Última revisión
06/02/1986
Sentencia Constitucional Nº 18/1986, Tribunal Constitucional, Pleno, Rec Recurso de inconstitucionalidad 191/1984 de 06 de Febrero de 1986
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Orden: Constitucional
Fecha: 06 de Febrero de 1986
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 18/1986
Fundamentos
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente; don Jerónimo Arozamena Sierra, don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Angel Escudero del Corral, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de inconstitucionalidad núm. 191/1984, promovido por el Comisionado don José María Ruiz Gallardón, en representación de don Francisco Soler Valero y 52 Diputados más, contra el Título II de la
I. Antecedentes
1.Don José María Ruiz Gallardón, como Comisionado de 53 Diputados, interpuso, mediante escrito presentado en 22 de marzo de 1984, recurso de inconstitucionalidad, registrado con el núm. 191/1984, contra el Título II de la
2.La Sección Tercera, por providencia de 9 de mayo de 1984, acordó tener a don José María Ruiz Gallardón por Comisionado de los 53 Diputados que lo designaban como tal, y conceder a dichos Diputados un plazo de diez días para que, de modo fehaciente, acreditasen su voluntad de interponer recurso de inconstitucionalidad contra la
3.El Senado, por escrito de su Presidente de 26 de abril de 1984, se personó en el procedimiento, aunque sin formular alegaciones El Abogado del Estado, por escrito de 4 de mayo de 1984, solicitó prórroga del plazo para alegaciones por el máximo legal posible -ocho días-. El Congreso de los Diputados, por escrito de su Presidente de 2 de mayo, que tuvo su entrada el 9 de mayo de 1984, comunicó que no haría uso de sus facultades de personación y formulación de alegaciones. La Sección, por providencia de 9 de mayo, acordó la prórroga del plazo para alegaciones, solicitada por el Abogado del Estado.
4.El Abogado del Estado formuló alegaciones mediante escrito de fecha 19 de mayo de 1984, por el que suplicó que se dicte Sentencia por la que se declare que el Título II de la
5.La demanda se fundamenta en las alegaciones de fondo siguientes: La
El Abogado del Estado, por su parte, indica que sólo confundiendo una norma fiscal que afecte a Canarias con una que afecte al régimen económico-fiscal especial de Canarias, podría justificarse un recurso como el presente, siendo sólo necesaria la audiencia del Parlamento Canario, prescrita en el art. 45.3 y 4, del Estatuto, cuando se pretende un alteración del régimen económico-fiscal especial de Canarias, pues así resulta del propio art. 45 citado, de la Sentencia del TC de 13 de marzo de 1984 y de la disposición adicional cuarta de la LOFCA. El que las normas impugnadas -prosigue el Abogado del Estado- no afectan a ese régimen especial resulta con claridad de dicha Sentencia, cuyo fundamento jurídico cuarto exige, para que determinadas «modalidades o aspectos» del régimen económico-fiscal puedan cobijarse en las bases de aquel régimen especial, que no tengan otra razón de ser que las peculiaridades de aquel territorio, secularmente reconocidas en la legislación española, y cuyo fundamento jurídico tercero consideró que la exacción entonces contemplada no pertenecía a un ámbito nuevo, por entero al margen de las peculiaridades insulares canarias, sino que de la especialidad que implica la exclusión del ámbito del monopolio de petróleos han derivado inveteradamente peculiaridades específicas Mientras que, en el supuesto actual, las figuras impositivas a que se refiere la Ley impugnada son el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las Contribuciones Territoriales, Urbana, Rústica y Pecuaria, carentes de peculiaridades específicas o de cualquier régimen diferencial para Canarias. De prosperar la pretensión del recurso -añade el Abogado del Estado-, se daría una extensión tan desmesurada al art. 45.3 y 4 del Estatuto canario, que se obtendría la conclusión de que la audiencia del Parlamento Autónomo sería necesaria en la tramitación de cualquier norma fiscal aplicable en Canarias, con independencia de que sus medidas fuesen sólo de régimen tributario «común», sin ninguna relación con el derecho especial o el régimen económico-fiscal peculiar del archipiélago. Finaliza resaltando que las posibles incidencias, en su caso, de la Ley impugnada sobre ese régimen, no se producirían ex lege, pues las disposiciones impugnadas no imponen ninguna medida, limitándose a abrir la posibilidad de que los Ayuntamientos establezcan recargos o fijen libremente ciertos tipos de gravamen, con el deseo, expresado en la Exposición de Motivos de la
6.El Pleno del Tribunal, por providencia de 30 de enero del corriente, señaló para deliberación y votación del presente recurso de inconstitucionalidad el día 6 de febrero del mismo año.
