestra decisión, debemos remitirnos a lo dicho en nuestra STC 83/2015, de 29 de abril, sobre la pérdida de objeto de una cuestión de inconstitucionalidad análoga a la aquí enjuiciada. En el fundamento jurídico 3 de la STC 83/2015, tras recordar la reiterada doctrina constitucional sobre los efectos extintivos del objeto del proceso constitucional en las cuestiones de inconstitucionalidad, como consecuencia de la derogación o modificación de la norma legal cuestionada, pusimos de manifiesto que era innegable la incidencia que tenía la medida contenida en la disposición adicional duodécima de la
En esta cuestión de inconstitucionalidad, se plantea si contraviene el art.
Siguiendo el mismo criterio de la STC 83/2015, en este caso hemos de tener en cuenta la incidencia de las siguientes disposiciones y resoluciones:
a) La disposición adicional duodécima de la
La disposición adicional vigésima séptima de la Ley 13/2014, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2015, determinó el abono de dicha cantidad para el personal del sector público regional, en concepto de recuperación de los importes efectivamente dejados de percibir por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012. Las medidas para su cumplimiento se adoptaron por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 6 de febrero de 2015 (“BORM” de 19 de febrero de 2015).
Una y otro son de aplicación al “personal al servicio del sector público regional definido en el artículo 22.1 de la Ley 6/2011, de 26 de noviembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el año 2012”, cuyo apartado f) incluye en dicho sector a las universidades de titularidad pública competencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
b) El art.
c) La disposición adicional duodécima de la
d) Con remisión a lo establecido en el citado marco normativo estatal, la disposición adicional vigésima cuarta de la
(i) Abono en 2016, por una sola vez, de una retribución de carácter extraordinario cuyo importe será el equivalente a 48 días o al 26,23 por 100 de los importes dejados de percibir, cuantía coincidente con la prevista en el
(ii) Abono de las cantidades equivalentes a la parte proporcional correspondiente a 22 días o al 12,02 por 100 de los importes dejados de percibir.
La propia norma dispone que el abono de estas dos cuantías habrá de ser efectivo en la nómina del mes siguiente a la fecha de entrada en vigor de esta ley (que se produjo el 7 de febrero de 2016). Las medidas para su cumplimiento se adoptaron por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 10 de febrero de 2016 (“BORM” de 22 de febrero de 2016), en el que se especifica que el importe total máximo de la retribución de carácter extraordinario a percibir será equivalente a 70 días o al 38,25 por 100 de las cantidades dejadas de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria.
(iii) Abono en el mes de diciembre de 2016 de las cantidades equivalentes a la parte proporcional correspondiente a 69 días o al 37,71 por 100 de los importes dejados de percibir.
En consecuencia, a la fecha en que se dicta esta resolución, la aplicación sucesiva de las normas y resoluciones citadas ha supuesto para el personal del sector público regional de la Comunidad Autónoma de Murcia, en el que está comprendido el personal afectado por el conflicto colectivo que ha dado lugar a este proceso constitucional, el abono efectivo del 62,29 por 100 de la paga extraordinaria suprimida en 2012. El importe que ya ha sido efectivamente recuperado supera al considerado devengado en la pretensión subsidiaria en el proceso a quo, por el periodo transcurrido entre el 1 de enero y el 14 de julio de 2012 (un 53,95 por 100), según la regla de cómputo a utilizar con arreglo al convenio colectivo aplicable al personal laboral de administración y servicios de la Universidad de Murcia.
4. En los términos en que ha sido planteada esta cuestión de inconstitucionalidad, es obligado concluir, como hicimos en la STC 83/2015, que la sucesiva recuperación por el personal laboral de administración y servicios de la Universidad de Murcia de las cantidades reconocidas en las normas citadas en el anterior fundamento jurídico, y hecha efectiva a través de las también citadas resoluciones, supone la satisfacción extraprocesal de la pretensión deducida en el proceso laboral sobre la que se articula la presente cuestión. Esto la hace perder su objeto, al ser tal satisfacción extraprocesal uno de los posibles supuestos de extinción de la cuestión de inconstitucionalidad (STC 6/2010, FJ 2; AATC 945/1985, de 19 de diciembre; 723/1986, de 18 de septiembre; y 485/2005, de 13 de diciembre).
Ello determina la extinción de la presente cuestión de inconstitucionalidad, pues, “aun cuando el enjuiciamiento constitucional de la norma cuestionada sigue siendo posible y esta plantea un problema constitucional de interés, ya no se trataría de un juicio de constitucionalidad en concreto, al que se refiere el art. 163 CE, sino en abstracto, sin efectos para el caso, lo que resulta improcedente en toda cuestión de inconstitucionalidad” (por todas, STC 6/2010, FJ 3; y en el mismo sentido AATC 340/2003, de 21 de octubre, FJ único; y 75/2004, de 9 de marzo, FJ único).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
1º Inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad formulada en relación con el art.
2º Declarar la extinción de la presente cuestión de inconstitucionalidad por desaparición sobrevenida de su objeto, respecto del art.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a dieciocho de julio de dos mil dieciséis.
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