Última revisión
20/07/1998
Sentencia Constitucional Nº 176/1998, Tribunal Constitucional, Sección Primera, Rec Recurso de amparo 2.918/1997 de 20 de Julio de 1998
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Orden: Constitucional
Fecha: 20 de Julio de 1998
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 176/1998
Fundamentos
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1.Mediante escrito registrado en fecha 2 de julio de 1997, procedente del Juzgado de Instrucción de Guardia donde se presentó el día 30 de junio anterior, el Procurador de los Tribunales don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de don Rafael Martínez Martín, interpuso recurso de amparo contra las Sentencias condenatorias dictadas en causa penal seguido por delito contra la salud publica, por la Audiencia Provincial de Oviedo y la Sala Segunda del Tribunal Supremo, invocando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 C.E.
2.La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) En el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Gijón se instruyeron las diligencias previas núm. 1.865/93, como consecuencia de una intervención telefónica y consiguiente atestado policial, por un delito contra la salud pública. En fecha 1 de abril de 1996, la Audiencia Provincial de Oviedo dictó Sentencia en el sumario núm. 7/93, por la que se condenó a otros coencausados y también al actual recurrente en amparo, don Rafael Martínez Martín, este último como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de seis años de prisión menor y multa.
En la Sentencia, se recogían como hechos probados que varios de los coencausados compraban la droga que después vendían al también procesado... don Rafael Martínez Martín; y en sus fundamentos jurídicos se establecía como responsables en concepto de autores los procesados... según su propia confesión respecto de Rafael Martínez Martín y Miguel López, se decía, lo son también porque así se desprende no sólo de las intervenciones telefónicas no impugnadas y autorizadas en forma legal, sino también de las confesiones de los restantes coacusados.
b) A salvo del demandante de amparo y otro de los procesados, los restantes mostraron su conformidad con la acusación, por lo que el Ministerio Fiscal renunció en el acto del juicio a toda la prueba inicialmente solicitada excepto a la declaración del recurrente y de otro de los coacusados (concretamente aquél que tampoco prestó su conformidad con la acusación) y la testifical del agente de policía núm. 12.762 que no fue instructor ni secretario del atestado policial levantado inicialmente.
c) Contra la Sentencia de instancia, formuló el recurrente recurso extraordinario de casación, alegando en el mismo como vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. El Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de mayo de 1997, desestimó el recurso y por contra estimó el interpuesto por el Ministerio Fiscal, agravando la pena del recurrente que fijó en diez años de prisión menor y multa. En su fundamento jurídico cuarto, dice textualmente esta resolución, respecto del recurrente, lo siguiente: «... La impugnación está bien construida, pues la conformidad de otros acusados supuso -por decirlo así- su ulterior marginación del acto de la vista, con el consiguiente quebranto para su natural desarrollo probatorio. Ahora bien, el indicado defecto no basta para apreciar el presente reproche, que, por otro lado, no puede ser examinado con olvido de las exigencias mínimas de lealtad procesal exigibles también a los acusados. El entramado de elementos probatorios sumariales y el reforzamiento de los mismos por las mencionadas conformidades culmina -dentro ya del juicio oral- en la declaración del agente de policía núm. 12.762 quien, tras referirse a la intervención telefónica, afirmó que 'se hacen llamadas a Madrid, de Miguel e Isabel con Rafa y Yolanda', siendo este 'Rafa' el ahora recurrente. La declaración es, en su reflejo documental, muy concisa, pero no por ello menos valorable. No cabe duda de que el testigo se refiere a conversaciones relacionadas con el trafico de drogas, puesto que a dicha actividad criminal se contraía la causa, la brevedad del acta redactada por el Secretario no debe servir de pretexto para desvirtuar sus partes esenciales, precisamente las que por su importancia se recogen en este resumen. Se trata de la misma intervención telefónica cuyo valor probatorio ha venido a ser reconocido por aquellos otros acusados, lo que subraya su importancia respecto de los restantes. De otro lado, resulta evidente que en nada afectan a la veracidad de aquellas conversaciones lo. que este recurrente aduce en relación con la titularidad del teléfono intervenido».
