Sentencia Constitucional Nº 138/2010, Tribunal Constitucional, Pleno, Rec Recurso de inconstitucionalidad 9330-2006 de 16 de Diciembre de 2010
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Orden: Constitucional
Fecha: 16 de Diciembre de 2010
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 138/2010
Resumen
Con remisión expresa a lo afirmado en la STC 31/2010, de 28 de junio, se desestima la impugnación de los preceptos que establecen el principio de bilateralidad en las relaciones de la Generalitat de Cataluña con el Estado.En cuanto a los preceptos agrupados en el recurso en torno a la gestión del agua, el Tribunal se remite también a la doctrina de la Sentencia 31/2010, para la desestimación de la impugnación de algunas disposiciones. No obstante, entra analizar otros de los preceptos impugnados. En el caso de la competencia ejecutiva de la Generalitat para adoptar medidas adicionales de protección de recursos hídricos y ecosistemas acuáticos, declara el Tribunal que en su caso sería inconstitucional la concreta actuación que invadiese competencias ajenas pero no la previsión estatutaria. Por lo que respecta a la competencia atribuida a la Generalitat para ejercer facultades de policía del dominio público hidráulico dentro de su ámbito territorial por atribución de la legislación estatal, la constitucionalidad deriva de que no existe mandato vinculante al legislador estatal, sino una mera remisión.También se declara la constitucionalidad del artículo relativo a la regulación y gestión de los vertidos efectuados en aguas interiores de Cataluña, así como en aguas superficiales y subterráneas que pasen por Cataluña. El Tribunal interpreta el precepto, a la luz de la propia incardinación del precepto en el título competencial de medio ambiente, como la facultad de establecer normas adicionales de protección respecto de la legislación básica aprobada por el Estado sobre esta competencia compartida.Finalmente, la impugnación de la competencia exclusiva de la Generalitat en materia de transporte marítimo y fluvial es desestimada por considerar el Tribunal que esta potestad será constitucional siempre y cuando no desborde los límites territoriales de Cataluña y respete el resto de las competencias estatales concurrentes. Se recuerda de nuevo la doctrina de la STC 31/2010 según la cual el hecho de asumir una competencia como exclusiva no supone que esta sea ilimitada.Sobre las denominaciones e indicaciones geográficas de calidad, con remisión a la STC 31/2010, se desestima la impugnación al entender que la constitucionalidad de las facultades de control y gestión en este ámbito y la participación de la Generalitat en los consejos reguladores de ámbito superior al de la Comunidad Autónoma se realizan necesariamente en los términos previstos en la legislación estatal.Por último y en relación con el régimen de financiación autonómica, el Tribunal remite de nuevo a la STC 31/2010.Ante el argumento de los recurrentes por el cual afirman que algunos de los preceptos impugnados además de vulnerar la Constitución, infringen intereses y competencias expresamente establecidos en el Estatuto de Autonomía de la Rioja, el Tribunal recuerda por aplicación de doctrina que el único parámetro para enjuiciar la validez constitucional de una disposición incluida en un Estatuto de Autonomía es la propia Constitución.
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