II. Fundamentos jurídicos
Unico. En la demanda por la que se interpone el presente recurso de inconstitucionalidad no se aporta, ciertamente, dato o argumento alguno que permita afirmar que el Título II de la Ley 24/1983, de 21 de diciembre, suponga alguna alteración o, al menos, afecte al régimen económico-fiscal especial de Canarias. El Título II impugnado, referente a «imposición municipal autónoma», faculta a los Ayuntamientos en general -sin excluir a los del archipiélago canario- a establecer un recargo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o a fijar libremente los tipos de gravamen de las Contribuciones Territoriales, Urbana, Rústica y Pecuaria. Pero no se advierte de qué modo pueda ello haber afectado siquiera al régimen económico-fiscal especial canario, ya que, si bien -se señala la demanda, como único argumento a tales efectos- disponen las Haciendas Locales de las islas Canarias de un sistema propio de arbitrios, establecido en los arts. 22 y siguientes de la Ley 30/1972, de 22 de julio, tal sistema no resulta alterado o modificado por la Ley impugnada, que no se refiere en absoluto al mismo, sino que se limita a atribuir a los Ayuntamientos en general determinadas facultades, libremente ejercitables, en orden a la obtención de otros tipos de ingresos, que nada tienen que ver con los anteriores. Por otra parte, si bien declaró este Tribunal Constitucional, en Sentencia 35/1984, de 13 de marzo, que es inadmisible, en orden a una delimitación de ese régimen económico-fiscal especial, una interpretación sumamente estrecha y limitativa de las referencias del art. 45 del Estatuto de Canarias a la libertad comercial de importación y exportación, y a las franquicias aduaneras y fiscales sobre el consumo, entendiendo comprendidas también en dicho régimen, aspectos o modalidades «que precisamente no tienen otra razón de ser que las peculiaridades de aquel territorio secularmente reconocidas en la legislación española», y concretamente, «la especialidad que implica la exclusión de aquel territorio del ámbito del Monopolio de Petróleos», de la que «han derivado inveteradamente peculiaridades específicas allí aplicables»; también es cierto que un posible recargo sobre el IRPF y las Contribuciones Territoriales, Rústica, Pecuaria y Urbana, no tienen nada que ver con la libertad comercial de importación y exportación, ni con las franquicias aduaneras y fiscales sobre el consumo, ni con la exclusión de las islas Canarias del ámbito del Monopolio de Petróleos, ni tampoco siquiera con especialidades del régimen económico-fiscal canario de las que «secular» e «inveteradamente» hayan derivado peculiaridades específicas allí aplicables, pues no existe constancia alguna -al menos no se expresan en la demanda- de especialidades o peculiaridades aplicables en el archipiélago canario en materia de recargos sobre el IRPF o de tipos impositivos de las Contribuciones Territoriales, Urbana, Rústica y Pecuaria, que hayan podido ser afectadas por la norma impugnada. A mayor abundamiento, de estimarse la pretensión deducida en el recurso de inconstitucionalidad, habría de requerir informe previo o audiencia del Parlamento Canario prácticamente cualquier proyecto de Ley que modificase el régimen fiscal español, a no ser que se excluyesen expresamente del ámbito de la aplicabilidad de tal reforma al archipiélago canario. Puede concluirse pues, de acuerdo con la doctrina sentada en la Sentencia 35/1984, que faltan en el supuesto al que el presente recurso de inconstitucionalidad se refiere, los presupuestos necesarios para que hayan podido ser de aplicación y hayan podido ser infringidos la disposición adicional tercera de la Constitución, el art. 45 del Estatuto de Autonomía de Canarias y la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Limitada la pretensión del presente recurso a la declaración de inconstitucionalidad del Título II de la Ley 24/1983, exclusivamente por la razón de no haberse solicitado, respecto del mismo y sólo en lo que toca también a su aplicación en las islas Canarias, el informe a que se refiere el art. 45 del Estatuto de Autonomía de dicha Comunidad, es evidente que la decisión desestimatoria a que el razonamiento anterior nos conduce, ni altera en modo alguno la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 8.1 y 9.1 de la mencionada Ley, pronunciada en nuestra Sentencia en los recursos de inconstitucionalidad acumulados, números 175 y 187/1984, del pasado 19 de diciembre, ni en modo alguno prejuzga nuestra decisión sobre la legitimidad constitucional de otros preceptos del Título aquí impugnado.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso interpuesto por don José María Ruiz Gallardón como Comisionado de 53 Diputados, contra el Título II de la Ley 24/1983, de 21 de diciembre.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a seis de febrero de mil novecientos ochenta y seis.
