Última revisión
01/02/1988
Sentencia Constitucional Nº 157/1988, Tribunal Constitucional, Sección Segunda, Rec Recurso de amparo 1.345/1987 de 01 de Febrero de 1988
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Orden: Constitucional
Fecha: 01 de Febrero de 1988
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 157/1988
Fundamentos
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Felipe Sentandreu Castelló y don Salvador Gómez.
I. Antecedentes
1.Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 22 de octubre de 1987, el Procurador Sr. Sánchez Alvarez, actuando en nombre y representación de don Felipe Sentandreu Castelló y don Salvador Gómez Sancho, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia el día 28 de mayo de 1987, que en el procedimiento especial 52/1987 de la
2.Se basa la demanda en los siguiente hechos: a) Por denuncia formulada por doña Desamparados Valero Escribano se celebró juicio oral en el procedimiento especial de la
b) En la resolución que revoca la del Juzgado, la Sala se basó en las declaraciones evacuadas por los dos acusados en la fase de instrucción del procedimiento, consignadas en los folios 19 y 20 de los autos, según se desprende del tenor literal del primero de los fundamentos de Derecho de la Sentencia que se impugna. El hecho que origina la condena es el libramiento de cheques posdatados en pago de indemnización por despido que, en el momento del cobro, resultan impagados.
3.Por providencia de 9 de diciembre la Sección Segunda acordó oir a las partes, por plazo de diez días, sobre la eventual concurrencia de la causa e inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer la demanda, manifiestamente, de contenido constitucional que justificase una decisión de este Tribunal en forma de sentencia. El demandante presentó escrito de 16 de diciembre de 1987, en el que insistía en que la prueba practicada en el juicio oral había sido sólo la documental, y no únicamente desde un punto de vista formal, lo que implicaba que la sentencia se había producido por pruebas que no se habían efectuado en el juicio oral. En mérito de ello solicitaba la admisión del recurso. El Ministerio Fiscal presentó escrito el 18 de diciembre de 1987, en el que sostenía que no se habían producido las infracciones constitucionales denunciadas, pues las Sentencias se habían dictado en virtud de las declaraciones de los acusados prestadas en la instrucción, lo que está permitido por la
II. Fundamentos jurídicos
1.La demanda carece de contenido constitucional que justifique una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia. Por ello, procede declarar su inadmisibilidad en virtud de lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC. Argumentan los actores que la Sentencia se fundamenta en pruebas que no se han practicado en el juicio oral.
Según ellos, esto supone, de un lado, indefensión, puesto que la Sentencia ha de dictarse en virtud de las pruebas practicadas en el juicio y no de otras distintas. Al haberse hecho así, pese a todo, se incurre en indefensión, y se condena sin pruebas. Independientemente de esto, los demandantes consideran que la condena, en virtud de pruebas documentales no practicadas en el juicio oral, comporta infracción de lo establecido en el art. 24.2 de la C.E. en materia del derecho a las pruebas necesarias para la defensa. Como se ve, las dos infracciones denunciadas están íntimamente relacionadas, pero ninguna de ellas es asumible. Efectivamente, la
2.Desde otra perspectiva, se arguye que de ninguna manera se puede entender que de las declaraciones sumariales cabe deducir que los hechos sean constitutivos de un delito de estafa. La argumentación carece de relevancia constitucional. El Tribunal de apelación, mediante un razonamiento formalmente adecuado, llega a una conclusión diferente a la obtenida por el órgano de primera instancia sobre la comisión de un delito de estafa por los acusados. Tal discrepancia no constituye una infracción del derecho a tutela judicial efectiva, sino un efecto propio del recurso. Desde el plano constitucional tan satisfactoria del derecho a la tutela judicial efectiva es la primera como la segunda Sentencia, por mucho que ésta resulte, en definitiva, perjudicial para el demandante.
3.Por último, se afirma que se infringe el derecho a la igualdad, porque en otra causa hechos similares han sido calificados como delito de cheque en descubierto y no de estafa como en éste. Ahora bien, procede, afirmar que las resoluciones objeto de comparación no han sido dictadas por el mismo órgano, razón por la que, en virtud de reiterada jurisprudencia de este Tribunal, sobre la aplicación del principio de igualdad, hay que considerar que no se ha producido la infracción alegada, ya que en el caso enjuiciado la sentencia es de la Audiencia Provincial, y en el comparado, de un Juzgado de Instrucción.
Por lo expuesto la Sección en su reunión ha acordado inadmitir el recurso de amparo.
Madrid, a uno de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

