Última revisión
13/02/1987
Sentencia Constitucional Nº 17/1987, Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Rec Recurso de amparo 457/1986 de 13 de Febrero de 1987
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Orden: Constitucional
Fecha: 13 de Febrero de 1987
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 17/1987
Fundamentos
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, y don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 457/86, promovido por don Miguel Par Barcells, representado por el Procurador don Manuel de Dorremochea Aramburu, bajo la dirección del Letrado don Jaume Cams i Rovira, contra la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Primera de lo Penal, de 13 de marzo de 1984, y la dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 11 de marzo de 1986, que confirmó la anterior. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1.Con fecha 28 de abril de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo presentada por don Miguel Par Balcells, representado por el Procurador don Manuel de Dorremochea Aramburu, contra la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Primera de lo Penal, de 13 de marzo de 1984, y la dictada, confirmando la anterior, por el Tribunal Supremo el 11 de marzo de 1986.
2.La Sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de marzo de 1984 condenó al recurrente como autor responsable de un delito monetario previsto en el art. 6 c) y 7.1, párrafo 1.°, de la
3.Interpuesto recurso de casación contra esta Sentencia, el recurrente solicitó de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que ésta planteara una cuestión previa de inconstitucionalidad respecto de los arts. 6 y 7 de la
4.La demanda de amparo se funda en lo prescrito por los arts. 17.1 y 81.1, C.E., destacando expresamente que no hace invocación expresa del art. 25.1, C.E., razón por la cual la cuestión que plantea no concuerda con la resuelta por el Tribunal Constitucional en la Sentencia de 23 de febrero de 1984. Sostiene el recurrente que el preámbulo de la
5.Por providencia de 7 de mayo de 1986 la Sección Cuarta de la Sala Segunda dispuso solicitar del Tribunal Supremo certificación de la fecha de notificación de la Sentencia. Esta certificación, expedida el 12 de mayo de 1986, fue agregada oportunamente a las actuaciones y establece que la Sentencia fue notificada el 3 de abril del mismo año. Por providencia de 21 de mayo de 1986 la Sección Cuarta de esta Sala dispuso admitir a trámite la demanda.
6.Con fecha 13 de mayo de 1986 se presentó la representación del recurrente acreditando que la Audiencia Nacional dispuso, mediante providencia de 2 de abril de 1986, la ejecución de la Sentencia condenatoria, por lo que reitera la petición de suspensión de la ejecución de la misma. La Sala acordó la suspensión solicitada mediante el Auto de 18 de julio de 1986, dictada en la correspondiente pieza separada.
7.La Sección Cuarta, por providencia de 25 de junio de 1986, dio vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo por el plazo común de veinte días, a tenor de lo dispuesto por el art. 52, LOTC.
8.El Fiscal, ante el Tribunal Constitucional, interesó del Tribunal Constitucional que se dicte Sentencia en el presente recurso de amparo desestimando la solicitud del recurrente. Sostuvo en este sentido que «no podría entenderse que la falta de naturaleza orgánica de la Ley 40/1979 determine sin más la lesión del derecho a la libertad (artículos 17.1, C.E.), porque lo comprendido en esa Ley son sanciones penales que como tales se insertan en el contenido del art. 25.1, C.E. -legalidad- y, con respecto a ella ya tiene dicho el Tribunal Constitucional, STC 25/1984 citada, que los arts. 6 y 7 de la
9.El demandante de amparo, por su parte, reiteró, en esta ocasión procesal, las argumentaciones ya expuestas en el escrito de demanda. Sostuvo, asimismo, que, según su interpretación del art. 17.1, C.E., los «casos» y «la forma previstos en la Ley», «son expresiones que deben ser contempladas al socaire de la concreción constitucional de las mismas». La concreción que aquí interesa, agrega, «es la que resulta del art. 81.1 de la Constitución en el sentido de que la Ley que describa los casos y la forma de las privaciones de libertad debe ser Ley Orgánica, puesto que lo sustancial del derecho fundamental de la libertad y seguridad personal es justamente la determinación de los casos y las formas de privación de este derecho fundamental». De ello se deduce, siempre según las alegaciones del recurrente, que «quedaría violado el derecho a la seguridad y libertad personales si un Decreto-ley aprobado por el Gobierno y convalidado por las Cortes tipificara delitos e impusiera penas privativas de libertad, o así lo hiciera una simple Ley ordinaria».
10.Por providencia de 4 de febrero de 1987 la Sala señaló, para deliberación y votación, el día 11 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1.La cuestión referente a la inconstitucionalidad de las penas Privativas de libertad que imponía el art. 7.1 de la
2.El recurrente ha sido condenado por las Sentencias recurridas por la realización de los hechos previstos en el art. 6 c), de la
3.En el suplico de la demanda y al formular las alegaciones correspondientes al art. 52, LOTC, el recurrente solicita que se declare no sólo su derecho a no ser condenado a las penas de tres años de prisión, sino también a no ser condenado a la pena de multa de 78.676.952 pesetas. Debe señalarse a este respecto, de acuerdo con lo decidido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 140/1986, que la vulneración del art. 17.1, C.E., no extiende sus consecuencias a la pena de multa que le ha sido impuesta al demandante de amparo, pues en tal caso no estaríamos en presencia de una pena que suponga en si misma una restricción de la libertad y por ello una lesión de un derecho fundamental susceptible de amparo. Consecuentemente, la demanda de amparo sólo puede ser acogida parcialmente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
1.° Estimar parcialmente el amparo y, en consecuencia:
a) Declarar la nulidad parcial de las Sentencias de la Sección Primera de lo Penal, de la Audiencia Nacional de 13 de marzo de 1984, y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1986, en cuanto imponen a don Miguel Par Balcells pena privativa de la libertad y las accesorias legales de ésta.
b) Reconocer el derecho de don Miguel Par Balcells a no ser condenado por los hechos que se le imputaron como constitutivos de infracción del art. 6 c) de la
c) Desestimar el recurso en lo referente a la condena a la pena de multa de 78.676.952 pesetas que le fuera impuesta por las mencionadas Sentencias, como autor de infracción a lo previsto en el art. 6 c) de la
d) Levantar en lo que corresponda la suspensión de la ejecución de las Sentencias dispuesta por Auto de 18 de julio de 1986.
2.° Desestimar el amparo en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a trece de febrero de mil novecientos ochenta y siete.
