Sentencia Constitucional ...zo de 1989

Última revisión
14/03/1989

Sentencia Constitucional Nº 140/1989, Tribunal Constitucional, Pleno, Rec Recurso de inconstitucionalidad 1.234/1988 1.239/1 de 14 de Marzo de 1989

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Orden: Constitucional

Fecha: 14 de Marzo de 1989

Tribunal: Tribunal Constitucional

Nº de sentencia: 140/1989

Resumen
Desistimiento: procedencia.

Voces

Recurso de inconstitucionalidad

Tribunal de Cuentas

Corporaciones locales

Constitucionalidad

Representación procesal

Apartación

Archivo de actuaciones

Fundamentos

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1.El 6 de julio de 1988 tuvo entrada en este Tribunal escrito del Parlamento de Cataluña por el que se interponía recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 3. b) y c: 8.4.º; 28.3.º, 29.1 y 2; 34.1 y 3; 44.4 y Disposición transitoria segunda, apartado primero, letras a) y b), de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Dicho recurso fue registrado con el núm. 1234/88.

Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 12 de julio de 1988, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34.1 de la LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado y al Gobierno, al objeto de que en el plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren convenientes y publicar la incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado».

El Abogado del Estado, en escrito recibido el 27 de julio de 1988, formuló alegaciones en solicitud de que en su día se dicte Sentencia desestimando totalmente el recurso y declarando que los preceptos legales impugnados no contradicen a la Constitución.

2.Asimismo, el 6 de julio de 1988, tuvo entrada en este Tribunal escrito del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña por el que interponía recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 3, b) y c); 8.4; 28.1 y 4; 34.1 y 2; 44.4, párrafo 2.º y Disposición transitoria segunda, letras a) y b), de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en lo que concierne a las Corporaciones Locales catalanas. Por otrosí, solicita la acumulación del presente recurso, que fue registrado con el núm. 1239/1988, al interpuesto por el Gobierno contra la Ley 6/1984, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, sobre la Sindicatura de Cuentas, tramitado con el núm. 426/1984.

Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal de 19 de julio de 1988, se acordó admitir a trámite el recurso y dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 de la LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado y al Gobierno, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren convenientes; oír al Abogado del Estado y al Presidente del Parlamento de Cataluña, sobre la acumulación de este recurso con el núm. 426/1984, pedida en el otrosí de la demanda, y publicar la incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado».

El Abogado del Estado, en escrito recibido el 29 de julio de 1988, presentó escrito de alegaciones en solicitud de que en su día se dicte Sentencia por la que desestime totalmente el recurso y se declare que los preceptos recurridos no contrarían a la Constitución. Por otrosí, manifiesta que se opone a la acumulación solicitada de este recurso al núm. 426/84, y solicita la acumulación del presente proceso, al registrado con el núm. 1.234/88.

3.Por Auto del Pleno de fecha 22 de noviembre de 1988, previa audiencia a las partes, se acordó acumular el recurso de inconstitucionalidad núm. 1.239/88, interpuesto por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, al registrado con el núm. 1234/88, interpuesto por el Parlamento de Cataluña.

4.El 26 de diciembre de 1988 se recibió escrito del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, al que se adjuntó certificación del acuerdo adoptado por dicho Consejo Ejecutivo en la sesión celebrada el día 1 de diciembre de 1988 por el que desiste del recurso de inconstitucionalidad núm. 1.239/88, promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña contra determinados preceptos de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Dicho Consejo manifiesta que interpuso el recurso en la duda razonada de si el texto de la Ley 7/1988, de 5 de abril, habría de permitir la actuación de la Sindicatura de Cuentas de la Generalidad de Cataluña en los términos de lo previsto en la Ley del Parlamento de Cataluña 6/1984, de 5 de marzo, que había sido a su vez objeto de un recurso de inconstitucionalidad por parte del Gobierno del Estado. Asimismo, alega que por Sentencia de 17 de octubre de 1988 este Tribunal resolvió aquel anterior recurso reconociendo la constitucionalidad de la atribución a la Sindicatura de Cuentas de Cataluña de la fiscalización de la actividad financiera de las Corporaciones Locales, y estableció que el ámbito principal y preferente en el cual el Tribunal de Cuentas debía de ejercer su función fiscalizadora es el de la actividad financiera del Estado y del sector público estatal. Manifiesta asimismo que, puesto que, en esencia, han quedado resueltas en dicha Sentencia las cuestiones suscitadas por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad en el recurso de inconstitucionalidad planteado contra la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas, carece de objeto el mantenimiento de la acción emprendida, por lo que solicita tener por desistido al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1239/88.

Por providencia de 16 de enero de 1989, la Sección Primera de este Tribunal acordó oír al Abogado del Estado y al Presidente del Parlamento de Cataluña para que en el plazo común de cinco días expusieran lo que estimasen procedente acerca del desistimiento efectuado. El 24 de enero siguiente se recibió escrito del Abogado del Estado y del Parlamento de Cataluña por el que mostraban su conformidad con el desistimiento formulado por el Consejo Ejecutivo.