3.El demandante invoca como lesionado el derecho a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 C.E. Alega el actor que de las pruebas en que sustentaba su condena la Sentencia de instancia, a saber: confesión de los coencausados e intervenciones telefónicas, únicamente esta última es declarada válida por el Tribunal Supremo, que en su resolución invalida la primera, como era lo correcto, pues en realidad no hubo nunca confesión alguna de los otros procesados, sino conformidad de los mismos con la calificación y acusación pública. En lo que respecta a la intervención telefónica, ésta no acredita la participación del actor en los hechos, pues, conforme recoge textualmente la Sentencia del Tribunal Supremo, únicamente dice que se habló desde Madrid con un tal Rafa, que se supone que es el recurrente, pero que obviamente no resulta en modo alguno identificado sólo por ese dato; y, finalmente, el único testigo que depuso en el plenario fue un agente de policía que no levantó el atestado, no participó en la intervención telefónica y no fue secretario ni instructor de dicho atestado policial.
En virtud de todo ello, suplica el demandante se dicte Sentencia en la que se declare la nulidad de las dos Sentencias recaídas en la causa y por medio de otrosí pide su suspensión de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC.
4.Por providencia de fecha 15 de diciembre de 1997, la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal acuerda solicitar un testimonio de actuaciones judiciales a los dos órganos judiciales intervinientes, de conformidad con lo previsto en el art. 88 LOTC.
5.Recibidas las actuaciones, por providencia de fecha 11 de febrero de 1998, la Sección acuerda de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal a fin de que en el expresado término aleguen cuanto estimen conveniente acerca de la eventual concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de amparo: carecer la demanda de forma manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50 1 c) LOTC].
6.En fecha 25 de febrero de 1998 presenta sus alegaciones la representación del demandante de amparo. En ellas reitera que la pretensión no carece de contenido constitucional, pues se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia por los motivos que expuso en su escrito de demanda que reproduce en su integridad; y termina suplicando se dicte Sentencia en los términos que se recogían en el suplico de la misma.
7.El Ministerio Fiscal presenta su escrito de alegaciones en fecha 23 de marzo de 1998; en ellas, comienza por recordar que el demandante de amparo alega la lesión del derecho a la presunción de inocencia en la condena fundamentando tal vulneración en una doble consideración: el atestado que no fue ratificado en la vista oral pese a fundamentar la condena, y, por otra parte, el testimonio del agente de policía núm. 12.762, en el que la condena se apoya constituye un testimonio de referencia al que, sin embargo, se ha dado validez sin tener en cuenta el valor subsidiario que debe otorgársele respecto del testimonio principal (STC 303/1993). Pues bien -continúa el Ministerio Fiscal- ha de partirse, para analizar el contenido constitucional de la queja, de la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental que se invoca y de la que es exponente la STC 137/1998, entre otras; resolución en la que se considera que la prueba sólo se integra por la practicada en el juicio y a la que se refiere el art. 741 L.E.Crim., con la excepción de la prueba anticipada y la preconstituida. Y, desde esta perspectiva, basta la lectura atenta de la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, para concluir que la condena tiene un fundamento probatorio evidente: efectivamente, el Tribunal Supremo señala en el fundamento jurídico cuarto de la resolución que se impugna, por una parte, la singularidad que ofreció la práctica de la prueba en la vista oral, dado que, como consecuencia de la conformidad prestada por otros acusados, fueron marginados de la vista, y, por otra parte, el fundamento probatorio de la condena, en lo que al demandante de amparo se refiere, que no es otra, en esencia, que la declaración del agente de policía núm. 12.762, cuyas manifestaciones reproduce en la vista oral. El examen de las actuaciones evidencia que el mencionado agente no declaró en la vista oral como testigo de referencia, dando a conocer lo que hubiese oído de los agentes que instruyeron el atestado, sino que actuó en todo caso participando en la investigación policial, de modo que lo que manifestó en el juicio oral lo conoció por ciencia propia y no por referencias. Los folios 55 y siguientes de las actuaciones ponen de manifiesto que el agente en cuestión actuó como jefe de la Sección de Estupefacientes de la Brigada de la Policía Judicial y como tal suscribe una diligencia en la que consta el resultado de las investigaciones llevadas a cabo por orden del Juzgado Instructor. Así pues, no nos hallamos ante un testimonio prestado por el agente en el atestado, sino ante un testimonio prestado en la vista oral que responde al supuesto que contempla el art. 297, párrafo 2.º, L.E.Crim. Por otra parte, añade el Ministerio Fiscal, la Sentencia impugnada también hace referencia a que la declaración del testigo coincide plenamente con el resultado de la intervención telefónica, prueba preconstituida no contradicha en el proceso a pesar de que el demandante de amparo tuviera ocasión de hacerlo, aceptada como lo estaba por los demás acusados. Finalmente, no resulta correcto plantearse a través de un recurso de amparo -como lo hace el demandante- cuál sea el alcance que deba otorgarse a la mención del llamado Rafa en la conversación telefónica, por cuanto tal extremo ha sido fijado ya por el Tribunal de instancia, que valoró las pruebas a través de la inmediación y ha sido admitido también por el Tribunal Supremo. En conclusión, aun prescindiendo de las acusaciones que los demás acusados hiciesen respecto del recurrente, no reproducidas en la vista oral, es la declaración del agente de policía núm. 12.762, por ciencia propia, y el resultado de la intervención telefónica, no objetadas lo que constituye el fundamento probatorio de la condena. Y comoquiera que tal fundamento se advierte en las resoluciones judiciales impugnadas, es obvio que la pretensión de amparo carece de relevancia constitucional, por lo qué el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso por tal causa.
II. Fundamentos jurídicos
único. Concurre en este supuesto la causa de inadmisión del recurso que se ha puesto de manifiesto al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal a través del trámite previsto en el art. 50.3 LOTC; esto es, la manifiesta carencia de contenido de la
pretensión de amparo, que prevé el art. 50.1 e) LOTC, sin que la misma resulte desvirtuada por las alegaciones que ha efectuado el demandante de amparo en dicho trámite.
En efecto, de la lectura de las resoluciones judiciales impugnadas así como del examen de lo actuado en la causa penal se desprende que, aun prescindiendo de la declaración de los restantes encausados que, dada su conformidad con la acusación resultaron marginados de la vista, se practicaron dos pruebas en el juicio oral en las que se asienta la condena del actual demandante de amparo; por una parte, la declaración de uno de los agentes de policía que participó en la realización de las actuaciones y, asimismo, la intervención telefónica practicada al inicio de la causa.
Pues bien, constituye doctrina reiterada de este Tribunal acerca del contenido propio del derecho fundamental que se invoca, aquella que afirma que no corresponde al mismo la revisión de la valoración de la prueba efectuada por los órganos judiciales, sino únicamente la constatación de que se ha practicado prueba que pueda considerarse de cargo y con las debidas garantías, de forma que en función de la misma se llegue a la convicción de culpabilidad en que se fundamente la decisión de condena.
En aplicación de la anterior doctrina al supuesto que nos ocupa y considerando la practica de las dos pruebas a que se ha hecho alusión, se concluye que en este caso no puede entenderse como infringido el derecho a la presunción de inocencia que fundamenta la queja, pues, respecto de la valoración que ambos órganos judiciales han hecho de las conversaciones mantenidas y resultantes de las conversaciones telefónicas, no corresponde a este Tribunal su revisión cual si se tratase de una nueva instancia judicial, y, respecto del testimonio del agente de policía que depuso en el acto del juicio, cabe señalar que su declaración fue valorada por el órgano judicial de forma motivada, no excluye dicha valoración incriminatoria el hecho de que no fuese secretario o instructor de las diligencias porque, como señala el Ministerio Fiscal, sí participó en su elaboración, y, finalmente, su declaración fue prestada en el acto del juicio oral, donde la defensa del actual recurrente en amparo pudo «contrainterrogar» al mismo cuanto tuviese por conveniente sin que conste que así lo hiciera a efectos de desvirtuar su testimonio, obviamente relacionado con el resultado de la intervención telefónica practicada. Por todo ello, ninguna vulneración con relevancia constitucional se advierte del derecho a la presunción de inocencia en las resoluciones judiciales que se impugnan.
En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la presente demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veinte de julio de mil novecientos noventa y ocho.