5.El Parlamento de Cataluña, en escrito recibido el 14 de febrero último, manifestaba que, en cumplimiento del acuerdo del Pleno del Parlamento de Cataluña adoptado en sesión celebrada el día 8 de febrero de 1989, certificación del cual adjunta, desiste del recurso de inconstitucionalidad núm. 1234/88 interpuesto por el propio Parlamento contra determinados preceptos de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas. En su escrito alegaba que dado que la Sentencia dictada el 17 de octubre de 1988 en el recurso interpuesto contra la Ley de ese Parlamento 6/1984, de 5 de marzo, entiende, viene a resolver las cuestiones planteadas en el recurso, por ello manifiesta el Parlamento que, clarificadas ya las cuestiones planteadas, procede desistir el presente procedimiento.

Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de fecha 16 de febrero último, se acordó oír al Abogado del Estado y a la representación procesal del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, para que en el plazo común de cinco días expusieran lo que estimasen procedente respecto al desistimiento formulado por el Parlamento de Cataluña en el recurso 1234/88.

El Abogado del Estado, en escrito recibido el 22 de febrero siguiente, manifestaba que nada tiene que oponer a este desistimiento en sí mismo considerado. Pero hace notar que el acuerdo de la Mesa del Parlamento de Cataluña de 5 de julio de 1988 «encomienda al Muy Honorable Señor Joaquim Xicoy i Bassegoda, Presidente del Parlamento, asistido por el Oidor de Cuentas y Licenciado en Derecho don Josep M. Portabella y d'Alós, la personación ante el Tribunal Constitucional para interponer recurso de inconstitucionalidad». Parece evidente, continúa el Abogado del Estado, que esto mismo ha de aplicarse al desistimiento por lo que procede que el Muy Honorable Señor Presidente del Parlamento de Cataluña ratifique el apartamiento formulado únicamente por el Oidor que le asistió en la interposición del recurso y, una vez lo ratifique el Presidente del Parlamento de Cataluña, dicte Auto aceptándolo y ordenando el archivo de las actuaciones. Asimismo, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en escrito recibido el 23 de febrero último, manifestaba no tener nada que objetar al desistimiento del referido recurso de inconstitucionalidad solicitado por el Parlamento de Cataluña.

II. Fundamentos jurídicos

1.El art. 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional incluye el desistimiento como uno de los modos de terminación de los procesos constitucionales, que revestirá la forma de Auto, aplicándose con carácter supletorio los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regulan este acto procesal, conforme a lo dispuesto en el art. 80 de la referida Ley Orgánica.

2.Los preceptos mencionados son aplicables a los recursos de inconstitucionalidad, como se deduce del Auto del Pleno de este Tribunal de 26 de mayo de 1983, que acuerda tener por desistido al Presidente del Gobierno de la prosecución de un recurso interpuesto contra una Ley del Parlamento de Cataluña, si bien es cierto que en el supuesto del desistimiento de un recurso de inconstitucionalidad no opera el principio dispositivo ya que, como declaramos en el Auto de 13 de mayo de 1986, este Tribunal «está facultado para estimar o para rechazar el desistimiento, teniendo para ello en cuenta todas las circunstancias que concurren en el caso, singularmente la conformidad o la oposición de los demás personados en el proceso».

3.Apreciadas las circunstancias concurrentes en los presentes procesos y puesto que todas las partes comparecidas han mostrado, de manera expresa, su conformidad con los desistimientos formulados, sin que sean de advertir razones específicas de interés general que justifiquen proseguir los procedimientos, resulta procedente acceder a lo solicitado. No se estima necesario que el Presidente del Parlamento de Cataluña ratifique previamente el escrito en el que se formula el desistimiento, como solicita el Abogado del Estado, puesto que el documento que se adjunta a dicho escrito y que contiene el acuerdo del Pleno del Parlamento de desistir aparece firmado por el Secretario Primero de la Cámara y por el propio Presidente.

Por lo expuesto, el Pleno acuerda tener por desistido al Parlamento de Cataluña del recurso de inconstitucionalidad, registrado con el núm. 1.234/88, interpuesto contra los arts. 3. b) y c); 8.4.º; 28.3.º; 29.1 y 2, 34.1 y 3; 44.4 y Disposición

transitoria segunda, apartado primero, letras a) y b), de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña del interpuesto, registrado con el núm. 1239/88, contra los arts. 3.

b) y c); 8.4; 28.1 y 4; 34.1 y 2; 44.4, párrafo 2.º y Disposición transitoria segunda, letras a) y b), de la citada Ley.

Publíquese los desistimientos acordados en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

Sentencia Constitucional Nº 140/1989, Tribunal Constitucional, Pleno, Rec Recurso de inconstitucionalidad 1.234/1988 1.239/1 de 14 de Marzo de 1989

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